EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXP. N° 7.887.
DEMANDANTE: MENDOZA SÁNCHEZ JORGE LUÍS, a través de su apoderado judicial ABG. EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA.
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL DIGIT@LL SUMINISTROS MÉRIDA DE ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, en la persona de su presidente ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 18 de diciembre de 2.014.-
204º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.622, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.512, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUÍS MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.807, de este domicilio y civilmente hábil, para demandar a la FIRMA PERSONAL DIGIT@LL SUMINISTROS MÉRIDA DE ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo B de fecha 04 de marzo del año 2013, en la persona de su presidente ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.804.889, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dicha demanda es admitida por este tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuyo auto riela al folio dieciocho (18).
Se evidencia al folio 19 constancia del Alguacil de este juzgado de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), donde consigna recibo de intimación de la parte demandada debidamente firmado, del expediente Nº 7.887.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda, que su mandante es poseedor legítimo de un (01) cheque signado con el Nro 40003160, nomenclatura de la entidad financiera Banco de Venezuela, por un valor cambiario de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 40.000,00), librado en beneficio de su conferente en fecha 02 de octubre de 2014, en contra de la cuenta corriente Nº 01020151960000171298 el cual anexó marcado con la letra “B”. Que para la fecha de cobro del referido instrumento mercantil, su mandante procede a depositar dicho instrumento bancario en la cuenta Nº 01050298541298058309 de la cual es titular, en la institución bancaria Mercantil Banco Universal, siendo devuelto con la nota “gira sobre fondos no disponibles”, nota que se evidencia en la parte posterior del cheque, sellado por la entidad financiera Mercantil Banco Universal. Que en fecha 10 de noviembre del año 2014, se levantó el protesto por falta de pago el cual se encuentra en original marcado con la letra “C”. Es por dichas razones que acude a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación a la FIRMA PERSONAL DIGIT@LL SUMINISTROS MÉRIDA DE ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo B de fecha 04 de marzo del año 2013, en la persona de su presidente ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.804.889, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que sea condenado por este honorable tribunal a pagar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad que alcanza el valor cambiario del cheque; es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00).
Segundo: La cantidad del protesto a razón de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.524,00)
Tercero: Los intereses moratorios de los meses de noviembre y diciembre del año 2014, calculados a la rata del 5% anual, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333,33) y aquellos que terminen por vencerse hasta el pago definitivo de la acreencia debida a su poderdante.
Cuarto: Los costos y las costas procesales.

La parte actora estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.857,33), equivalente a 329, 58 U.T.

Así mismo la parte actora de conformidad con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO.

En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole de pagar o formular oposición y de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:

a. Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.

b. Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c. Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.

d. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.

e. Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.804.889, en su carácter de presidente de la FIRMA PERSONAL DIGIT@LL SUMINISTROS MÉRIDA DE ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, fue legalmente intimado en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2.015), tal como consta en el folio 19, donde riela inserto el agregue del alguacil de este tribunal, generándose para el, la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que constara en autos su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el demandado de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto intimatorio procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, demanda incoada por el Abogado EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.622, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.512, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUÍS MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.438.807, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la FIRMA PERSONAL DIGIT@LL SUMINISTROS MÉRIDA DE ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo B, de fecha 04 de marzo del año 2013, en la persona de su presidente ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.804.889, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.321,66), que comprende el monto del cheque, el protesto, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.464,33). Y ASÍ SE DECLARA.-

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.

Sria.