REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º


Visto el escrito de Contestación a la Demanda, suscrito por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.070.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 10.106.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.401 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, a través del cual procede a RECONVENIR y hacer un llamado a TERCEROS, es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Respecto a la RECONVENCIÓN propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el accionado expresa que reconviene en entregar el inmueble arrendado en un lapso de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) e, igualmente, reconviene el canon de arrendamiento encuadrado en los artículos 47 y 86 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En atención a lo expuesto, el artículo 365 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, de la revisión y estudio del fundamento expresado por el demandado, no se constata que el mismo se configure como una reconvención propiamente dicha o una mutua petición, puesto que no indica clara y precisamente el contenido y alcance del mismo, no pudiendo ésta Juzgadora suplir argumentos no generados por las partes, esto por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para éste Despacho declarar inadmisible la reconvención propuesta, tal y como se hará seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta. Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma, indicando que conforme al único aparte de la norma in comento, la presente decisión sólo será apelable en el efecto devolutivo.

SEGUNDO: Respecto al llamado a TERCEROS propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el accionado solicita sea notificado para su intervención en el presente proceso el ciudadano Edgar Manuel Dávila Díaz, titular de la cédula de identidad número V -17.771.330, argumentando que el mismo es común a la causa incoada.
En atención a lo expuesto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda solicita el llamamiento del ciudadano Edgar Manuel Dávila Díaz, sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente no se desprende elemento de convicción alguno que siquiera haga presumir la relación de dicho ciudadano con la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

El único aparte del artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
La norma en cuestión prevé como condición de admisibilidad de la tercería interpuesta en atención al ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, que el proponente acompañe documento con el cual se pruebe la relación del tercero al proceso instaurado y por ello la necesidad de que intervenga.
En el caso de marras, como ya se expuso, el proponente de la tercería no acompaña documento alguno que pruebe el hecho que el ciudadano en cuestión es común a la presente causa, por lo que conforme a lo indicado en el artículo 382 ejusdem, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma, indicando igualmente que la presente decisión es inapelable.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:50 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.

Sria.