REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, Siete (07) de Enero de Dos Mil Quince (2015).
204º y 155º
Sentencia Nº S-001-2015.-
Causa Nº 2014-121.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE

La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor luego del sorteo de Ley, siendo asignado su conocimiento a éste mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en Fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), le dio entrada y la admitió .-

PARTE SOLICITANTE: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: RAFAEL VERA y MARIANA PEREZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de profesión agricultores, casados y cónyuges recíprocos, provistos de las cédulas de identidad Nº V-22.928.754 y V-22.928.434, respectivamente y en su orden, ambos domiciliados en el Sector Los Espinos, Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA, por los ciudadanos: RAFAEL VERA y MARIANA PEREZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de profesión agricultores, casados y cónyuges recíprocos, provistos de las cédulas de identidad Nº V-22.928.754 y V-22.928.434, domiciliados en el Sector Los Espinos, Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual tiene por objeto, según se desprende del escrito presentado:“Es el caso, honorable Juez, que somos poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en la aldea Bodoque del municipio Rivas Dávila del estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según levantamiento topográfico adjunto a la presente solicitud:…(Omissis)…Desde hace Tres años aproximadamente, a la presente fecha hemos tenido la intención de tener como propio el inmueble antes citado, por tal razón nuestro comportamiento ha sido como de propietarios y lo hemos tenido de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca, por lo que durante ese lapso hemos ejercido la legítima posesión sobre el inmueble descrito. Por las razones antes expuestas, acudimos o a su competente autoridad con la finalidad de pedir, como en efecto pedimos, nos declare TITULO SUPLETORIO AD PERPETUAM MEMORIA sobre la posesión que tenemos sobre el inmueble descrito; Para ese fin, rogamos se sirva oír en su despacho a los testigos que oportunamente presentaremos para que previas las formalidades de ley, declaren sobre los siguientes particulares.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los solicitantes Fundamentan la acción en los artículos 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA que corre al Folio Nº Uno (01) con su Vto.; SEGUNDO: Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y testigos ciudadanos RAFAEL VERA y MARIANA PEREZ DE VERA, ya identificados, y JOSÉ DE LA CRUZ ROSALES ROSALES, ESTHER JAIMES DE SANDOVAL y YEFRI USMAN RAMÍREZ CEBALLOS, todos Venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-22.928.754, V-22.928.434, V-2.284.379, V-22.928.929 y V-8.709.370, respectivamente y en su orden, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles. Folios Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04); TERCERO: Plano topográfico con coordenadas UTM de un lote de terreno con un área de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (471mts2) ubicado en el sector Agua Azul de Bailadores estado Mérida; Folio Cinco (05). CUARTO: Justificativo de testigos realizada por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), que corre a los Folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido y estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente.-


En el caso que hoy nos ocupa, los solicitantes ciudadanos: RAFAEL VERA y MARIANA PEREZ DE VERA, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: el ciudadano AMBROSIO ARGESE MONTILVA, todos ampliamente identificados, pretenden obtener mediante justificativo de testigos, titulo supletorio que los acredite como poseedores sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, que en el Artículo 936 ejusdem expresa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se trata entonces, de justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte y si lo que se pretende es que de las actuaciones surta efectos probatorios frente a terceros, el mismo debe ratificarse en juicio, es decir, el Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aun si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


En este orden de ideas, el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se colige entonces, que los jueces con competencia en materia civil, dentro los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-


De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegura la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, por el contrario, lo que se adquiere con el mismo es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. En colorario, los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-



En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo la oportunidad correspondiente, rindieron sus declaraciones de conformidad con la Ley, los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ ROSALES ROSALES, ESTHER JAIMES DE SANDOVAL y YEFRI USMAN RAMÍREZ CEBALLOS, provistos de las cedulas de identidad Nº V-2.284.379, V-22.928.929 y V-8.709.370, respectivamente, dando fe sobre lo requerido. Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo 4, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio a sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.-

Visto lo anterior cabe señalar, que los hoy solicitantes, los ciudadanos: RAFAEL VERA y MARIANA PEREZ DE VERA, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, el ciudadano venezolano AMBROSIO ARGESE MONTILVA, todos ampliamente identificados, en su escrito piden les sea otorgada por intermedio del titulo para perpetua memoria o supletorio la posesión sobre el inmueble descrito, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado Articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a la posesión de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por los accionantes, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-


El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-


En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 937 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN que le corresponde a los ciudadanos: RAFAEL VERA y MARIANA PEREZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de profesión agricultores, casados y cónyuges reciprocos, provistos de las cédulas de identidad Nº V-22.928.754 y V-22.928.434, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Espinos, Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, el ciudadano AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, sobre un inmueble ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares según levantamiento tipográfico: POR EL FRENTE: Mide diecinueve metros (19 mts) y colinda la Carretera Trasandina que conduce hacia Tovar y Bailadores; de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L1 al L2; POR EL LADO DERECHO: En la medida de veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 Mts) colinda con terrenos propiedad de sucesores de Inocentes Jaimes, divide pared de bloques de concreto, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L2 al L4 pasando por el punto L3; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) colinda con inmueble de Carmen Aurora Reyes, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L1 al L5; POR EL FONDO: En la medida de veinticuatro metros (24 Mts) colinda con propiedad de la Sucesión Aranda, divide cimiento de piedras, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L5 al L4. ASI SE DECIDE.-

PRIMERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-121 y se dejó copia para el archivo.-

El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-