TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por la ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.215.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.930, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que la presente solicitud se encuentra en estado de sentencia, es por lo que pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión del escrito de solicitud cabeza de autos, se desprende que la solicitante, ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, requiere sea rectificada el acta de defunción número 208, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante ADELMIRO AVENDAÑO PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, soltero, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número V-10.714.683 y que falleciera trágicamente en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), tal como se desprende de acta de defunción que consigna junto a su solicitud.

SEGUNDO: Así mismo, señala la solicitante que convivió de forma permanente e ininterrumpida con el causante desde la fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se desprende de acta número 175 del año dos mil once (2011), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

TERCERO: Motiva la ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO su solicitud en el hecho que al momento de elaborarse el acta de defunción se omitió su inclusión como pareja del causante.

CUARTO: Ahora bien, a los efectos de la resolución de la presente solicitud, resulta determinante traer a colación el contenido de la sentencia número 1.682, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

QUINTO: Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para poder hacer valer los derechos y reclamar sus efectos civiles por haber sostenido una Unión Estable de Hecho con el causante, la solicitante, ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO debe instaurar un proceso judicial que declare judicialmente dicha Unión Estable de Hecho mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca y no como lo pretende la solicitante mediante el Acta número 175 del año dos mil once (2011), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual si bien es cierto tiene valor probatorio por emanar de un funcionario público, no es menos cierto que la vía idónea para demostrar dicha unión es a través de los Órganos Jurisdiccionales, mediante una sentencia judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) la cual sustenta la presente decisión y que dado su carácter vinculante es de obligatorio acatamiento para los demás Tribunales de la República; por lo señalado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente solicitud, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.215.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.930, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la Ley, es por lo que la solicitante se encuentra a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estime pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-



Sria.