REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.762
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Oferente: Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, colombiano, titular de la cédula de identidad nº E-81.479.564, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Pablo de Jesús Valero Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.105.100, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04, casa nº 208, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Oferido: Oscar Ismael El Bonney Wejbe, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.839.834, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 26, entre avenidas 03 y 04, inmueble nº 3-50, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Oferta Real de Pago.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 07 de enero de 2015 (f. 17), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, asistido por el abogado en ejercicio Pablo de Jesús Valero Quintero, a través del cual hizo Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Oscar Ismael El Bonney Wejbe; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 18), se le dio entrada a la solicitud incoada y en cuanto al pronunciamiento de su admisibilidad, se acordó providenciarla por auto separado.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Es por estas razones, que solicito por medio de su magisterio como Juez, se formule una forma Oferta Real de Pago, al ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, en concordancia con el 819 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de la obligación según documento marcado con la letra “A”, de la presente solicitud, por lo que consigno en ORIGINAL, CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO DEL TESORO Banco Universal, de fecha: 18 de diciembre de 2014, girado a favor del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE. y contra mi cuenta corriente N° 01630305403052120210, signado con el Cheque N° 90002137, por la cantidad de (Bs. 50.000,00) según anexo que acompaño en ORIGINAL marcado con la letra “C”; como consecuencia de que el documento donde se constituyó la deuda, no se establece lugar de pago, solícito que la oferta real de pago se realice en el último domicilio que conocí de mí acreedor, en la Calle 26, entre Avenidas 3 y 4, N° 3-50 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEL DEPÓSITO
Para el supuesto en que no fuese ubicado el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, antes identificado, formalmente solicito se ordene el depósito de conformidad a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a la prosecución del procedimiento a que se contrae el juicio especial de oferta real de pago con la citación de dicho acreedor.
PETITORIO
Realizada la oferta y el depósito de la misma, y compareciere o no el acreedor para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados, promueva pruebas o no, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se produzca una sentencia definitiva, en la que se declare y ordene: PRIMERO: Válidos la oferta y el depósito a favor del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, realizados en el presente procedimiento de la CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto del negocio jurídico, a que se contrae el anexo “A” del libelo de demanda; SEGUNDO: Cancelada la deuda que adquirí a favor del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, antes identificado, por la cantidad que hoy en día equivale a CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00); TERCERO: Se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que se estampe una nota marginal de cancelación en el documento protocolizado en fecha: Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), bajo el N° 42, folio 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre: remitiéndose así copia certificada de la sentencia definitivamente firme.
…omissis…
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), lo que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393,70 U.T.)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (negritas y subrayado agregados).
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2002, caso: Oscar Pierre Tapia, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
(…) no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)
El artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito, establece que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en dicha norma, por lo que es criterio jurisprudencial ya ratificado, en cuanto a la obligación del juez de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, y así lo sostiene la Sentencia nº RC-0430 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de noviembre de 2002.
En el presente caso, aprecia este Tribunal del escrito de solicitud, presentado por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, asistido por el abogado en ejercicio Pablo de Jesús Valero Quintero, que solo se limitó a ofrece a favor del ciudadano Oscar Ismael El Bonney Wejbe, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al monto que adeuda a la fecha por concepto de “…la obligación según documento marcado con la letra “A”, de la presente solicitud…” (negritas y subrayado agregados).
Sustentó su oferta, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con el 819 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente trascrito, se observa que no se incluyó en el monto ofertado los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la Oferta Real de Pago, efectuada por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, asistido por el abogado en ejercicio Pablo de Jesús Valero Quintero, a favor del ciudadano Oscar Ismael El Bonney Wejbe, en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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