REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy miércoles, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en el expediente número 7854, DEMANDANTE: UZCATEGUI ÁVILA GUILLERMO. DEMANDADO: EMPRESA “VIKINGA’S SHOP C.A.”, en la persona de su Gerente General ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO. MOTIVO: DESALOJO (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según consta en diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente. De conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el alguacil y se solicitó a la secretaria verificar la asistencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte actora el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil, así como el co-apoderado de la parte demandada el abogado FRANCISCO DE JESÚS PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente la Juez insta a las partes a una conciliación y vista la imposibilidad de llegar a un convenimiento este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “En vista de que la representante de la empresa VIKINGA’S SHOP C.A., ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, esta insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año dos mil catorce (2014), causal esta que de conformidad con el Artículo 40, Literal a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso Comercial, es causal de desalojo, ahora bien, la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, representante de la empresa VIKINGA’S SHOP C.A., realizó un contrato de arrendamiento desde el año dos mil siete (2007), con el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, quien era el propietario de la tercera parte de los derechos y acciones del inmueble ya identificado en el escrito libelar y según la partición que se prueba en la declaración sucesoral que se especifica en el documento de propiedad donde mi poderdante GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, es ahora el propietario de dicho inmueble, ahora bien, de conformidad con el Artículo 18, de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso Comercial, mi poderdante se subroga en la figura de arrendador. Ahora bien en relación a la contestación de la demanda de la parte accionada deseo alegar muy respetuosamente a esta digna Juzgadora, que no fue contestada de fondo dicha demanda, tal cual como lo estable el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el 868 se opera la confección ficta, establecido en el 362 del Código de Procedimiento Civil, ratifico como tal los hechos y las pruebas promovidas en el escrito libelar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Constituye esta fase preliminar de acuerdo con la especialidad del caso que nos ocupa la presentación de las pruebas al Tribunal y por ello las hago valer en nombre de mi poderdante de la manera siguiente: para determinar el carácter de co-apoderado de la demandada empresa VIKINGA’S SHOP C.A., al folio 53 y su vuelto aparece el poder apud acta en donde de manera evidente, cierta e incontrovertida consta el carácter con que actúo y así lo hago valer. La demandada en la oportunidad de procidimentar hizo valer al contestar al fondo de la demanda establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés apoyándose en la prueba documental indubitable en la demanda que el demandante produjo con su libelo y que se contrae al documento protocolizado en la Oficina Subalternar de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 29, folio 248, tomo 16, del protocolo de transcripción y el cual esta a los folios 18, 19 y su vuelto, en el mismo se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, vendió su cuota parte al ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA; y como esa cuota parte es la tercera parte de los derechos y acciones que corresponden que hoy forman una sola unidad de un inmueble consistente en una casa propia para habitación, inventariada bajo el número 01 de la cartilla de partición, en razón a este documento hago valer el documento que con la letra “D”, produjo el demandante y que se encuentra a los folios 24 al 26. Ciudadana Jueza con estos dos últimos documentos explanados como prueba configura la situación que en el acto de contestación al fondo a la demanda se opuso por ausencia absoluta en cuanto al demandante de la legitimación ad causa, es decir, de la falta de cualidad en el demandante para interponer la acción en razón a que sobre el inmueble existe como unidad sobre el mismo y en la demanda no incluyó a todos los comuneros, y de allí la falta la cualidad como soporte jurídico para determinar con precisión la presunción iure et iure, que determina el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 146 y 16, adminiculado con los Artículo 764 y Ordinal 2º, del Artículo 1395 del Código Civil, hago valen también como prueba el contrato de arrendamiento que suscribió mi poderdante y que anexado al libelo de la demanda corre a los folios 21 al 23, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar éste Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, la cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO



EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.