REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
204° y 155°

SOLICITUD NRO. 7770.

S O L I C I T A N T E S: DORA MIREYA CARRERO PEREIRA.

M O T I V O: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

FECHA DE ADMISION: 1° de Diciembre de 2014.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DORA MIREYA CARRERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrosº V-8.080.111 de este domicilio y hábil, asistida por la abogada YANDERI YELITZA DUGARTE PEREIRA, titular de cedula de identidad N° 16.654.951 inscrita en el IPSA bajo el Nro 141.407, solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JUAN BAUTISTA CARRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-314.091, quien falleció ab-intestato el 02 de Agosto de 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 452, certificación de fecha 02 de Agosto de 2014, emitida por la abogado YOELI DEL CARMEN TROMPIZ PARRA, emitida por Municipio Maracaibo, Parroquia Chivacoa, estado Zulia, quien fuera Padre de la ciudadana DORA MIREYA CARRERO PEREIRA según consta en la Partida de Nacimiento anexa a la presente solicitud y acta de Defunción. Y no habiendo dejado el causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos anteriormente identificados como únicos y universales herederos del causante JUAN BAUTISTA CARRERO VIVAS, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.–

Con fecha 1° de Diciembre de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce la solicitante: DORA MIREYA CARRERO PEREIRA, en su condición de hija, ya identificada que es la única, legítima y universal heredera, del causante quien falleció ab-intestato en fecha 02 de Agosto del 2014, según consta en Acta de Defunción Nº452 emitida por Municipio Maracaibo, Parroquia Chivacoa estado Zulia, en consecuencia solicita se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante antes mencionado.

MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copia certificada del acta del acta de Defunción, inserta bajo el N°452 de fecha 02 de Agosto de 2014, emitida por el Municipio Maracaibo, Parroquia Chivacoa, estado Zulia.
Segundo: Copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana DORA MIREYA.
Tercero: la declaración realizada por ante este Tribunal de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GONZALEZ y ORTIZ VARGAS MIRIAN ESTELA, se les aperturó el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.-
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la solicitante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia la declaro UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.


L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Única y Universal Heredera del causante JUAN BAUTISTA CARRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-314.091, quien falleció ab-intestato, el 02 de Agosto de 2014, según consta en Acta de Defunción Nroº 452; a la ciudadana: DORA MIREYA CARRERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.080.111, en su condición de hija del causante identificado plenamente. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2015.

LA JUEZ TITULAR;


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA;


ABG. SUSANA E. PARRA CALDERON.-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve y quince minutos de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.