EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de enero de dos mil quince (2.015).

204º y 155º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello procedió a interponer la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ciudadano JOSÉ HERMÓGENES TORRES BENÍTEZ, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.034.817, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 ejusdem; señala la accionada que el inmueble del cual es parte el local arrendado se encontraba en trámites de partición por parte de sus copropietarios, a saber los ciudadanos JOSÉ HERMÓGENES TORRES BENÍTEZ y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES BENÍTEZ y para lo cual el funcionario de la Alcaldía ya había adelantado y tiene en su poder las medidas de la propiedad, procedimiento éste que fue interrumpido por el fallecimiento del segundo de los nombrados, por lo que el mencionado proceso de partición debe seguir con sus nuevos herederos legales. En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En éste orden de ideas, obra al folio setenta (70) y siguientes del expediente, escrito de SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, presentado por la parte demandante, manifestando que ostenta el carácter de co-propietario del inmueble del cual es parte el local arrendado, señalando que puede hacer valer sus derechos sin la participación de los demás comuneros y que el proceso de partición que se había iniciado no puede menoscabar sus derechos para solicitar judicialmente el Desalojo del local arrendado.
Ahora bien, el Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva; valga decir, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, si bien es cierto que los ciudadanos JOSÉ HERMÓGENES TORRES BENÍTEZ y JOSÉ DE JESÚS TORRES BENÍTEZ (†), son copropietarios del inmueble del cual es parte el local arrendado, ello no puede servir de justificación para negarle al primero de los nombrados el ejercicio del Derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Y ASÍ SE DECLARA.
Más aún, las disposiciones legales aplicables al caso, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, no establecen que en casos donde un determinado bien es arrendado o sea propiedad de más de una persona, no pueda uno de los <> demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la Ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por Ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
En razón de lo expuesto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Se concluye entonces que, la Ley no establece como condición sine qua non, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta por ser copropietarios del bien, la acción contra el arrendatario, pues tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia, quiénes se encuentren en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales, “podrán” de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la Falta de Cualidad de la parte accionante para sostener el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Consecuentemente y en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el día MIÉRCOLES, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2.015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria.