TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de enero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 0211
DE LA NARRATIVA
Habiendo concluido el procedimiento por la esta Vía Judicial del presente juicio en la causa signada con el numeral 0211 contentiva, por MOTIVO DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.029.782, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado MARTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.490.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.263, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, piso 2, Oficina 2-C, calle 25, entre Avenida 3 y 4, de esta Ciudad de Mérida en contra de la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.309, domiciliada en el Campito, Residencia San Eduardo Torre A, piso 5, Apartamento 5-5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES; admitida como fue por auto de fecha 02 de octubre del dos mil catorce (2014) (folio 83) y en la misma fecha se libró la boleta de citación con sus respectivas compulsas a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ. Riela en el folio 87 del presente expediente diligencia suscrita por la ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ de fecha 28 de octubre de 2014, en la cual otorga “PODER APUD ACTA” amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado MARTIN MARQUEZ. Riela al folio 88 del presente expediente diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, de la ciudadana YURAIMA RONDON, Alguacil Accidental de este Tribunal, agregando la boleta de citación de la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, debidamente firmada; Obra en el folio 90 del presente expediente, Acta de la Audiencia de Mediación de fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), se verificó la presencia de la parte actora en el presente juicio la ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, asistida por el Abogado MARTIN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.263 y se verificó que la parte demandada MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, NO SE PRESENTO en la celebración de la audiencia de mediación ni por si, ni por su Apoderado Judicial, este Tribunal fijó una segunda Audiencia de Mediación para el día 12 de noviembre de 2014, a las 9:00 de la mañana. Riela el folio 92, segunda Acta de Audiencia de Mediación de fecha 12 de noviembre de 2014, siendo las 9:00 de la mañana se verificó la presencia de la parte actora en el presente juicio la ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, asistida por el Abogado MARTIN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.263 y se verificó que la parte demandada MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, NO SE PRESENTO en la Celebración de la Segunda Audiencia de Mediación ni por si, ni por su Apoderado Judicial, este Tribunal procede visto que la parte demandada no compareció al acto estando a derecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se abre el lapso para contestar de la demanda de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Al folio 93 del presente expediente computo a los fines de determinar el vencimiento del lapso para contestar la demanda y en el folio 94 auto de fecha 27 de noviembre de 2014, en la cual se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover las pruebas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Del folio 95 al 97 del presente expediente obra inserta escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de diciembre de 2014, presentado por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial MARTIN MARQUEZ. En el folio 98, obra inserto auto de fecha 04 de diciembre de 2014, en la cual fueron agregadas las pruebas al expediente; Obran en los folio 99 del presente expediente auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el tribunal observa que la parte demandada ciudadana MAYELA NAYLE MOLINA SANCHEZ, no presentó, ni por si, ni por su Apoderado Judicial escrito de promoción de pruebas. Riela en el folio 100, el cómputo para verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días hábiles de despacho para que las partes promovieran pruebas y en el mismo auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se apertura el lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes al del este auto para que la parte haga oposición a las pruebas presentada si así lo considera pertinente; Riela el folio 102 en auto de fecha 16 de diciembre de 2014 el vencimiento del lapso para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas, se verificó que las partes no hicieron oposición, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a ADMITIR las pruebas presentadas por el Abogado MARTIN MARQUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, identificada en autos. De las pruebas de la parte demandada ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, identificada en autos, no se presentó, ni por si, ni por su Apoderado Judicial para promover pruebas ni para hacer oposición.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DE LAS ACTAS PROCESALES: Invoca a favor de la solicitud de Desalojo, el medio favorable que se desprende de las actas procesales de la presente causa por este Juzgado, las mismas fueron trasladadas de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cursaban bajo el Expediente Nº 15/14 y corresponde a un compendio de Copias Fotostáticas Certificadas de todas y cada una de las actuaciones realizadas por ante SUNAVI, que dichas actas procesales reflejan de manera determinante y efectiva PRUEBA para consolidar el objeto de la Demanda.
SEGUNDO: DE LAS DOCUMENTALES RATIFICAMOS EL VALOR Y MERITO JURIDICO: A- De las copias certificadas de la RESOLUCION de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) de fecha 02 de julio de 2014, donde declara procedente la causal de desalojo correspondiente al expediente Nº 15/14 y habilita la VIA JUDICIAL como consta en los folios del 10 al 13 de este Expediente Nº 0211, que cursa por este Tribunal. B- Donde SUNAVI, dicta Resolución de Procedimiento previo a la demanda, sustanciada en el expediente Administrativo Nº 15/14, y se le notifica a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, como consta en los folios 14 al 16 del expediente Nº 0211. C- Acta donde se declara desierto el Acto de la Audiencia Conciliatoria por no presentarse la DEMANDADA, como consta en el folio 17 del expediente Nº 0211. D- Acta de una comisión de SUNAVI, que se trasladó al inmueble objeto de la presente causa, con el fin de hacer una inspección al inmueble, y no se encontraba la demandada, como consta en el folio Nº 18 del expediente Nº 0211. E- Acta donde se difiere el Acto de la Audiencia Conciliatoria (SUNAVI) Expediente Nº 15/14, como consta en los folios 19 y 20 del expediente Nº 0211. F- Copia Certificada donde se le designa Defensora Publica a la demandada (SUNAVI Expediente Nº 15/14), como consta en el folio 26 del Expediente Nº 0211. G- Copia Certificada donde se le notifica a la Abogada Andreina Puente como defensora Pública de la Demandada, como consta en el folio 27 del expediente 0211. H- Copia del Contrato de Arrendamiento entre Ruedas y Asociados Bienes Raíces C.A. y la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, como consta en los folios 49 al 51 del expediente 0211. I- Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, consta en los folios 52 al 54 del expediente 0211.J- Copia Certificada en donde la inmobiliaria Rueda y Asociados, le notifica a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, que dicho Contrato de Arrendamiento no será RENOVADO, consta en el folio 55 del expediente 0211. K- Notificación de la Inmobiliaria Rueda y Asociados a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, donde solicita cancelación de cánones de arrendamiento vencidos, consta en los folios 56, 57, 60 y 62 del expediente 0211. L- La Inmobiliaria Rueda y Asociados le notifica a MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, que el Contrato de Arrendamiento no será renovado y se le da Prorroga Legal, consta en el folio 58 del expediente 0211. M- Notificación de la Inmobiliaria Rueda y Asociados a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, de los daños encontrados en el inmueble objeto de la presente causa, de la inspección realizada el día 18-02-2013, consta en el folio 61 del expediente 0211. N- Notificación de la Inmobiliaria Rueda y Asociados a través de telegrama a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ que el Contrato de Arrendamiento no será RENOVADO y vencimiento de la Prorroga Legal, consta en el folio 63 del expediente 0211. Ñ- Notificación de la Inmobiliaria Rueda y Asociados a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ la reiterada gestiones de cobros de los cánones de arrendamiento, con cheques devueltos por no tener fondos: 1- Cheque Nº 17171019 del 26-07-2012 del Banco Provincial; 2- Cheque Nº 001797383 de fecha 18-10-2011del Banco 100% Banco; 3- Cheque Nº 32001483 de fecha 29-07-2013 del Banco de Venezuela, consta en los folios 70, 71 y 72. O- Comunicación de la Junta de Condominio de la Residencia San Eduardo de la Torre 2-A, donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa, donde se presentan hechos de violencia y escándalos perturbando en buen vivir a los vecinos, consta en folio 73. P- Copia de la partida de nacimiento y cedula de identidad de la ciudadana MARYORY ANDREINA ARAUJO RONDON, hija de la demandante MIRIAM RONDON MARQUEZ, consta en los folios 74 y 75. Q- Copia del Registro Catastral del Inmueble Objeto de la presente causa, consta en los folios 80 y 81. R- Boleta de citación de este Tribunal a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, consta en el folio 89. S - Acta de las Audiencias primera y segunda de Mediación de este Tribunal y donde no hizo acto de presencia la Demandada ni por parte de su Abogado, consta en folio 90 y 92.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promueve pruebas.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
Dentro de este marco y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con vista al escrito libelar, a la no comparecencia de la parte demandada a realizar la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas; conforme a la ley ut supra citada, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Consta en los folio 10 al 13 del expediente Nº 0211, que las partes cumplieron con el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), instancia esta donde no hubo acuerdo entre las partes, razón por la cual la parte actora acudiò a la Vía Judicial. SEGUNDO: Sintetizando lo ocurrido en el iter procesal se tiene que la parte actora, representada por el Abogado MARTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.490.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.263, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, piso 2, Oficina 2-C, calle 25, entre Avenida 3 y 4, de esta Ciudad de Mérida, Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.029.782, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, pretenden el Desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas características identificada y de ubicación corren insertas en el escrito liberal, contra la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, antes identificada, expresando como fundamento la necesidad que tiene su propietaria ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, de que desocupe el inmueble conforme al artículo 91 ordinal 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada manifestó en su escrito libelar lo Siguiente: “… CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se celebró, en fecha 16-12-2010, por vìa privada, a tiempo fijo y determinado, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de celebración 16/12/2010 hasta el 16/06/2011, tal como fue establecido en la CLAUSULA QUINTA, de igual manera quedo convenido entre las partes y así lo reza el Contrato de Arrendamiento, en su CLAUSULA CUARTA, que el canon de arrendamiento, seria por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2000,00), Clausulas estas, que en reiteradas ocasiones fueron incumplidas ….OMISIS… También situaciones, como, reiteradas quejas, por parte de los vecinos, en referencia a escándalos, hechos de violencia, (golpes), protagonizados por los ocupantes del inmueble, que afectaban en buen vivir, y originaron la Intervención de la Junta Administradora de Condominio de la torre 2-A del Conjunto Residencial San Eduardo… Ahora bien, Ciudadana Juez, por los reiterados incumplimientos y las situaciones aquí planteadas…OMISIS...solicite en mi condición de propietaria, a la Empresa Inmobiliaria RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAICES C.A. “no renovar” nuevamente el contrato de arrendamiento. ….OMISIS… “
Este Tribunal en vista que la parte demandada llegado el momento de la Promoción de las pruebas se observa que no aportó pruebas que pudieran favorecer u oponer a la parte demandante, se procede a evacuar las pruebas promovidas de la parte actora en la oportunidad legal y a valorar las mismas las cuales se refieren:
PRIMERA: Las Copias Certificadas de la Resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, constante de cuatro (04) folios útiles promovido en el presente juicio con el libelo de la demanda; Previo su análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La notificación a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, dada la Resolución de Procedimiento Administrativo de SUNAVI, Numero 15/14 de fecha 02-07-2014, previo a la demanda, como consta en los folios 14 al 16 del expediente Nº 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Acta donde se declara desierto el Acto de la Audiencia Conciliatoria por no presentarse la demandada, como consta en el folio 17 del expediente Nº 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Acta de comisión por SUNAVI, el cual se trasladó al inmueble objeto de la presente causa, con el fin de hacer una inspección al inmueble, no encontrándose la demandada, como consta en el folio Nº 18 del expediente Nº 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
QUINTA: Acta donde se difiere el Acto de la Audiencia Conciliatoria (SUNAVI) Expediente Nº 15/14, como consta en los folios 19 y 20 del expediente Nº 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEXTA: Copia Certificada donde se le designa Defensora Publica a la demandada (SUNAVI Expediente Nº 15/14), como consta en el folio 26 del Expediente Nº 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMA: Copia Certificada donde se le notifica a la Abogada Andreina Puente como defensora Pública de la Demandada, como consta en el folio 27 del expediente 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVA: Copia del Contrato de Arrendamiento entre Ruedas y Asociados Bienes Raíces C.A. y la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, como consta en los folios 49 al 51 del expediente 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
NOVENA: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, consta en los folios 52 al 54 del expediente 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA: Copia simple en donde la inmobiliaria Rueda y Asociados, le notifica a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, que dicho Contrato de Arrendamiento no será RENOVADO, consta en el folio 55 del expediente 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA PRIMERA: Notificación de la Inmobiliaria Rueda y Asociados a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, donde solicita cancelación de cánones de arrendamiento vencidos, consta en los folios 56, 57, 60 y 62 del expediente 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA SEGUNDA: Notificación de la Inmobiliaria Rueda y Asociados a través de telegrama a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ que el Contrato de Arrendamiento no será RENOVADO y vencimiento de la Prorroga Legal, consta en el folio 63 del expediente 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA TERCERA: Notificación de la Inmobiliaria Rueda y Asociados a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, de los daños encontrados en el inmueble objeto de la presente causa, de la inspección realizada el día 18-02-2013, consta en el folio 61 del expediente 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA CUARTA: Notificación de la Inmobiliaria Rueda y Asociados a través de telegrama a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ que el Contrato de Arrendamiento no será RENOVADO y vencimiento de la Prorroga Legal, consta en el folio 63 del expediente 0211; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA QUINTA: Notificación de la Inmobiliaria Rueda y Asociados a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ la reiterada gestiones de cobros de los cánones de arrendamiento, con cheques devueltos por no tener fondos: 1- Cheque Nº 17171019 del 26-07-2012 del Banco Provincial; 2- Cheque Nº 001797383 de fecha 18-10-2011del Banco 100% Banco; 3- Cheque Nº 32001483 de fecha 29-07-2013 del Banco de Venezuela, consta en los folios 70, 71 y 72; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA SEXTA: Comunicación de la Junta de Condominio de la Residencia San Eduardo de la Torre 2-A, donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa, donde se presentan hechos de violencia y escándalos perturbando en buen vivir a los vecinos, consta en folio 73; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA SEPTIMA: Copias simples de la partida de nacimiento y cedula de identidad de la ciudadana MARYORY ANDREINA ARAUJO RONDON, hija de la demandante MIRIAM RONDON MARQUEZ, consta en los folios 74 y 75; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA OCTAVA: Copia simple del Registro Catastral del Inmueble Objeto de la presente causa, consta en los folios 80 y 81; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA NOVENA: Boleta de citación de este Tribunal a la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, consta en el folio 89; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
VIGESIMA: Acta de las Audiencias primera y segunda de Mediación de este Tribunal y donde no hizo acto de presencia la Demandada ni por parte de su Abogado, consta en folio 90 y 92; Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3º) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Este Tribunal hace mención sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “…Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” .(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”. Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” En este caso es necesario dejar claro el concepto de necesidad se entiende en este caso que esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000)”.
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. Como es el caso en el presente juicio es la parte actora quien demostró ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
En el caso sub lite, la ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, asistida por el Abogado MARTIN MARQUEZ, parte actora tiene la necesidad del inmueble en cuanto manifiesta: “…es requerido, para ser habitado por mi hija MARYORY ANDREINA ARAUJO RONDON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.619.847 y civilmente hábil”…omisis…
Con vista al escrito libelar, verificado el cumplimiento del procedimiento previo a la presente acción judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el cumplimiento de las formalidades esenciales como es la citación de los demandados establecido en el articulo 215 código de procedimiento civil, cabe resaltar que se cumplieron íntegramente con dicha formalidad; la parte demandada en auto fue debidamente citada por la alguacil accidental de este despacho, quedando a derecho en presente juicio, fijándose la audiencia de Mediación para el día siete (07) de noviembre de 2014; En la misma se verificó la presencia de la parte actora ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, asistida por el Abogado MARTIN MARQUEZ y se verificó que la demandada en autos ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, no se presentó, ni por sí ni por su apoderado judicial, no habiéndose logrado el fin de la audiencia de mediación, este Tribunal fijó una segunda Audiencia de Mediación para el día 12 de noviembre de 2014, a las 9:00 de la mañana, con la presencia de la parte actora en el presente juicio la ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, asistida por el Abogado MARTIN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.263, se verificó que la parte demandada MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, NO SE PRESENTO en la Celebración de la Segunda Audiencia de Mediación ni por si, ni por su Apoderado Judicial, este Tribunal procede visto que la parte demandada no compareció al acto estando a derecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se abre el lapso para contestar de la demanda de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se continuó con el procedimiento establecido en el artículo 107 por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se Apertura un lapso de Diez (10) días para que la parte demandada diera la contestación de la demanda; realizado el computo el tribunal verificó el vencimiento del antes citado lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 26-11-2.014, quedando así abierto el lapso para la contestación al fondo de la demanda y posterior a este el lapso establecido para la promoción de las pruebas, pero en el caso de marras es de muy clara observancia que en las actuaciones del presente expediente la parte demandada no procedió a ninguno de sus lapsos tanto de contestación ni mucho menos al de pruebas por lo que lo ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual es del tenor siguiente: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. (...)”, concatenado con el artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil el cual nos establece: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que:
“(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Como es el caso en marra llegado el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 26-11-2.014, constatándose así que la parte demandada no contesto la misma, ni por si ni por su apoderado judicial tal como se dejo constancia del hecho en el expediente, igualmente se fijó la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, los demandados en autos no ejercieron tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales, ni tampoco acudió a la audiencia de mediación fijada por este tribunal a los fines de lograr conciliar u oponer defensar a su favor y/o en su defecto en el acto de contestación de la demanda y tampoco aportó al proceso medio probatorio alguno, que le favoreciera y desvirtuara lo alegado por la parte demandante o defendiera sus derechos en el presente juicio. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 91 ordinal 1 y 2 , 42, 92, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos Inmobiliarios que es la normativa vigente en el presente juicio y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de La Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 , 1264 ordinal 2º y 1.592, 1.594, 1.599 del Código Civil venezolano.
Con lo anteriormente expuesto quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo 362 código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada al inicio del proceso estuvo a derecho durante la secuela del proceso no probo nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la demandada MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ en su condición de inquilina y ocupante del inmueble, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASÍ SE DECIDE.
Estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido con el artículo 108 por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ante la ausencia de las actuaciones de la parte demandada.
Analizado y valorado el acervo probatorio, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado entre la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ. SEGUNDO: Que la arrendadora demostró que tiene la cualidad de propietaria del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene la propietaria- arrendadora, de ocupar el inmueble, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio así mismo la falta de pago por parte de la arrendataria. Dado lo solicitado por la parte actora y por cuanto en la vía administrativa y ante la presente vía judicial la parte demandada no probó ni aportó elementos que les favorecieran es por lo que la juzgadora de este Tribunal considera declarada con lugar dicha demanda. ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.029.782, domiciliada en esta ciudad de Mèrida y civilmente hábil, asistida por el Abogado MARTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.490.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.263, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, piso 2, Oficina 2-C, calle 25, entre Avenida 3 y 4, de esta Ciudad de Mérida en contra de la ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.309, domiciliada en el Campito, Residencia San Eduardo, Torre A, piso 5, Apartamento 5-5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES. Igualmente se declara confeso a la demandada de autos ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, identificada anteriormente, de conformidad con los articulos 91 NÚMERAL 2, 98 Y 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por su inasistencia a la audiencia de mediación estando debidamente citada, no dió contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y para los lapsos probatorios, se declara confeso conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora ciudadana MIRIAM RONDON MARQUEZ del inmueble de su propiedad consistente de un apatamento ubicado en el Conjunto Residencial “San Eduardo”, Edificio 2-a, distinguido con el Nº 2-A 5-5, 5to piso, Sector El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para habitación con su respectivo terreno, que adquirio conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, bajo el Nº 16, Folio OCHENTA Y OCHO (88) al Folio NOVENTA Y TRES (93), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO PRIMERO, PRIMER Trimestre del referido año; una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecucion de los desalojos de vivienda, previsto en los articulos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria de Viviendas.
TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS.56.000,00) por concepto de los pagos de canon de arrendamiento vencidos a partir del 15-06-2012, calculado sobre un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales.
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos procesales a la parte demanda en el presente juicio ciudadana MAYELA NAYRE MOLINA SANCHEZ, anteriormente identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se dicto y se público el presente dispositivo siendo las (12:30 p.m) LA SECRETARIA ,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
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