REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

EXP.Nº.2014-024.
PARTE DEMANDANTE: JHON ROBERT BARRETO GUILLEN, EMIL KAROL BARRETO GUILLEN, LINDA KAROL BARRETO GUILLEN Y ALLAN ROBERT BARRETO GUILLEN:
DEMANDADA: NANCY MENDEZ.
MOTIVO: REIVINDICACION.

RELACION DE LAS ACTAS:

La presente causa se inició por demanda de REIVINDICACION, presentada en fecha 09-10-2014, por los ciudadanos: JHON ROBERT BARRETO GUILLEN, EMIL KAROL BARRETO GUILLEN, LINDA KAROL BARRETO GUILLEN y ALLAN ROBERT BARRETO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.16.366.895; 16.366.894, 16.366.893 y 18.426.671, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, en contra de la ciudadana: NANCY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.496.593, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Las Inavi, esquina calle el estadio de foot ball, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Los demandantes alegan que, son co-propietarios de un lote de terreno de catorce (14) hectárea, consistentes en sembradíos de pastos artificiales y una edificación de dos plantas construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de granito y cemento, constante de una cocina-comedor, dos salas sanitarias, siete dormitorios, dos salas de recibo, un garaje y un tanque para almacenamiento de agua, así como una casa para obreros, una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento, cerca de madera y bloques, radicadas sobre una extensión de terreno baldío que mide catorce hectáreas (14 Has), alinderadas de la siguiente manera: Norte: El Río Torondoy y propiedad del señor Jacinto Pirela. Sur: Mejoras que son o fueron de Segundo Barreto. Este: Río Torondoy y Oeste: Vía Nueva Bolivia Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero de Estado Mérida o calle el aserradero; e, invocan que dicho terreno les pertenece según documento de partición Protocolizado bajo el Nº.40, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Exponen que dicho bien se encuentra identificado en el texto del documento como SEGUNDO, ubicada en el sector El aserradero Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero de Estado Mérida. Que dicho lote de terreno fue dividido en diversas parcelas las cuales fueron vendiendo por separado, y adquiridas por diversos propietarios para la construcción de viviendas familiares, quedando sin vender diversas parcelas de terreno y una de ellas, específicamente la parcela que identifica en ese acto, la cual está ubicada en el sector Las Inavi, esquina calle el estadio de foot ball, en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son: NORTE: EN LA MEDIDA DE DIEZ METROS CON OCHO CENTIMETROS (10,08 MTS) LINEALES COLINDA CON CALLE CIEGA. SUR: EN LA MEDIDA DE TRECE METROS (13MTS) LINEALES COLINDA CON MEJORAS DE FRANCISCO JAVIER MOLINA. ESTE: EN LA MEDIDA DE CUARENTA Y CUATRO METROS (44MTS) LINEALES COLINDA CON EL ESTADIO MUNICIPAL DE FOOTBALL. OESTE: EN LA MEDIDA DE VEINTIUN METROS (21MTS) LINEALES COLINDA CON NANCY MENDEZ EN PARTE Y EN PARTE EN LA MEDIDA DE VEINTITRES METROS (23MTS) LINEALES COLINDA CON MARYORI DE UZCATEGUI. Que solo se encuentra cultivada de pastos artificiales y donde no existe construcción alguna de vivienda u otro inmueble, pero que la situación de hecho es que la ciudadana: NANCY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.4.496.593, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Las Inavi, esquina calle el estadio de foot ball, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es la vecina de ese terreno se apoderó ilegítimamente e ilegalmente del aludido y deslindado lote de terreno ya que sin justo título ha pretendido ser la propietaria del mismo, quien ha manifestado que no se los entregará, causándoles un daño material al despojarlos de la propiedad del mismo. Fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil y artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es como, en efecto demandan en Reivindicación a la ciudadana: NANCY MENDEZ, ya identificada, formulando las siguientes peticiones: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la demandada Nancy Méndez, detenta indebidamente dicho lote de terreno. SEGUNDO: Que la demandada Nancy Méndez, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar libre de personas sin plazo alguno el identificado lote de mejoras. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Acompañando como documentos fundamentales de la demanda en copia certificada documento Protocolizado bajo el Nº.40, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006, de fecha 24 de enero de 2006 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Estimando la demanda en la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (127.000,00) es decir, MIL UNIDADES (1.000) TRIBUTARIAS. Fijando como domicilio procesal: Nueva Bolivia, carretera panamericana, sector latino, edificio Abul, planta alta, local 1, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ………………………………………………………………………………………………….
Admitida la demanda por el Procedimiento Breve, en fecha 15-10-2014, el Tribunal ordena la comparecencia de la demandada para en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a fin de que se produzca la contestación de la demanda………………………………………………………………………………………………...
Al folio 19 de autos, consta manifestación del Alguacil donde señala que la ciudadana NANCY MENDEZ, se negó a firmar la boleta de citación por cuanto el número de cédula de identidad no era el de ella. …………………………………………………………………………....
Al folio treinta y uno (31) riela auto de este Tribunal donde dispone, que la Secretaria libre la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique a la citada NANCY MENDEZ, la declaración dada por el Alguacil. …………………………………………………………………….
Al folio treinta y cuatro (34), riela diligencia donde la Secretaria de este Tribunal deja constancia que entregó la boleta de notificación y compulsa a la demandada NANCY MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.493.596. ………………………………………..
Al folio treinta y cinco (35), riela diligencia donde la Secretaria de este Tribunal deja constancia que siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día miércoles diecisiete (17) de Diciembre de 2014, la demandada NANCY MENDEZ, no compareció a contestar demanda ni por si ni por medio de apoderado. …………………………………………………….
Al folio 36, riela auto de este Tribunal donde ordena certificar por Secretaría, un cómputo de los días de despacha transcurridos en este Tribunal desde el 18-12-2014 hasta el 15-01-2015, ambas fechas inclusive. Certificando la Secretaria que en el mencionado lapso transcurrieron ocho (8) días de despacho. …………………………………………………………

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes produjo prueba alguna. Existiendo en actas solo, como única prueba una copia certificada de documento de Liquidación y Partición de Bienes Inmuebles, consignado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, protocolizado dicho documento ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 24-01-2006, anotado bajo el Nº.40, Protocolo Primero, tomo: I, Primer Trimestre año 2006. Quien juzga observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado, por la contraparte, por tanto su valoración debe estar tarifada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio al hecho que de el se derive. ……………………………………………………………………………………………………………

MOTIVACION DE LA DECISION:
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace formulando las siguientes consideraciones: Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Es decir, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación, nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón, resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina respecto a la querella propuesta, veamos: La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor?. A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Asimismo, estos requisitos antes señalados los recogió nuestra jurisprudencia patria en la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, expediente AA20-C-2003-000485. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y, la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.” Ahora bien, retomando la idea en cuanto a los requisitos para la procedencia de la reivindicación, pasa esta juzgadora a analizar si en el caso de autos los mismos están configurados para su procedencia o no. En cuanto al primer requisito referente al derecho de propiedad o dominio del actor; al respecto, se observa que del folio nueve (9) al folio trece (13), riela documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 24-01-2006, anotado bajo el Nº.40, Protocolo Primero, tomo: I, Primer Trimestre año 2006. Documento este de Liquidación y Partición de Bienes Inmuebles, consignado por la parte actora, mediante el cual a través de un documento de partición de herencia adquieren los demandantes catorce (14) hectáreas, constantes en mejoras agrícolas de pastos artificiales y una edificación de dos plantas (…), ubicadas en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderadas: Norte: El Río Torondoy y mejoras que son del Sr: Jacinto Pirela. Sur: Mejoras que son del Sr: Segundo Barreto, Este: El Río Torondoy; y, Oeste: Nueva Bolivia o Calle El Aserradero. Observa esta juzgadora, por una parte, que del contenido del referido documento se deriva que el mismo, no constituye un documento originario de propiedad como lo establece la doctrina sino derivativo, ya que es un documento de partición de bines hereditarios, por lo que debió la actora según la doctrina y la jurisprudencia, probar el origen de su titulo que es derivativo más no originario, lo cual no quedó demostrado en autos. Por otra parte, en el supuesto caso, de que se tenga como suficiente el documento consignado como instrumento fundamental de la acción, de este se desprende, que la parte actora es propietaria es de catorce (14) hectáreas, en ninguna parte se lee que hayan sido constituidas las catorce (14) hectáreas a las que refiere ese documento, en parcelas, tal como lo invoca en el libelo de demanda la parte actora cuando manifiesta textualmente: “ (…) dicho lote de terreno fue dividido en parcelas que fueron vendiéndose por separado, ya que la Alcaldía declaró tal zona como urbana, dichas parcelas fueron adquiridas por diversos propietarios para la construcción de viviendas familiares, empero quedaron sin vender diversas parcelas de terreno y una de ellas específicamente la parcela que identifico en este acto, la cual esta ubicada en el mencionado sector las Inavi, esquina calle el estadio de fool ball, en esta población de Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: NORTE: EN LA MEDIDA DE DIEZ METROS CON OCHO CENTIMENTROS (10,08MTS) LINEALES COLINDA CON CALLE CIEGA. SUR: EN LA MEDIDA DE TRECE METROS (13MTS) LINEALES COLINDA CON MEJORAS DE FRANCISCO JAVIER MOLINA. ESTE: EN LA MEDIDA DE CUARENTA Y CUATRO METROS (44 MTS) LINEALES COLINDA CON EL ESTADIO MUNICIPAL DE FOOTBALL. OESTE: EN LA MEDIDA DE VEINTIUN METROS (21MTS) LINEALES COLINDA CON NANCY MENDEZ EN PARTE Y EN PARTE EN LA MEDIDA DE VEINTITRES METROS (23MTS) LINEALES COLINDA CON MARYORYI DE UZCATEGUI, que forma parte de la extensión mayor de catorce (14) hectáreas (…)”. Es decir, como ya se dijo; en el supuesto caso que pudiera tenerse el referido documento como originario de propiedad, por cuanto cumple con los requisitos legales de protocolización; aún así, el dicho de los actores, de ser propietario de la parcela identificada no queda comprobado con el referido documento, por cuanto del mismo no se desprende que sus propietarios tuvieron la voluntad de parcelar el lote de terreno de las catorce (14) hectáreas, donde se pueda identificar plenamente ubicación, medidas y linderos de todas y cada una de las parcelas, para así poder determinar si la parcela ubicada en el sector las Inavi, esquina calle el estadio de fool ball, en esta población de Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: Norte: En la medida de diez metros con ocho centímetros (10,08mts) lineales colinda con calle ciega. Sur: En la medida de trece metros (13mts) lineales colinda con mejoras de francisco javier molina. Este: En la medida de cuarenta y cuatro metros (44 mts) lineales colinda con el estadio municipal de football. Oeste: En la medida de veintiun metros (21mts) lineales colinda con Nancy Mendez en parte y en parte en la medida de veintitres metros (23mts) lineales colinda con Maryoryi de Uzcategui, que forma parte de la extensión mayor de catorce (14) hectáreas”; objeto de la presente reivindicatoria, sea propiedad de los actores, más aún, cuando ellos mismos alegan que han venido vendiendo por parcelas. Ahora bien, considera quien aquí decide, que el bien inmueble descrito en el documento consignado como propiedad no se corresponde con el bien inmueble reclamado por los actores, ya que en el documento se refiriere a catorce (14) hectáreas que perteneció a la finca La Rivera, ubicada en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y, el inmueble reclamado por los reivindicantes se encuentra individualizado constituido por una parcela ubicada en el sector las Inavi, esquina calle el estadio de fool ball, en la población de Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con las medidas y linderos que ya se especificaron. Es decir, que el inmueble reclamado trata de una parcela, cuya ubicación, medidas y linderos no se corresponden con el plasmado en el documento fundamental de la acción. En tal sentido, esta Juzgadora desecha y le niega valor probatorio alguno al instrumento fundamental de la acción de reivindicación intentada por la parte actora, por no identificarse el bien reclamado en dicho documento. Acotado lo anterior, ha de tenerse que la parte actora no probó con medios idóneos el elemento de ser propietario del bien a reivindicarse, ya que el instrumento fundamental de su acción no llena las exigencias establecidas por la doctrina y la jurisprudencia patria, para considerarlo propietario del bien a reivindicarse, aun cuando se trata de un documento legalmente protocolizado, pero no obstante no les acredita la propiedad de la parcela reclamada. En cuanto al segundo requisito, referente al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. En cuanto a este requisito así como al de la falta de derecho a poseer, esta juzgadora considera innecesario analizar si se cumplieron o no por cuanto al no quedar demostrado el derecho de propiedad de los accionantes sobre el inmueble reclamado, mal podría pasarse a analizar los ya nombrados. No obstante es de importancia, decir en cuanto al requisito de la Identidad de la cosa, que tampoco quedó demostrado en autos que el bien reclamado en reivindicación sea el mismo que presuntamente detenta la demandada de autos, ya que no se promovió prueba alguna que así lo demostrara, situación esta que pudo haber quedado comprobada con una prueba de experticia o con cualquier otra prueba que sea idónea para ello, tal como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria. Al igual, se hace innecesario pasar a analizar la figura de la confesión ficta, constituida por el hecho de que la demandada de autos no dio contestación a su demanda ni probó nada que le favoreciera, aun más cuando la doctrina ha dejado sentado que ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues la confesión en un proceso sólo produce la presunción iuris tan tun de la aceptación de los hechos afirmados en el libelo por parte del demandado, más no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la actora. En tal sentido ya que al no quedar probado los extremos establecidos por nuestro ordenamiento por parte de los accionantes, se declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos: JHON ROBERT BARRETO GUILLEN, EMIL KAROL BARRETO GUILLEN, LINDA KAROL BARRETO GUILLEN y ALLAN ROBERT BARRETO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.16.366.895; 16.366.894, 16.366.893 y 18.426.671, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana: NANCY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.4.496.593, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Las Inavi, esquina calle el estadio de foot ball, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por no haberse llenado los requisitos concurrentes para su procedencia. Hay condenatoria en costas. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por reivindicación, intentada por los ciudadanos: JHON ROBERT BARRETO GUILLEN, EMIL KAROL BARRETO GUILLEN, LINDA KAROL BARRETO GUILLEN y ALLAN ROBERT BARRETO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.16.366.895; 16.366.894, 16.366.893 y 18.426.671, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana: NANCY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.4.496.593, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Las Inavi, esquina calle el estadio de foot ball, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por no haberse llenado los requisitos concurrentes para su procedencia.
SEGUNDO: Hay condenatorias en costas.
TERCERO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZA LA SECRETARIA
Mirelis Moreno. Arcelinda Mojica.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y siendo las 3:15 p.m, se publicó la presente sentencia.


Conste;
Sria Titular