REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
204° y 155°
SOLICITUD Nº 3.962.-
I
SOLICITANTES:
JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GUTIÉRREZ y RITA ELISA CASTILLO DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.205.057 y V- 8.017.635, en su orden, el primero domiciliado en las Residencias El Molino, torre 11, apartamento 2-4, jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el conjunto residencial La Rivera, torre 2, piso 6, apartamento 6B, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.030.264, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.----------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. ------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GUTIÉRREZ y RITA ELISA CASTILLO DE ESPINOZA, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha, cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), e inserto a los folios catorce (14) y quince (15), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, y se le exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento.
En fecha, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia suscrita por la ciudadana RITA ELISA CASTILLO DE ESPINOZA, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, plenamente identificadas, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría a la representación fiscal, (folio 16).
En fecha, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, (folios 17 al 19).
En fecha, primero (1ro.) de Diciembre de dos mil catorce (2.014), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 20 y 21).
En fecha, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2.014), la ciudadana Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, mediante diligencia inserta al folio (22), expone:
“…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GUTIÉRREZ y RITA ELISA CASTILLO DE ESPINOZA, plenamente identificado en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación fiscal No tiene objeción alguna ni en cuanto al Procedimiento ni la materia a decidir. Es todo…”
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GUTIÉRREZ y RITA ELISA CASTILLO DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.205.057 y V- 8.017.635, en su orden, el primero domiciliado en las Residencias El Molino, torre 11, apartamento 2-4, jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el conjunto residencial La Rivera, torre 2, piso 6, apartamento 6B, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.030.264, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 180.-
Los solicitantes señalan, que de su unión conyugal procrearon seis (06) hijos, los cuales llevan por nombre: ELIZABETH JOSEFINA, CARLOS ALBERTO, SANDRA ZULAY, RICHARD ALEXANDER, EDY CAROLINA Y JOSÉ JAVIER ESPINOZA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.952.188, V- 12.353.959, V- 12.353.960, V- 12.353.948, V- 13.649.802 y V- 13.649.803, respectivamente, los cuales son todos mayores de edad.-
Continúan indicando los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias El Molino, torre 11, apartamento 2-4, jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Además señalan, que por razones que no vienen al caso mencionar han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 15 de septiembre del año 2.007, esto hace más de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de su vida en común.
Finalmente señalan los solicitantes que por las razones expuestas, por estar el presente caso incurso en la hipótesis establecida en el articulo 185-A del Código Civil vigente y una vez cumplidos los requisitos de Ley, es por lo que ocurren a este Tribunal para solicitar como en efecto formalmente solicitan se decrete su divorcio, con fundamento en la causal invocada en la disposición legal.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GUTIÉRREZ (cónyuge) y RITA ELISA CASTILLO DE ESPINOZA (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.205.057 y V- 8.017.635, en su orden, en su orden, las cuales obran insertas al folio (02), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA, CARLOS ALBERTO, SANDRA ZULAY, RICHARD ALEXANDER, EDY CAROLINA Y JOSÉ JAVIER ESPINOZA CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.952.188, V- 12.353.959, V- 12.353.960, V- 12.353.948, V- 13.649.802 y V- 13.649.803, respectivamente, todos mayores de edad e hijos de los cónyuges, las cuales obran insertas al folio cuatro (04) y cinco (05), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 180, correspondiente al treinta (30) de Septiembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (06 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GUTIÉRREZ (cónyuge) y RITA ELISA CASTILLO DE ESPINOZA (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia certificada de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 2.052, correspondiente al año 1.972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (07) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ESPINOZA CASTILLO, (hija), B) Acta de Nacimiento Nº 2.977, correspondiente al año 1.973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (08) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO, (hijo), C) Acta de Nacimiento Nº 190, correspondiente al año 1.975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (09) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana SANDRA ZULAY ESPINOZA CASTILLO, (hija), D) Acta de Nacimiento Nº 1.748, correspondiente al año 1.976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (10) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, (hijo), E) Acta de Nacimiento Nº 73, correspondiente al año 1.978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (11) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana EDY CAROLINA ESPINOZA CASTILLO, (hija) y F) Acta de Nacimiento Nº 282, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (12) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano JOSÉ JAVIER ESPINOZA CASTILLO, (hijo). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GUTIÉRREZ y RITA ELISA CASTILLO DE ESPINOZA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GUTIÉRREZ y RITA ELISA CASTILLO DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.205.057 y V- 8.017.635, en su orden, el primero domiciliado en las Residencias El Molino, torre 11, apartamento 2-4, jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el conjunto residencial La Rivera, torre 2, piso 6, apartamento 6B, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida según se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 180.------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil quince (2.015).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------
LA…
…JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.962.-
|