Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2.015)
204º y 155º

Sentencia Nº S-008-2015.-
Causa Nº C-2014-039.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de demanda por cobro de Bolívares, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer del mismo a éste mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, y la posterior Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en la que se establecen y aclaran las nuevas competencias de los Juzgados de Municipio en todo el país, incluida su nueva denominación; en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº C-2014-039, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, además no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, actuando en nombre y representación del ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-5.346.664, ambos domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, según se evidencia de Poder Especial Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 01 de diciembre de 2.010, Inserto bajo el Numero 694, Folios 2252 y 2254, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina; según se evidencia en autos y que corre a los Folios Cuatro (04) Vto, Cinco (05) Vto y Seis (06)Vto.-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: NUBIA GAMBOA VERA, venezolana, mayor de edad, Provista de la cedula de identidad Nº V-16.906.249, domiciliada en El Sector Chita, Casa S/N de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (PERENCIÓN BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En Fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014) el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; actuando en nombre y representación del ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-5.346.664, del mismo domicilio y hábil civilmente, según se evidencia de Poder Especial Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de diciembre de 2.010, Inserto bajo el Numero 694, Folios 2252 y 2254, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, presentó en Dos (02) Folios útiles con sus respectivos Vueltos, DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, la cual tiene como fundamento la citación e intimación personal de la DEMANDADA: la ciudadana venezolana, NUBIA GAMBOA VERA, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-16.906.249, domiciliada en El Sector Chita, Casa S/N de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a fin de que pague lo adeudado en dos instrumentos cambiarios “Cheques”, EL PRIMERO de ellos por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (21.000 Bs.), para ser cobrado el día 28 de febrero de 2014 y EL SEGUNDO por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (22.000 Bs.), para ser cobrado el día 13 de Abril de 2014, de su cuenta personal perteneciente al Banco Provincial, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Mi poderdante es tenedor legítimo a Titulo Beneficiario de un (02) cheques, para ser cobrados a su favor en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, girado contra el BBVA Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº (…Omissis…) de la titular NUBIA GAMBOA VERA, cheque Nros 00002142 y 00002155, el primero por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000 Bs), correspondientes a CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (173,22 U.T), para ser cobrado el día trece (13) de Abril de 2014; y el segundo por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) correspondiente a CIENTO SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (165,35 U.T) para ser cobrado el día 28 de Febrero de 2014. los cuales fueron presentados para su respectivo Protesto por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 11 de Agosto de 2014 el cual presento en 03 folios útiles marcado “A” (…Omissis…) y procedo a demandar en nombre de mi patrocinado, como formalmente demando a su librador, NUBIA GAMBOA VERA(…Omissis…) POR INTIMACIÓN, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo decrete su INTIMACIÓN, tal como lo estipula el artículo 640 ejusdem (…Omissis…) A fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Pido a usted, ciudadano Juez, pido se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR O EMBARGO sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la ciudadana, NUBIA GAMBOA VERA (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Fundamentando la acción en los Artículos: 1.264 del Código Civil, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 648 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinal 4º del Articulo 456 del Código de Comercio.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Demanda por cobro de Bolívares, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ambos ya identificados en autos. Folios Uno (01) Vto y Dos (02); SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificado y Registro único de Información Fiscal (RIF). Folio Tres (03); TERCERO: Poder Especial Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 01 de diciembre de 2.010, Inserto bajo el Numero 694, Folios 2252 y 2254, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina. Folios Cuatro (04) Vto, Cinco (05) Vto y Seis (06)Vto; CUARTO: Protesto de los respectivos instrumentos cambiarios realizados por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Folio Siete (07) Vto, Ocho (08) Vto, Nueve (09) Vto, Diez (10) Vto, Once (11) Vto, Doce (12) Vto, Trece (13) Vto.-

El Tribunal antes de decidir cree pertinente realizar las siguientes consideraciones.-


En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal, que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; de igual manera en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), y por cuaderno separado anexo al expediente principal, se acordó Medida de Embargo Preventivo, tal cual fue solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y como se indicó anteriormente, sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, la ciudadana: NUBIA GAMBOA VERA, ya identificada; ahora bien, tanto en el expediente principal como en el cuaderno anexo se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificado, ha permanecido inactiva sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden a la citación de la demandada; tampoco ha realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva, procurando la intimación de la parte demandada, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la fecha en que la demanda fue admitida, por auto del Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), que riela al Folio Catorce (14) Vto, del expediente principal, hasta la presente fecha, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), un lapso de Sesenta (60) días continuos, excluyendo aquellos en los cuales este Tribunal No despachó por distintas causas, entre ellas receso navideño y Treinta y Seis (36) días de despacho, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; además, el sitio indicado como domicilio de la demandada dista o supera con creces la distancia de 500 metros de la sede donde se encuentra ubicado el tribunal, supuesto éste y de ser menor la distancia a la indicada, estaría obligado este órgano jurisdiccional a practicar la citación sin el impulso procesal a que se contrae la Ley, por lo que le es imputable a la parte; quiere decir ello que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención, criterio adoptado por este sentenciador de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en lo adelante de este dispositivo sentencial se indicará; en ese orden de ideas el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1° de la misma norma establecen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-


El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág. 335 refiriéndose a la perención breve expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987”, Edición 2003, Tomo II, Pág. 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo (…Omissis…) fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo (…Omissis…) se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención breve se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan al impulso procesal, en este caso el referido a la citación del demandado.-


Es criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 172, de fechas: 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otras contra Marco Puglia Morgguese; y 06 de Julio de 2004, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas LIBERTY MUTUAL, estableció: “A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…OMISSIS…) Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…OMISSIS…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado o los demandados dista a más de quinientos metros (500,oo Mts) de la sede del Tribunal, en efecto, el domicilio del demandante señalado en el libelo de la demanda, dista a mas de quinientos metros (500,oo Mts) de lugar donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal. Del mismo modo NO CONSTA en autos diligencia alguna presentada por el Alguacil, donde fueron puestos a la orden los recursos y medios necesarios para el logro de la citación del demandado; en otras palabras es la única carga u obligación establecida por Ley, a cargo de la parte, para lograr la citación y se tiene como una diligencia necesaria, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 466 de fecha 21 de julio de 2008, Caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros).-


Del mismo modo, el criterio jurisprudencial aquí expresado, referido a la Perención Breve, a sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, donde expresa: “Así bien, al encuadrar los hechos antes explanados en el derecho, se delata que según nuestro legislador patrio, en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el mismo orden de ideas, este criterio es ratificado en Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción (…Omissis…) sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2012, Caso: Suárez contra V.M Araujo, Ponente Magistrado. Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº AA60-S-2010-000766, haciendo referencia incluso a criterios de la Sala de Casación Civil referidos al tema, reitera el criterio sentado por esa Sala donde aclara el cómputo de los días para declarar la perención breve y establece “Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala de Casación Social concluye, que el lapso de perención breve previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como de días continuos y no hábiles, ni de despacho.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -


Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 ORDINAL 1º y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con la citación de la parte solicitada, en consecuencia.-

PRIMERO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-

SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto de fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), que corre a los Folios Uno (01) Vto y Dos (02), del Cuaderno de Medidas anexo al Expediente Principal, mediante el cual se ordeno la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, el cual nunca se practicó. ASI SE ACUERDA.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, Siendo las Tres y Veinte Minutos de la Tarde (03:20 PM), se agregó original en la Causa Nº C-2014-039.-

El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-