TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE No.- 002-2013
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
QUERELLANTE: COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO MERIDA. Representado por los Abogados: EDGAR QUINTERO ROMERO, LEIX TERESA LOBO, MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, DUNIA CHIRINOS Y JOSE OSWALDO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.-681.578, 3.297.575, 3.295.019, 3.929.732, y 8.019.933, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.860, 10.862, 12.261,10.462, y 50.095, respectivamente.
QUERELLADOS: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT GENERACION DE RELEVO, representada por MARIELA ROSALES OSUNA, y DAYANA DANIELA DELGADO RAMIREZ, y personalmente contra los ciudadanos: MARIELA ROSALES OSUNA, DAYANA DANIELA DELGADO RAMIREZ, YANEIDA GARCIA PEREZ, JOSE GREGORIO IZARRA CALDERON Y NESTOR ALIRIO AUVERT, titulares de la Cédula de Identidad No.- 14.237.865, 14.438.311, 12.452.152, 11.223.507 y 9.009.405 en su orden. Todos domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
En fecha 04 de Abril del 2013, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la Medida de Secuestro, sobre PRIMERO: Unas mejoras radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide tres hectáreas (3,00 has), equivalente a treinta mil metros cuadrados (30.000,ooM2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Con mejoras que son o fueron de Ramón Vicente Carrizo Espinoza y Silvio Luis Carrizo Espinoza; Sur: Con camellón de Penetración y Oeste: Con mejoras del comité habitacional de los maestros. SEGUNDO: Unas mejoras radicadas sobre un lote de terreno baldío con una extensión de una hectárea (1 has) equivalentes a diez mil metros cuadrados (10.000,oo M2) ubicados en la zona turística de Nueva Bolivia, sector San Isidro, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Con los siguientes linderos Norte: Vía Publica; Sur: Terrenos del Comité Pro-vivienda Abogados Sur del Lago; Este y Oeste: Terrenos propiedad de los Hermanos Carrizo Espinoza. Asimismo se acuerda Notificar a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 21 de Mayo del 2014, el Tribunal se traslada para la práctica de la medida de secuestro ordenada en fecha 04 de Abril 2013; el Tribunal al trasladarse al sitio señalado por el querellante, evidencia la existencia de varias viviendas ocupadas por familias y de conformidad con el decreto Nº 8.190 denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas en su artículo 16, el cual prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia; aunado a lo expresado en el artículo 12 de la Ley para Regulación y Control de los arrendamientos de viviendas, publicada en gaceta Oficial Nº 6.503, el cual establece: “Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda..”; el Tribunal revoca la Medida de Secuestro. Así mismo las partes solicitan al Tribunal, la suspensión del Procedimiento Interdictal por un lapso de treinta (30) días continuos, para llegar a un acuerdo y solucionar su conflicto de intereses. ( folios 16 al 26 del cuaderno de Medida)
En fecha 15 de julio del 2014, el abogado José Oswaldo Cañas, solicito mediante diligencia, se proceda a la continuación del procedimiento, por cuanto los querellados no acudieron a las reuniones pautas para llegar a un acuerdo.
En fecha 06 de Octubre del 2014, el tribunal ordena librar Boletas de Citación, a los querellados a los fines de que una vez que conste en autos las resultas de su citación la causa quedara abierta a pruebas, e insta al querellante a consignar los recaudos de citación.-
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, se observa que en el presente proceso desde el día 06 de Octubre del 2014, fecha en la cual se ordenó la citación de los querellados: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT GENERACION DE RELEVO, MARIELA ROSALES OSUNA, DAYANA DANIELA DELGADO RAMIREZ, YANEIDA GARCIA PEREZ, JOSE GREGORIO IZARRA CALDERON Y NESTOR ALIRIO AUVERT. Hasta el día de hoy 15 de Enero de 2015; han transcurrido CINCUENTA Y DOS DIA (52) con despacho, sin que el querellante impulsara la CITACIÒN de los querellados, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.
En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la CITACION de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca. Es por ello que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que existen tres requisitos indispensables para que en proceso se extinga por perención, los cuales son: a) La existencia de la instancia. B) La inactividad procesal. C) El transcurso de un tiempo determinado.
Por otra parte la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha sostenido, acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana, que la regla general en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Ahora bien el verdadero espíritu, propósito y razón de ser de la Institución de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella, considerándose a la misma de orden público, irrenunciable y de obligatoriedad para el Juez declararla de oficio, por lo que su pronunciamiento no está sujeto al requisito o pedimento del interesado.
Así ha fijado criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-08-2000, que expresa:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
Es de observar de igual forma, que entre las obligaciones y cargas procesales que el demandante debe cumplir, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, es la citación del demandado, lo cual debe efectuar dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, que de no efectuarse es procedente la perención breve tal como lo ha dejado plasmado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-07-2004, al señalar:
"Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre
la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. El precitado artículo de la Ley de Arancel Judicial señala:"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto."
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativo, en sentencia más reciente de fecha 09-11-2005, convalida lo antes expuesto y dijo:
"..."Artículo 267 (...), La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con "las obligaciones" destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas "perenciones breves".
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que "las obligaciones" a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal... Por lo tanto, en el presente caso opero de pleno derecho la perención breve, toda vez que la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada..."
En el presente caso, se trata de un INTERDICTO DE RESTITUTORIO, el cual constituye un medio de protección para el poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, que amenace su derecho a poseer, el cual se encuentra procesalmente organizado de un modo especial, distinto al ordinario.
En efecto, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado…”. De conformidad con la norma citada, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido tal perturbación o despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o medida que ampare la posesión. Luego de que se haya cumplido con la práctica de la aludida medida, es cuando el juez ordenará la citación del querellado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil dejó asentado que la perención breve es aplicable en los procedimiento de interdictos, la cual debe computarse a partir de la fecha en que se ordenó la citación (Vid. sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Sucesión Cibrian y otros contra Divier González Vid. sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Alejandro de la Cruz Mercado).
Así tenemos, en el presente caso, que el Tribunal se traslada a ejecutar la Medida de secuestro el día 21 de Mayo del 2014, (folio 16 del cuaderno de Medidas) revoca la medida de secuestro y las partes presentes en la Medida de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal la Suspensión del Procedimiento Interdictal, por un lapso de 30 días continuos, para llegar a un acuerdo entre ellos, el cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 15 de Julio del 2014, se hace presente el Abogado Oswaldo Cañas, plenamente identificado en autos y solicita se prosiga a la continuidad del Procedimiento Interdictal por cuanto la parte querellada no se hizo presente a las reuniones pautas para llegar a un acuerdo.
En fecha 06 de Octubre del 2014, el tribunal ordena librar las boletas de citación de los querellados, a los fines de la continuidad del proceso de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se insta al querellante a consignar los recaudos para la expedición de los recaudos de citación (folio 101).
Al tratarse de un procedimiento especial, en el cual la citación habrá de ordenarla el tribunal una vez que conste en autos las resultas de haberse practicado las medidas o diligencias destinadas a asegurar el cumplimiento del decreto restitutorio, y tomando en cuenta que fue en fecha 06 de Octubre de 2014, que el tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas de la querella interdictal solicitadas, para su confrontación con los originales, y librar compulsa de citación a los querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencia de la Sala de Casaciòn Civil en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Sucesión Cibrian y otros contra Divier González, y en decisión de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Alejandro de la Cruz Mercado; es entonces, a partir del 07 de Octubre de 2014, que debe comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días para determinar la perención breve, previsto en el ordinal 1º del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en el presente caso, culminaría el 25 de Noviembre de 2014.
De las actuaciones del expediente, se verifica que el querellante no dejó constancia de haber puesto a la orden del tribunal los medios, recursos necesarios para lograr la citación de todos los querellados dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que ordena la citación ( los cuales precluyeron el día 25 de Noviembre de 2014) es decir, se constata que la parte actora no cumplió con todas sus obligaciones tendientes a lograr la citación de los querellados (consignar los recaudos necesarios para formar la compulsa, no proporcionó al alguacil de los medios y recursos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes) por lo que está comprobado que la parte querellante no fue diligente en gestionar la citación del litisconsorcio pasivo dentro del referido lapso legal, ya que si bien es cierto que la Organización Comunitaria Integral de Vivienda Generación de Relevo, Mariela Rosales y Dayana Delgado Ramírez, ( identificadas en autos) estuvieron presentes, el día del traslado para la práctica de la Medida de Secuestro, también es cierto que no estuvieron presentes el resto de los querellados, en la práctica de la medida ni en ninguna de las actuaciones del presente expediente; y por tratarse de un litisconsorcio pasivo, existe la necesidad de integrar el contradictorio con todos los Litisconsorte para formar debidamente la relación inter procesal, y al no estarlo, por la inactividad del Querellante conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia, declarando la extinción del proceso tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, acogiéndose éste Tribunal a las normas legales transcritas y a los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal del país, tomando en cuenta que la citación se ordenó el día 06 de octubre del 2014, sin que hasta la fecha conste en autos la CITACIÒN de los querellados y; habiendo transcurrido en consecuencia más de 30 días sin que se hubiese realizado la citación en referencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA conforme a los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la PERENCION BREVE y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO MERIDA. Representado por los Abogados: EDGAR QUINTERO ROMERO, LEIX TERESA LOBO, MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, DUNIA CHIRINOS Y JOSE OSWALDO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.-681.578, 3.297.575, 3.295.019, 3.929.732, y 8.019.933, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.860, 10.862, 12.261,10.462, y 50.095, respectivamente; contra: LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT GENERACION DE RELEVO, representada por MARIELA ROSALES OSUNA, y DAYANA DANIELA DELGADO RAMIREZ, y personalmente contra los ciudadanos: MARIELA ROSALES OSUNA, DAYANA DANIELA DELGADO RAMIREZ, YANEIDA GARCIA PEREZ, JOSE GREGORIO IZARRA CALDERON Y NESTOR ALIRIO AUVERT, titulares de la Cédula de Identidad No.- 14.237.865, 14.438.311, 12.452.152, 11.223.507 y 9.009.405 en su orden. De conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen Cedeño
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 002-2013.
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