REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Trata la presente causa sobre Incumplimiento Parcial de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.18.150.445, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; asistida por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.232, en su condición de madre de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 11 años de edad, hija del ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, filiación esta que se desprende del acta de nacimiento que riela al folio siete (7) del presente expediente; a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quien es venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de identidad N°.15.591.007, domiciliado en la Urbanización la Conquista, casa s-n, Municipio Sucre del Estado Zulia. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que fue celebrado y homologado ante este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre de 2013, convenio con el ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, en el que éste se compromete a cancelar para la época escolar los gastos escolares donde debe suministrar los calzados y uniformes; y, que en dicho acuerdo se dejó establecido que la niña gozará de los beneficios otorgados por la empresa en cuanto a salud, y, que dicho ciudadano no ha cumplido con esas obligaciones. Y, manifiesta que el demandado tiene un alto nivel de ingreso superior a los QUINCE MIL BOLIVARES Mensuales, y demás beneficios laborales que le corresponden por ley. Que demanda por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, para que convenga en cumplir o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos antes señalados o en su defecto cancele en dinero efectivo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) por concepto de Bono Vacacional por Pago de Vestido y Calzado para el estudio de la menor en el mes de Agosto e igualmente suministre a su persona el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a su hija a los médicos de la empresa”.
Admitida dicha solicitud en fecha 26 de Octubre de 2014, se ordena citar al ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación, para lo cual se acordó librar boleta de citación y entregársele al Alguacil de este Juzgado a objeto de practicar la misma. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento, cuya notificación riela al folio veintiuno (21), en diligencia estampada por el Alguacil Titular de fecha 13 de noviembre de 2014. Al folio veintiséis (26) riela declaración del Alguacil Titular de este Juzgado, donde expone haber citado al ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebró el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 20 de Noviembre de 2014, lo cual riela al folio veintiocho (28) de autos, durante el mismo las partes no produjeron acuerdo alguno, por lo que debió procederse a la contestación de la demanda por parte del demandado. Ahora bien, no habiéndose producido contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, ni aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante en su libelo de demanda, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, en la presente causa la demandante alega el incumplimiento de los particulares SEGUNDO y TERCERO del convenimiento homologado en fecha 19 de Noviembre de 2013, el cual riela del folio cuatro (4) al folio seis (6) de los presentes autos, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos particulares son del tenor siguiente: PARTICULAR SEGUNDO: “Ambas partes convienen en que para la época escolar, los gastos escolares son compartidos, es decir, el año que el padre suministre los uniformes y calzado, la madre aportará los útiles escolares. Y en el año que el padre aporte los útiles escolares, la madre aportaría los uniformes y calzado. Así mismo, son compartidos por el padre y la madre de la niña, los gastos de Médico y medicinas”. PARTICULAR TERCERO: “Así mismo al respecto, el padre se compromete a que la niña goce de los beneficios otorgados por la empresa en cuanto a salud”. Del convenimiento efectuado se puede inferir, que las partes acordaron que en cuanto a los gastos escolares, estos serían compartidos por ambos padres, cuando uno aportara los uniformes o calzados el otro aportaría los útiles escolares y viceversa, por una parte; y por otra parte, que el padre se comprometía a que la niña goce de los beneficios otorgados por la empresa en cuanto a salud. Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en autos el cumplimiento por parte del demandado, en el sentido de haber suministrado los uniformes y calzados escolares así como el haber prestado asistencia medica, tal como había sido acordado en convenio homologado en fecha en fecha 19 de Noviembre de 2013, es por lo que este Juzgado DECLARA CON LUGAR, la presente demanda por incumplimiento parcial de la obligación de manutención. En consecuencia, acuerda: Que el demandado de cumplimiento al hecho de suministrar uniformes y zapatos escolares, así como la prestación de asistencia médica a su hija, y que en tal sentido, si ha ello hubiere lugar, facilite a la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a su hija a los médicos de la empresa. Cabe destacar que esta juzgadora, se abstiene de condenar al demandado a cancelar por incumplimiento la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000), solicitados por defecto por la demandante, ya que en la celebración del convenimiento entre las partes de fecha 19 de Noviembre de 2013, no fijaron monto alguno por bono escolar, si no que cada año correspondería a cada uno de ellos suministrar los uniformes, zapatos y útiles escolares. Así mismo, observa este Tribunal que durante la celebración del acto conciliatorio que riela al folio veintiocho (28), la demandante manifiesta que sugiere que se revise la fijación de la obligación de manutención fijada el 19 de Noviembre de 2013, en cuanto a la mensualidad fijada, modalidad de los beneficios escolares y el monto sobre el pago de bonificación de fin de año. Al respecto este TRIBUNAL, estima que la demandante introduce pedimentos nuevos que no fueron invocados en su libelo de demanda, ya que ejerce una acción por incumplimiento parcial de la obligación de manutención más no solicita la Revisión de la Fijación de la Obligación de Manutención como lo hace en la oportunidad del acto conciliatorio. Ahora bien, no obstante, en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la revisión del aumento de la Obligación de manutención procede a solicitud de parte, lo cual con lleva a que la solicitante debió haber invocado su pretensión en el libelo de demanda y no en el estado de la causa en que la formuló (acto conciliatorio), por lo que se deja sentado la improcedencia de tal pedimento de revisar la fijación de la obligación de manutención. Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de la Niña consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda por Incumplimiento Parcial de la Obligación de Manutención. En consecuencia, el demandado debe dar cumplimiento al hecho de suministrar uniformes y zapatos escolares, así como la prestación de asistencia médica a su hija, y que en tal sentido, si ha ello hubiere lugar, facilite a la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a su hija a los médicos de la empresa. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los Catorce (14) días del mes Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
MIRELIS MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL
ARCELINDA MOJICA
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
Conste
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