REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
EXP. N° 7749
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Servicios Integrales Quintero Nuñez C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Merida en fecha 23 de julio de 1986 bajo el N° 12, Tomo A-11.
Apoderados Judiciales: Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.401.852 y V-13.014.669, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 92.895 y 81604, respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 03 u Cuatro, Edificio Don Carlos, oficina 4-B Merida estado Merida.
Parte demandada: Empresa Enlace Travel & Club C.A, representada por los ciudadanos Luis Enrique Leo Morales y María Alejandra Montilla Vivas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-7.019575 y V- 14.589.727, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Local Comercial signado con el N° 25, entre la avenida 02 y la avenida 03 en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Merida y Avenida Urdaneta, calle Tulipán, edificio Tulipán, tercer piso, apartamento signado con el N° 17 Merida estado Merida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento y cobro de condominio.
CAPÍTULO II
En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, apoderados Judiciales de la Empresa Servicios Integrales Quintero Nuñez C.A., a través del cual incoó demanda contra la Empresa Mercantil Enlace Travel & Club C.A., representada por su Presidente ciudadano Luis Enrique Leo Morales y la ciudadana María Alejandra Montilla Vivas , por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de condominio; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
...omisis...
Debido a estos razonamientos según los fundamentos legales expuestos, es por lo que nos vemos obligados a demandar POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES , como formalmente demandamos a la Empresa Mercantil "ENLACE TRAVEL & CLUB C.A., ... representada por los ciudadanos Luis Enrique Leo Morales y María Alejandra Montilla Vivas..., ... para que como “los arrendatarios” convengan en la resolución del contarlo de arrendamiento suscrito en pagar los canones de arrendamiento y las cuotas de condominio insolutos y como consecuencia de ello desocupar el local... o sean compelidos por el Tribunal a: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda CUARTO; Pagar a nuestra representada la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS por concepto de cuotas de condominio vencidas (...) En pagar la deuda de los cañones de arrendamiento, condominio y servicios (...)
Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por resolución de contrato de arrendamiento y a su-vez, reclama el pago de condominio; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
...ommisis...
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados... contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantenerla unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director de! proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
...omissis...
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de ¡a causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que "en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una 'gran cantidad de actuaciones' (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial" (...), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “resolución de contrato de arrendamiento y cobro de condominio”, fundamentando dicha acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es imperante resaltar, que la “resolución de contrato de arrendamiento y cobro de condominio”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, por una acción en vía ejecutiva, en razón a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser títulos ejecutivos; y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3° y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“resolución de contrato de arrendamiento” y “cobro de condominio”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los apoderados judiciales de la Empresa Servicios Integrales Quintero Nuñez C.A abogados Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, a través del cual incoó demanda contra la Empresa Enlace Traveí & Club C.A, representada por los ciudadanos Luis Enrique Leo Morales y Maria Alejandra Montilla Vivas, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de condominio, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3° y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
JESUS ALBERTO MONSALVE
Se publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SRIO.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/mzd-
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