REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 2014-053.-

CAPITULO I

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: GLENDIS DEL CARMEN AZUAJE MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.725.905, domiciliada en el Sector Agua Blanca, casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.-------------------------------
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.185.402, domiciliado en la población de Pueblo Llano Sector la Padilla casa s/n, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. ----------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.------------------

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se le dio entrada a la presente solicitud previa distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de Agosto de 2014, suscrita por la ciudadana GLENDIS DEL CARMEN AZUAJE MORENO, ya identificada en autos, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad. Admitida la misma en fecha 13 de agosto de 2014 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano CARLOS JOSE SANTIAGO SANTIAGO, ya identificado, la cual fue firmada y consignada en fecha 17 de Diciembre de 2014, e inserta en el presente expediente al folio diez (10), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación de manutención provisional.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que tuvo una relación sentimental con el ciudadano CARLOS JOSE SANTIAGO, ya identificado, con quien concibió una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero es el caso que el mencionado ciudadano no cumple con la manutención como es debido, es por lo que solicitó se cite al precitado ciudadano a los fines de convenir la obligación de manutención a favor de su hija o a ello sea obligado por el Tribunal, la cual estimó en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y dos bonos especiales durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno más el incremento automático y proporcional del 20% anual.
En fecha 08 de Enero de 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes ninguna de las partes, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUSIONES:

La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
A) Copias simples de las cedulas de identidad de las partes.- B) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 188 de fecha 07 de Agosto de 2014, expedida por el Registro Civil de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la niña con el obligado ciudadano CARLOS JOSE SANTIAGO SANTIAGO, identificado en autos.--------------
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para sus hijos siendo que aún no han alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, porque debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste no probó nada que lo favoreciera, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la norma citada ut supra, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a sus hijos vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE .-------------------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana GLENDIS DEL CARMEN AZUAJE MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.725.905, domiciliada en el Sector Agua Blanca casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en contra del obligado, CARLOS JOSE SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.185.402, domiciliado en la población de Pueblo Llano Sector la Padilla casa s/n, de esta población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) mensuales que corresponde al cincuenta y uno punto trece por ciento (51.13%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación de Manutención y Bonos Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------

Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.---------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
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LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO
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