EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil quince (2.015).-
204º y 155°
SOLICITANTES: LÓPEZ GARCÍA MARÍA LIZSETH y JOSÉ LUÍS RENDÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.310.364 y V- 15.032.018 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. MARISOL MÉNDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.130.152, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 127.780, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.697.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 08). De igual manera en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos suscrita por los ciudadanos MARÍA LIZSETH LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ LUÍS RENDÓN ALVARADO asistidos de abogada (folio 10). Y en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo notificado por el alguacil en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA LIZSETH LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ LUÍS RENDÓN ALVARADO, inserta por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 10, folio 10, correspondiente al año dos mil doce (2012). (Folio 5 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA LIZSETH LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ LUÍS RENDÓN ALVARADO. (Folio 3 y 4).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARÍA LIZSETH LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ LUÍS RENDÓN ALVARADO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes han manifestado su intención que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en la diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014), inserto al folio 10 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2.014), (folio 13), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos MARÍA LIZSETH LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ LUÍS RENDÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.310.364 y V- 15.032.018 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. MARISOL MÉNDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.130.152, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 127.780, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 10, folio 10, correspondiente al año dos mil doce (2.012). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 04.-
Sria.
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