TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la abogada en ejercicio ROSELIN ARAUJO, suficientemente identificada en autos, a través de la cual señala que, conforme a la decisión proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 13-0482, de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) y siendo que éste Despacho en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), remitió oficio a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ratificado posteriormente en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), superando con creces hasta la presente fecha el lapso de seis (6) meses al que se refiere la sentencia in comento, es por lo que solicita se fije oportunidad para la práctica de la medida de desalojo del inmueble en cuestión, esta Juzgadora efectúa las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de sentencia proferida en fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente número 13-0482, expuso:
“En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide”.

Expuesto lo anterior y siendo que éste Despacho en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), dirigió oficio a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ratificado posteriormente en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), resulta evidente pues, que el lapso de cuatro (4) meses mas una prórroga de dos (2) para que el ente administrativo emitiera oportuno pronunciamiento referido al otorgamiento de un refugio o una solución habitacional definitiva para el demandado de autos sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna, es por lo que, conforme al criterio jurisprudencial señalado, el cual surte efectos ex tunc, este Tribunal se entiende HABILITADO para proceder a la ejecución de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), declarada definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado ACUERDA CONFORME A LO SOLICITADO, procediendo por auto separado a fijar la oportunidad para la práctica de la medida de desalojo, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se libran en razón del presente pronunciamiento. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron boletas de notificación.-



Sria.