REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, jueves ocho de enero de dos mil quince.
204º y 155º
Por cuanto de la revisión hecha a la presente causa se observa que los abogados en ejercicio Armando José Colina Rojas y Fanny Margarita Cruz Clemente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.503.298 y V-8.012.031, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.413 y 28.189, respectivamente, actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hermes José Quintero Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.878.442, mayor de edad y civilmente hábil, parte actora en el presente juicio.
El Tribunal para decidir, observa:
1°) Es importante acotar que entre el abogado Armando José Colina Rojas, y la Juez Titular de este despacho, existe una causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido declarada con lugar con anterioridad en otros juicios, entre ellos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2000, Solicitud n° 53 (Exp. n° 4.310 de este Juzgado); en fecha 22 de noviembre de 2000, Solicitud n° 64 (Exp. n° 4.584 de este Juzgado); en fecha 01 de febrero de 2001, Solicitud n° 265 (Exp. n° 4.681 de este Juzgado); y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2000, Solicitud n° 2000-159 (Exp. n° 4.473 de este Juzgado); en fecha 22 de diciembre de 2000, Solicitud n° 265 (Exp. n° 4.681 de este Juzgado); en fecha 10 de abril de 2000, Solicitud n° 2002-386 (Exp. n° 5.240 de este Juzgado); en fecha 29 de septiembre de 2003, Solicitud n° 553 (Exp. n° 5.583 de este Juzgado).
2°) También es importante resaltar, que entre la abogada Fanny Margarita Cruz Clemente, y la Juez Titular de este despacho, existe una causal de inhibición contenida en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas CON LUGAR con anterioridad en otros juicios, entre ellos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fechas: 10 de abril de 2002, Solicitud n° 386 de ese Juzgado (Exp. n° 5.240 de este Juzgado); y en fecha en fecha 07 de mayo de 2002, Solicitud n° 394 de ese Juzgado (Exp. n° 4.959 de este Juzgado).
Es de hacer notar, que los referidos abogados Armando José Colina Rojas y Fanny Margarita Cruz Clemente, han venido actuando en esta causa como apoderados judiciales del ciudadano Hermes José Quintero Vargas, parte actora, razón por la cual no puedo proceder a excluirlos, en aplicación a lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues ello ocasionaría una violación al debido proceso y al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto los referidos abogados aparecen como apoderados judiciales de la parte actora, aunado al hecho que la ENEMISTAD AUN SE MANTIENE.
En tal sentido, visto que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia, solicito al ad quem a quien corresponda por distribución conocer de la presente INHIBICIÓN, sea declarada CON LUGAR, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82, eiusdem.
Finalmente debo señalar, que la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que ha tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, obligándome a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimiento jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, y en todas y en cada una de las causas que cursen o cursaren por ante este Tribunal, donde los prenombrados abogados Armando José Colina Rojas y Fanny Margarita Cruz Clemente, funjan como parte demandante o demandada, o en su defecto como apoderados judiciales de cualquier justiciable. Conste en Mérida en la fecha arriba indicada.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-