REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7.795
DEMANDANTE: MUHAMMAD MEJIA MARÍA ANTONIETA.-
DEMANDADO: GARRIDO PARGAS CAROLINA.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Fecha de admisión: CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014).-
204º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUHAMMAD MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.257.182, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.578, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual proceden a demandar por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana CAROLINA GARRIDO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.229.831, odontóloga, colegiada en el C.O.V., bajo el número 26.902, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 35, consta auto dictado por este tribunal en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Consta al folio 36, poder apud acta suscrito por la demandante, conferido al abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601. Riela al folio 40, diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar. Al folio 50, se dictó auto de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 53, diligencia suscrita por la parte actora en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La secretaria del tribunal, dejó constancia al folio 57, que fijó el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), en el domicilio del accionado el cartel de citación librado. Consta al folio 60, auto acordando el nombramiento de defensor ad litem a la parte accionada. A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta al folio 64, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648 aceptó su nombramiento como defensor judicial de la parte accionada. Consta al folio 67, diligencia del alguacil de este tribunal de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado al defensor judicial de la parte demandada. Riela a los folios 69 al 77, escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). A los folios 82 y 83, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), el cual corre inserto al folio 84. Se lee a los folios 87 al 89, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en esa misma fecha, el cual corre inserto al folio 90.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), acudió al Centro Odontológico Popular Glorias Patrias, ubicado en la calle 34, avenida 04 y Don Tulio, edificio número 4-28, piso 01, local 04, de esta ciudad de Mérida, propiedad de la odontólogo CAROLINA GARRIDO PARGAS, plenamente identificada, con el objeto de solicitar un presupuesto de servicios profesionales, a lo cual, se le realizó una valoración clínica, que generó la conformación y emisión de un informe odontológico. Que en base a la referida valoración se determinó que requería de implante de puente fijo (06 piezas), tratamiento de conducto y periodoncia (incluyendo inyecciones de plasma rico en fibrina). Que se le hizo entrega de un presupuesto de servicios odontológicos, en donde se especificó que debía pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.500,00), por concepto de servicios profesionales, en el tratamiento odontológico por realizársele, también se especificó los profesionales por actuar, quienes serían aportados y pagados por el referido Centro Odontológico. Que concertaron en todos y cada uno de los términos del presupuesto y con ello, acordaron la forma de pago. Que se acordó que el tiempo de ejecución del tratamiento seria de tres meses, ajustándose a dicho periodo de tiempo el sistema de pago y computándose a partir del primero (1°) de junio de dos mil trece (2013). Que desde la mencionada fecha hasta el día treinta (30) de agosto del mismo año, efectuó abonos al presupuesto acordado, sumando la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.500,00), en ese mismo orden, efectuó en forma adicional el pago de otro conceptos inimputables a los servicios recibidos, sumando la totalidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00). Que a pesar de haber pagado casi la totalidad del monto del presupuesto acordado por las partes, la odontólogo incurrió en una serie de errores e inconsistencias, que afectaron gravemente su salud, el sentido del gusto y su aspecto estético, generando estado de estrés y generando aun un grave daño moral. Que en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil trece (2013), buscó de manera inmediata la ayuda de otro profesional de la odontología, que le ayudará a la recuperación de su salud, acudiendo al consultorio del odontólogo Ricardo Avendaño Serrano, quien en forma inmediata la valoró y emitió el informe odontológico, el cual fue presupuestado en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.000,00). Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), acudió a la Oficina del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el objeto de que la ciudadana aquí demandada, le reintegrara las cantidades abonadas y al pago de daños y perjuicios, más sin embargo tal procedimiento fue infructuoso. Que hasta la presente fecha la aquí accionada, no cumplió con el tratamiento requerido y pautado, ni ha querido reintegrarle la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.500,00), con lo cual, ha causado un grave perjurio a su patrimonio, puesto que para restablecer su salud bucal ha tenido que sufragar el pago de otro profesional de la odontología y pagar otro gastos adicionales. Que es por todo lo expuesto que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana CAROLINA GARRIDO PARGAS, plenamente identificada, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgado la obligue a: primero: decrete el pago de los daños y perjuicios causados por el culposo incumplimiento del contrato de servicio de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), estimados en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.000,00); segundo: decrete el pago de los daños morales causados por el culposo incumplimiento del contrato de servicio de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00); tercero: al pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculadas por el tribunal. Que estiman la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (708 U.T.).
EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Hace saber al honorable Tribunal que a pesar de las múltiples gestiones para contactar y localizar a mi defendida, ciudadana CAROLINA GARRIDO PARGAS, ya identificada, no fue posible. Que en nombre de su defendida manifestó ser cierto que la demandada CAROLINA GARRIDO PARGAS suscribió contrato de servicios odontológicos con la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUHAMMAD MEJIA, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Que el contrato de servicios, objeto de la presente demanda, en el cual se estipuló como monto la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.500,00). Que de la antes indicada cantidad, la parte demandante, solo ha entregado la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.500,00), y adicionalmente la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), Quedando una diferencia por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.850,00). Que con la antes indicada cantidad se evidencia que la demandante, nunca hizo entrega del dinero restante y hasta el momento no ha cancelado la cantidad adeudada, sino que ha intentado la presente demanda de indemnización de daños causados por incumplimiento de contrato como ella misma lo refiere, pretendiendo el pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), de los daños y perjuicios y el pago de los daños morales. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en los capítulos III, IV y V del escrito libelar y lo fundamento en el hecho que hasta la presente fecha la parte actora no cumplió con el pago de la suma restante equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.850,00), tal como se estableció en el contrato. En este sentido, se observa que la obligación que genera la contratación, y cuyas consecuencias se pretende está contenida en el referido contrato. Que rechaza, niega y contradice en todo, lo alegado por la parte actora, sobre la demanda por daños y perjuicios y daños morales, los cuales no se especificaron y sus causas, en otra palabra la relación, entre ellos y las causas que lo produjeron, esto es la relación de causalidad. Que rechaza las cantidades demandadas del libelo y de la cuantía donde se evidencia que se erró en los particulares: PRIMERO: Por daños y Perjuicios la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.000,00). SEGUNDO: Por daños morales la estima en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). Y en el capitulo VI cuantía: Estima la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00). De la lectura de ambos conceptos se constata el error, ya que OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.000,00) más CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), da la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 122.000,00), la cual tampoco da NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00). Al respecto, se desprende que la demandada CAROLINA GARRIDO PARGAS, ya identificada, en ejercicio de su condición de Odontóloga, graduada despliega en su profesión una conducta permitida y amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico. Por lo que tal conducta lesiva se produjo en el ejercicio de un derecho, todo lo cual configura una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil, se concluye que no se configuró el elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la parte demandada. Con relación a este punto, no habiéndose probado la culpa de la parte demandada. En consecuencia, al ser la conducta objetiva lícita una causa que elimina la culpa, tal circunstancia destruyó el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado, derivando de ello la inexistencia del hecho ilícito. Finalmente, solicita de este Tribunal se declare sin lugar la demanda cabeza de autos.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe Odontológico, que fuera consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “A”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende la parte accionada realizó una valoración médico - odontológica sobre la demandante, indicando el tratamiento requerido, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de Presupuesto de Servicios Odontológicos que fuera consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende que la parte accionada realizó un presupuesto por el tratamiento requerido, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de Sistema de Pago presupuestado para el tratamiento indicado, que fuera consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “C”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago, que fueran consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “D, E, F, G y H”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago, que fueran consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “I, J y K”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del informe odontológico realizado por el odontólogo Ricardo Avendaño Serrano. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que dicho informe emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; en razón de lo indicado, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia, siendo que la parte actora, aquí promovente, no promovió la declaración testimonial del referido odontólogo para la ratificación en su contenido y firma del informe por él emitido, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito y actas presentadas ante el INDEPABIS. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe Odontológico con su respectivo presupuesto y sistema de pago que obra en las actas procesales. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago que obran a los folios 8, 9, 11, 13 y 15 del expediente, con el objeto de demostrar las cantidades de dinero pagadas por la parte accionante. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del informe odontológico suscrito por el odontólogo Ricardo Avendaño Serrano, con el objeto de demostrar que por ser un extraño a las partes contendientes no tienen ningún hecho relevante que aporte a la resolución de la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que dicho informe emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; en razón de lo indicado, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia, siendo que la parte actora, no promovió la declaración testimonial del referido odontólogo para la ratificación en su contenido y firma del informe por él emitido, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora apreciar y otorgarle valor probatorio a la presente prueba en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Argumenta la parte demandante que acudió a la consulta odontológica de la aquí demandada, ciudadana CAROLINA GARRIDO PARGAS, para lo cual establecieron un tratamiento a realizar, presupuesto y sistema de pago.
SEGUNDO: Así mismo se desprende que la parte actora atribuye a la indicada odontóloga una serie de errores e inconsistencias que afectaron gravemente su salud. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, de una manera general, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral; para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo; así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Dicho artículo establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
En este sentido y una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:
a) El Incumplimiento de una conducta preexistente, que debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no han influido circunstancias externas, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida. Al respecto, esta Juzgadora constata que tal conducta no quedó probada, puesto que no se promovió elemento o medio probatorio que evidencie un hecho capaz de imputarle a la parte demandada una conducta que voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida. Y ASÍ SE DECLARA.
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actúe con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, no se evidencia que el demandado haya incurrido en la conducta culposa, con la cual pueda derivar algún hecho generador de un daño en la persona de la parte demandante de autos; por lo que, no ha quedado configurado la culpa de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
c) El Daño, que es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil. En el caso de marras, la parte demandada no probó plenamente la existencia del daño presuntamente causado. Y ASÍ SE DECLARA.
d) La Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito; en el presente caso la parte demandada no aportó elementos suficientes para demostrar la ocurrencia de la culpa y el daño, necesarios para que exista el hecho ilícito en la conducta de la parte demandada, por lo que, al no verificarse el vínculo y la relación de causalidad entre los elementos antes señalados, es decir, un daño sobre la parte demandante como consecuencia de un hecho culposo e ilícito llevado a cabo por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, es preciso señalar que de la revisión y estudio de las actas procesales y del acervo probatorio aportado por los justiciables, no se desprende elemento de convicción alguno que genere la certeza de la responsabilidad del demandado por un presunto incumplimiento de contrato, por lo que no se le puede atribuir la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa, regla esta que indica la actividad probatoria que deben realizar las partes dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, dada la pretensión del actor, referida la misma en atribuirle la responsabilidad de un daño por un presunto incumplimiento de contrato y así obtener una indemnización por daños y perjuicios, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que no se le puede atribuir el argüido daño por un presunto incumplimiento de contrato a la accionada de autos por cuanto no fue probado así por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la parte demandante no logró probar plenamente sus afirmaciones de hecho, en lo que respecta a la presunta responsabilidad del demandado y al presunto daño causado, esto en atención a lo expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUHAMMAD MEJÍA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.257.182, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.965.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CAROLINA GARRIDO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.229.831, de profesión Odontóloga, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por el Defensor Judicial Ad Litem Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
Sria.
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