TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 30 de enero de 2015
204º y 155 º
DEMANDANTE: Abg. JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA.
DEMANDADA: RAQUEL ELENA MEJIA DE CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Primeramente este tribunal señala que hace la consideración de realizar la narrativa en el presente juicio a fin de dilucidar los hechos de manera mas clara y precisa .Concluida como fue la audiencia de juicio en la causa contentiva, al DESALOJO, interpuesta por el Abogado ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN Inpreabogado Nº 112.624, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.921.426, Apoderado Judicial de la Ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.841.852; en contra las Ciudadanas RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.357.401, V-16.657.105, V-15.562.074; parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO ; admitida como fue por auto de fecha 06 de Febrero del Dos mil Catorce (2014) (folio 68) y en la misma fecha se libró la boletas de citación a la ciudadanas RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, vistas las diligencia de fecha Dieciocho (18) de febrero de 2014, (folios 75, 76, 77) de fecha cinco (05) de marzo de 2014, (folios 78, 79, 80) de fecha veinte (20) de marzo de 2014(folios 81, 88, 95), en la cual el alguacil del tribunal dejo constancia que fue imposible la citación persona de las ciudadanas RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, en fecha 15 de mayo de 2014, el Apoderado Judicial JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicita por

diligencia carteles (folio 102), en auto de fecha 29 de mayo de 2014, el Tribunal acuerda librar los carteles(folio 103); En el folio 106 riela diligencia suscrita por el Apoderado judicial JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consigna publicación realizada de los carteles (folio 106); Por auto de fecha 17 de Junio de 2014 se agregaron las publicaciones realizada que corren insertas en el expediente en los 108 y 109; consta en folio 110 del expediente diligencia de fecha 02 de julio de 2014, suscrita por la Secretaria Temporal del Tribunal en el cual se fija el cartel de la residencia de la parte demandada, por auto de fecha treinta y uno de Julio de 2014, ante la falta de comparecencia de la parte demandada el Tribunal se acuerda nombrar un defensor Publico a la ciudadana RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO (Folio 112) ; y vista la diligencia suscrita por la Abogada Andreina Puentes Angulo, manifiesta la aceptación a la designación como Defensora (folio 117) y en auto en el cual el tribunal fija el acto para que se Juramente la Defensora Pública ( folio 118) ; En fecha Catorce de Octubre de 2014 riela auto donde el Tribunal Fija la audiencia de Mediación (folio 123) Riela en el expediente en los folios 124 al 125, 128 y 129, riela en el expediente en los folios 130 y 131 acta de audiencia de mediación y actas de audiencias de mediación realizadas y en la misma se fija el lapso del Diez (10) días hábiles de despacho siguientes; Obra en el expediente escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Publica Abogada Andreina Puentes Angulo actuando en nombre y representación ciudadana RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA (del folio 133 al 134 del expediente), Riela en el expediente en el folio 135 auto de fijación de los puntos controvertidos, Por diligencia de fecha primero de diciembre de 2014 el Abogado José Gregorio Rojas Aranguren consigna escrito de promoción de Pruebas y sus anexos (1136, 167, 138, 139) y en fecha 02 de Diciembre de 2014 la Defensora Publica Abogada Andreina Puentes Angulo actuando en nombre y representación ciudadana RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, consigna escrito de promoción de pruebas ( folios 140 al 141 del expediente) , en fecha 03 de Diciembre de 2014 riela auto del tribunal donde apertura el lapso para hacer oposición de la pruebas (folios 142 del expediente), riela en el expediente diligencia suscrita por la parte demandante en la cual consiga escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 143 y 144) y al folio 145 del expediente riela escrito suscrito por la Defensora Pública Andreina Puentes Angulo, en la cual hace oposición a la

pruebas presentadas por la parte demandante. Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014 consta auto de admisión de la pruebas ( folios 146 y vuelto y 147), Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014 (folio 148) se fija la Audiencia de Juicio para el día 09 de Enero de 2015, por auto de fecha 09 de enero de 2015 de oficio este Tribunal difiere la audiencia de Juicio para el día 19 de Enero de 2015 y en el mismo auto se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes en el presente juicio (folio 149) y obra en el expediente diligencia del alguacil de fecha 19 de donde se Notificó a la defensora Andreina Puentes Angulo ( folio 152) y obra en el expediente diligencia del alguacil de fecha 19 de donde se Notificó el alguacil devuelve la boleta de Notificación del Apoderado judicial José Gregorio Rojas Aranguren( folio 154) Riela en el expediente auto de fecha 19 de Enero de 2015, en el cual por cuanto fui imposible notificar a unas de las partes y a fin de mantener la igualdad de las partes y el debido proceso se difiere la Audiencia de Juicio para el día 26 de Enero de 2015, y se ordenó librar boletas de notificación (folio 156), en fecha 21 de Enero de 2015 consigna diligencia el alguacil devolviendo Boletas debidamente firmada por el Abogado José Gregorio Rojas Aranguren (folio 159) y en fecha 22 de Enero de 2015 consigna diligencia el alguacil devolviendo Boletas debidamente firmada por la Defensora Abogado Andreina Puentes Angulo (folio 161); Por auto de fecha 19 de enero de 2015 se fija la audiencia de Juicio para el día 26 de Enero de 2015 a las nueve de la mañana (folio 156).

Encontrándose presente las partes la Defensora Pública auxiliar en materia de inquilinato Abogada AMARILIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.459, Inpreabogado Nº 142.418, actuando en nombre y representación de las ciudadanas RAQUEL ELENA MEJIA, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, identificadas suficientemente en autos y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, verificada la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante el ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN Inpreabogado Nº 112.624, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.921.426, Apoderado Judicial de la Ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.841.852; tal como consta en el acta de la Audiencia de juicio que riela a los folio-163 al 168 con vista al escrito libelar, el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes y los escritos de oposición de las pruebas presentadas por ambas partes en la

oportunidad legal de conformidad con lo establecido con el artículo 112 por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral y evacuada la testimonial promovida por la parte demandante. Acto seguido, la Jueza se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de tres días de despacho, a partir de la presente fecha, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos. Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2, 98, Y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
Dentro de este marco y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con vista al escrito libelar, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y demandas en esta Audiencia de Juicio; conforma a la ley ut supra citada, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Consta de los folio (11 al 64 del expediente ) que las partes cumplieron con el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), instancia esta donde no hubo acuerdo entre las partes para llegar a un acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, satisfaciendo ambas partes, razón por la cual acudieron a la Vía Judicial. SEGUNDO: Sintetizando lo ocurrido en el iter procesal se tiene que la parte actora, Ciudadanos: el Abogado ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN Inpreabogado Nº 112.624, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.921.426, Apoderado Judicial de la Ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, pretenden el Desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas características identificatorias y de ubicación corren insertas en el escrito liberal, contra las Ciudadanas RAQUEL ELENA MEJIA, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, antes identificadas, expresando como fundamento de su demandada la necesidad que tiene su propietaria Ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, de ocupar el inmueble conforme al articulo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada manifestó en su escrito libelar lo Siguiente: “… quien es una persona de setenta y dos años, su condición de jubilada de PDVSA, su delicada salud y la situación de encontrarse sola en el lugar donde actualmente tiene su residencia , como es la de la ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, no teniendo allí ningún familiar que le haga compañía continua o pueda prestarle auxilio en caso de necesidad…omisis encontrándose sus cinco hermanas residenciadas en la ciudad de Mérida para ello necesita el inmueble que cedió en arrendamiento al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID y hoy es ocupado en calidad de arrendataria por subrogación las Ciudadanas RAQUEL ELENA MEJIA, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA. Este Tribunal deja constancia que llegado el momento de la evacuación de las pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora procede a dar lectura a las pruebas promovidas en la oportunidad legal y el Tribunal procede a evacuar y a valorar las mismas las cuales se refieren: PRIMERO: Justificativo de Testigos en Original constante de tres (03) folios útiles, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia en fecha ocho de Agosto de 2013, en el cual consta declaraciones de los testigos siguientes: EMIL JOSE MEDINA GOMEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.472.255 de cuarenta y tres (43) años de edad, domiciliada en ciudad de Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, YOLIENNY ALEXANDRA RODIGUEZ OÑATE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.647.485 de veintiséis (26) años de edad, domiciliada en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 13, sector 1, casa Nº 61, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y GLAMEILYS ARIANA POLO GARCIA , venezolano, soltero, mayor de edad, , obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.755, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliada en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 13, sector 1, casa Nº 61, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (riela en el expediente en el folio 07al 10) promovido en el presente juicio con el libelo de la demanda. Al respecto revisados y analizados dichas pruebas que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al articulo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, y por cuanto las mismas fueron evacuados y ante un funcionario Público competente para ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA: Escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda constante de tres (03) folios útiles, promovido en el presente juicio con el libelo de la demanda (folio3). Al respecto revisados y analizados dichas pruebas que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al articulo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: La Resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, constante de cuatro (04) folios útiles promovido en el presente juicio con el libelo de la demanda (folio14 letra D); Previo su análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Actas de Audiencias diferidas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, constante de tres (03) folios útiles promovidas en el presente juicio con el libelo de la demanda (folio18 letra E); Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTA: Acta de Audiencia Conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda constante de tres (03) folios útiles promovida en el presente juicio con el libelo de la demanda (folio 21 ); Previo su análisis este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
SEXTA: Documento de Propiedad del inmueble que se encuentra dentro de la copia certificada del expediente Nº 963/13, que cursó por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra G1, promovido en el presente juicio con el libelo de la demanda(Letra G folio 47) Al respecto revisados y
analizados dichas pruebas que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al articulo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMA: Copia Certificada del Contrato de arrendamiento que se encuentra dentro de la copia certificada del expediente Nº 963/13, que cursó en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra G2, promovido en el presente juicio con el libelo de la demanda (folio 50 al 53); Al respecto revisados y analizados dichas pruebas que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al articulo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, Previo su análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVA: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 053 del Ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID expedida por el Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que se encuentra dentro de la Copia certificada del expediente Nº 963/ 13 que cursó por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra G3 promovida en el presente juicio con el libelo de la demanda (folio 54); Previo su análisis y por cuanto se encuentra en copia simple dentro de la copia certificada del expediente Nº 963/ 13 que cursó por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
NOVENA: Copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 19 de Enero de Dos mil Once (2011) a favor de las demandadas que se encuentra en la copia certificada del expediente Nº 963/ 13 que cursó por la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra G 4, promovida en el presente juicio con el libelo de la demanda (folio 55 y 56 ) Previo su análisis y por cuanto se encuentra en copia simple dentro de la copia certificada del expediente Nº 963/ 13 que cursó por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECIMA: Informe Médico emanado en fecha 26 de Noviembre de 2014 del Centro Clínico La Sagrada familia C.A., por el Dr. Roberto Urdaneta, el cual fue presentado con el escrito de promoción de Pruebas, (folio 139); el cual fue presentado posteriormente a la demanda a fin de demostrar el estado de salud de la parte demandante y admitida de conformidad con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda al momento de evacuarse en la audiencia de juicio este no se presentó el referido médico a fin de evacuar dicho informe este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA Abogada AMARILIS QUINTERO, actuando en nombre y representación de las ciudadanas RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, parte demandada: Expediente Administrativo que reposa bajo el Nº 963/13 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda prueba marcada con la letra “A”. Este tribunal no la valora por cuanto la Defensora no la aporta en su escrito de promoción de pruebas, ni al momento de evacuarla en la presente audiencia de juicio, tampoco se acoge al principio de la comunidad de pruebas ni solicitó a tribunal prueba de informe.
Analizado y valorado el acervo probatorio referido, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que el arrendadora tiene la cualidad de propietaria del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene la propietaria- arrendadora, de ocupar el inmueble, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio. Y ASI SE DECIDE.-






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Este Tribunal hace mención Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” .(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” En este caso es necesario dejar claro el concepto de necesidad se entiende en este caso que esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no
en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. Como es el caso en el presente juicio es la parte actora quien demostró ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
En el caso sub lite, el apoderado judicial de la parte de la parte actora del actor dice que necesita el inmueble por que ella “ es una persona de setenta y dos años, su condición de jubilada de PDVSA, su delicada salud y la situación de encontrarse sola en el lugar donde actualmente tiene su residencia , como es la de la ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, no teniendo allí ningún familiar que le haga compañía continua o pueda prestarle auxilio en caso de necesidad…omis… encontrándose sus cinco hermanas residenciadas en la ciudad de Mérida para ello necesita el inmueble que cedió en arrendamiento al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID y hoy es ocupado en calidad de arrendataria por subrogación las Ciudadanas RAQUEL ELENA MEJIA, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA circunstancia que le hace generar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
CON LUGAR. Dada que la parte demandada no logro desvirtuar la solicitud realizada de desalojo por necesidad alegada por la parte actora, este Tribunal considera declarada con lugar dicha demanda .Así se decide
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado en ejercicio ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, Abogado ABG. JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN Inpreabogado Nº 112.624, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.921.426, Apoderado Judicial de la Ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.841.852; en contra las Ciudadanas RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.357.401, V-16.657.105, V-15.562.074, por DESALOJO POR LA CAUSAL DE NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Igualmente se declara confeso a los demandados de autos Ciudadanas: RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, por su inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con el articulo 91 NÚMERAL 2, 98 Y 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del Estado Mérida, destinada al uso de vivienda, que adquirio conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de Mayo de 2007, bajo el Nº 21, folio 147 al 151, Protocolo 1, Tomo 23º, segundo trimestre del referido año, siendo la direccion del mismo, Aveida Los Proceres, Quinta Irais Nº 49-93 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. El lote de terreo donde se encuentra construida dicha casa tiene una superficie de OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (820 m2), siendo la misma una construcción de dos niveles con un área aproximada de construccion de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220m2) de construcción, que se describe asi: en plata baja: Garaje, porche al frente, un patio en la parte trasera y un área de servicio, en la parte interna tiene dos habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, tiene en la sala una chimenea de ladrillo en obra limpia, área de servicio con un lavadero y calentador de agua y escalera que da acceso al segundo piso; la segunda planta, consta de tres habitaciones una con baño y dos con un baño auxiliar, sala de estar y sus linderos son los siguientes: FRENTE: antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Proceres; FONDO: terrenos que son o fueron de Roberto Pacheco; POR UN COSTADO: terrenos que son o fueron de Mario Peña; POR EL OTRO COSTADO: terrenos que son o fueron de Ramon Casal Liares, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecucion de los desalojos de vivienda, previsto en los articulos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria de Viviendas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a las Ciudadanas: RAQUEL MEJIA CASTRO, AMY ELUZAI CASTRO MEJIA Y VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA anteriormente identificadas, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se dicto y se público el presente dispositivo siendo las (1:30 pm)

LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
.