REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA
En Mérida, VEINTINUEVE 29 DE ENERO DE 2015.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº. 0234
SOLICITANTES: CARMEN TERESA GUTIERREZ DE DURAN Y JOSE DURAN CARRERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2014
VISTOS:
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L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN TERESA GUTIERREZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.007.906, domiciliada Los Curos parte media , vereda 20 Casa numero 6, Parroquia JJ Osuna , Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil Y JOSE DURAN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.947.167, domiciliado AV 7 con calle 23, Taller de Radiadores Mérida, de la Ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio KASWAN DE JESUS VALERO RONDON , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.167, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha Primero de DICIEMBRE de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CARMEN TERESA GUTIERREZ DE DURAN Y JOSE DURAN CARRERO,, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha primero de DICIEMBRE 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el Auto de Admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha ocho (08) de Enero de 2015, la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que por diligencia de fecha 12 de Enero de 2015 compareció ante este Tribunal la Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso “ visto el escrito interpuestos por los Ciudadanos CARMEN TERESA GUTIERREZ DE DURAN y JOSE DURAN CARRERO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexo; esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los presupuestos procesales, de igual manera se observan llenos los requisitos del articulo 185- A del Código Civil Venezolano, por lo que no existe objeción alguna ni en cuanto al Procedimiento, ni a la materia a decidir, y a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa”.
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L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a analizar la
Presente solicitud para decidir:
*Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 27 Folios Nº 54-55 de los Libros de Matrimonio del referido Registro, correspondiente al año 1975, (folio 02 con su vuelto) del presente Expediente
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, CARMEN TERESA GUTIERREZ DE DURAN Y JOSE DURAN CARRRERO, (Folios 03 y 04) del presente expediente, y copias simples de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes: JOSE LEONARDO DURAN GUTIERREZ, VICTOR DANIEL DURAN GUTIERREZ Y NOELIA DEL CARMEN DURAN GUTIERREZ (Folio 05) del presente expediente.
TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos
JOSE LEONARDO DURAN GUTIERREZ, Partida N° 2055, Folio N° 86, correspondiente al año 1975, Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida; VICTOR DANIEL DURAN GUTIERREZ, Partida N° 523, Folio 330, correspondiente al año 1.979, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y NOELIA DEL CARMEN DURAN GUTIEREEZ, Partida N° 646, Folio N° 172 correspondiente al año 1.983, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 11,12 y 13) del presente Expediente.
Los cónyuges, CARMEN TERESA GUTIERREZ DE DURAN Y JOSE DURAN CARRERO anteriormente identificados, manifiestan de esta unión haber procreado tres (03) hijos JOSE LEONARDO, VICTOR DANIEL Y NOHELIA DEL CARMEN DURAN GUTIERREZ, quienes para la fecha de la presente solicitud son mayores de edad, copia de la cedulas de identidad de cada uno de los hijos (folios 05). En el tiempo que duro la unión los cónyuges asegura no haber adquirido bienes.
Así mismo, los cónyuges CARMEN TERESA GUTIERREZ DE DURAN Y JOSE DURAN CARRRERO ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
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L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: : CARMEN TERESA GUTIERREZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.007.906, domiciliada Los Curos parte media , vereda 20 Casa numero 6, Parroquia JJ Osuna , Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y JOSE DURAN CARRERO ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.947.167, domiciliado AV 7 con calle 23, Taller de Radiadores Mérida, de la Ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,, según matrimonio protocolizado por la Prefectura Civil, Parroquia de el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 27, Folio Nº 54-55 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha Prefectura, correspondiente al año de 1975 . SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido Bienes dentro de la Unión Matrimonial, sobre este particular el Tribunal no dicta providencia alguna. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DE EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR , ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES.
MFF/TF/jr
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