REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA
En Mérida, veintinueve (29) de Enero de 2015.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº. 0237
SOLICITANTES: EDDUAR ALÍ ALARCÓN PIÑA Y NOHELIS MARÍA
SUÁREZ RAMÍREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2014.
VISTOS:
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L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDDUAR ALÍ ALARCÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.655.064, domiciliado en la Carretera Principal, Vía El Arenal, Sector La Pueblita, Calle Amazonas, casa Sin Numero “Betania”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y NOHELIS MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.617, domiciliada en la Calle Sucre, Casa 18, Segundo Piso, Tabay, Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.629.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.673, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, se le dio entrada, se formó el Expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges EDDUAR ALÍ ALARCÓN PIÑA Y NOHELIS MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará Sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el Auto de Admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha Notificación. A través de diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2015, la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de guardia. En fecha 17 de Enero de 2015, la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA consignó Diligencia. Observa la Ciudadana Alguacil que ésta, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto éste antes de decidir observa.
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L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a analizar la
Presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio fundamentado en el 185-A, del Código Civil Venezolano, por los Solicitantes EDDUAR ALÍ ALARCÓN PIÑA Y NOHELIS MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ. (Folio 03) del presente Expediente.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 75 inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro, correspondiente al año 2.008, (folio 04 con su vuelto) del presente Expediente.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad de los Solicitantes EDDUAR ALÍ ALARCÓN PIÑA Y NOHELIS MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, (Folio 05) del presente Expediente.
Los cónyuges, EDDUAR ALÍ ALARCÓN PIÑA Y NOHELIS MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni haber adquirido Bienes dentro de la Unión Matrimonial.
Asimismo, los cónyuges EDDUAR ALÍ ALARCÓN PIÑA Y NOHELIS MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
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L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de
conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EDDUAR ALÍ ALARCÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.655.064, domiciliado en la Carretera Principal, Vía El Arenal, Sector La Pueblita, Calle Amazonas, casa Sin Numero “Betania”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y NOHELIS MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.617, domiciliada en la Calle Sucre, Casa 18, Segundo Piso, Tabay, Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, según matrimonio protocolizado por el Registro Civil, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 75, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho Registro, correspondiente al año de 2.008. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido Bienes ni haber procreado hijos dentro de la Unión Matrimonial, sobre este particular el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con
Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal
correspondiente; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su
disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2015 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA…
SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES M.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las doce y treinta minutos de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES M.
MFF/TF/jr
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