REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: EMILIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.178.207, domiciliado en Nueva Bolivia, sector Las Acacias, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N-13.628.027, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, sector San Isidro I, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXP.Nº.2014-026.

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ANTECEDENTES:

Se inicia el juicio mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano: EMILIO PEREZ GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, en contra de la ciudadana: DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO M, admitida en fecha 17 de noviembre de 2014, emplazando a la demandada para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda que se providencia y reconozca en su contenido y firma el documento privado. En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, la cual riela al folio 11 del presente expediente, donde ha detenerse por citada en la presente causa a la demandada. No compareciendo la demandada en el día señalado para que diera contestación a la demanda, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Juzgado tal como se evidencia en el folio 13 del presente expediente. En fecha 12 de enero de 2015 riela auto del Tribunal donde ordena certificar por Secretaría un cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 12-12-2014, exclusive, hasta el 12-01-2015, inclusive; certificando la Secretaria trascurrieron ocho (08) días de Despacho en el mencionado lapso.

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante en su escrito de demanda que: Presenta ante este despacho documento privado que es del tenor siguiente: “EMILIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.178.207, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quién en lo adelante y a los efectos del presente PRESTAMO se denominará “EL PRESTAMISTA” por una parte y por la otra la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N°V-13.628.027, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, sector San Isidro I, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y quien en lo sucesivo se denominará LA PRESTATARIA la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00). Que en dinero efectivo y de legal circulación en el país confiesa haber recibidos para ser cancelados a partir de veinticinco días continuos contados a la fecha de Hoy y por cuestiones de CAPITAL del mencionado préstamo me será devuelto la cantidad de treinta y ocho mil Bolívares (Bs.38.000,00), DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos de este préstamo, las partes eligen como domicilio especial la población de nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, jurisdicción de cuyo tribunales declararán someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos el presente préstamo por vía privada por ante el ESCRITORIO JURIDICO de abogado YOBER E. CENTENO hoy 19 de Septiembre de 2.014.-“ EL PRESTAMISTA LA PRESTATARIA,- Fdo ilegible. Solicitando el reconocimiento de la firma de la prestataria extendida en el documento de naturaleza privada. Con fundamento de derecho en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; señalando que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas solicita se ordene la citación y comparecencia de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO M, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que acompañó a la demanda.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera quien aquí Juzga, que debe dejarse sentado como punto previo al análisis de fondo, que el demandado no fijó expresamente la estimación de la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias, omitiendo la estimación de la demanda; ni la demandada opuso tal omisión como defensa. Ahora bien cabe traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. De igual manera se hace necesario señalar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en cuanto al nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr.Anibal Rueda, caso Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, la cual expresa: “… Esta disposición establece que cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde estimarla. El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de manera general expresa que: “ a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. De manera que tanto nuestro Código de Procedimiento como la doctrina en principio le imponen al actor (demandante) la carga de estimar la demanda y en su defecto puede hacerlo el demandado. Así mismo, lo ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº.2006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, al establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantia, y la modificación de las cuantías, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional… Del contenido de la Resolución, se desprende que la estimación de la demanda tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias es de obligatorio cumplimiento y por cuanto en el caso de autos, no se cumplió con dicho requisito por no haber estimado la misma ni en bolívares ni en unidades tributarias, no dando así cumplimiento a la normativa legal establecida, conforme a los artículo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº.2009-0006, situación esta que no puede quedar a la opción de las partes ni del Juez cumplir o no con la Resolución, por lo que, es criterio de esta Juzgadora, que al incumplir el actor (demandante) con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede esta jurisdicente subsanar el cuestionable error de la parte actora, ya que resulta importante resaltar que establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la mencionada Resolución. Con base a lo antes analizado, al no establecerse la estimación de la cuantía de la demanda, como quedó establecido, no constituye una simple formalidad de aquellas a las que se refieren los artículo 26 y 367 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, y en virtud de que la parte actora no cumplió con la obligación de estimar la cuantía, es por lo que debe declararse Sin Lugar por improcedente la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, intentada por el ciudadano: EMILIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.178.207, domiciliado en Nueva Bolivia, sector Las Acacias, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO M. Por las consideraciones anteriores, resulta inoficioso pasar a analizar el fondo del asunto. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN



JUEZA TEMPORAL


Mirelis Moreno.



La Secretaria
.
Arcelinda Mojica.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).


Conste.

Sria Titular.