REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
Sentencia Nº S-002-2015.-
Solicitud Nº 2014-143.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal actuando como distribuidor, asignada para conocer del mismo luego del sorteo de Ley a el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), actuando de conformidad a la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Tribunales de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, en consonancia a la vez con Resolución Nº 2014-027, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el Ciudadano: LUIS MIGUEL RAMÍREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-19.487.674, domiciliado en El Sector Los Espinos, Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-4.469.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 84.470, con domicilio Procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparecen como requeridos las ciudadanas: SEGUNDA ROSALES RANGEL, NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS y CARMEN HERCILIA CEBALLOS DE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, divorciada la segunda, casada la tercera, provistas de las cédulas de identidad Nº V-2.153.163, V-8.086.452 y V-8.075.054, respectivamente, todas domiciliadas en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente; A los fines de que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y LA FIRMA ESTAMPADA AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2.014), la primera de ellas como vendedora del inmueble, la segunda y la tercera como testigos de la venta, según el cual la ciudadana: SEGUNDA ROSALES RANGEL, ya identificada, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS MIGUEL RAMÍREZ ROSALES, ya identificado, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, con las características, linderos y demás especificidades en él descritas.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que corre al Folio Uno (01) Vto; SEGUNDO: Documento privado de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Folio Dos (02) Vto; TERCERO: Copias simples de la cedulas de identidad del ciudadano y las ciudadanas: LUIS MIGUEL RAMÍREZ ROSALES, SEGUNDA ROSALES RANGEL, NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS y CARMEN HERCILIA CEBALLOS DE MENDEZ, todos ya identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en las oportunidades procesales correspondientes. Insertas a los Folios Tres (03) y Cuatro (04). CUARTO: Registros Únicos de Información Fiscal pertenecientes al ciudadano y ciudadana: LUIS MIGUEL RAMÍREZ ROSALES y SEGUNDA ROSALES RANGEL, ya identificados, insertos a los Folios Cinco (05) y Seis (06). QUINTO: Plano topográfico con sus respectivas coordenadas UTM perteneciente al inmueble objeto de la venta privada. Folio Siete (07). SEXTO: Copia simple de documento debidamente Registrado por ante la oficina de registro competente donde acredita la propiedad del lote vendido por medio del documento privado a la ciudadana: SEGUNDA ROSALES RANGEL, ya identificada. Folio Ocho (08) Vto, Nueve (09) Vto, Diez (10) Vto y Once (11) de las actuaciones. SEPTIMO: Auto de admisión de la solicitud proferido por éste Tribunal Segundo de Municipio en fecha 16 de diciembre de 2014. Folio Doce (12) Vto, de las actuaciones. OCTAVO: Boletas de citación de las ciudadanas: SEGUNDA ROSALES RANGEL, NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS y CARMEN HERCILIA CEBALLOS DE MENDEZ, ya identificadas, agregadas efectivamente en autos a los folios numerados del Trece (13) al Diecisiete (17) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. NOVENO: Actas de declaración de las ciudadanas: SEGUNDA ROSALES RANGEL, NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS y CARMEN HERCILIA CEBALLOS DE MENDEZ, ya identificadas. Folios Dieciocho (18), Diecinueve (19) y Veinte (20). DÉCIMO: Cartel de citación colocado en la Cartelera Principal del Tribunal. Folio Veintiuno (21).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha en Fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano: LUIS MIGUEL RAMÍREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-19.487.674, domiciliado en El Sector Los Espinos, Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-4.469.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 84.470, con domicilio Procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, siendo admitida dicha solicitud en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), mediante auto que riela bajo el Folio Doce (12), por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y que tiene como fundamento la citación personal de las ciudadanas: SEGUNDA ROSALES RANGEL, NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS y CARMEN HERCILIA CEBALLOS DE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, divorciada la segunda, casada la tercera, provistas de las cédulas de identidad Nº V-2.153.163, V-8.086.452 y V-8.075.054, respectivamente, todas domiciliadas en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente. En cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: para fines legales que mi interesan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 de Código Civil Venezolano Vigente y el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito formalmente a éste digno Tribunal citar a las ciudadanas: SEGUNDA ROSALES RANGEL…(Omissis)… NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS y CARMEN HERCILIA CEBALLOS DE MENDEZ… (Omissis)…para que reconozcan en su contenido y firma un documento privado con fecha dos de diciembre de 2.014, el cual presento en este mismo acto para su reconocimiento… (Omissis)…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El solicitante fundamenta la acción en el Artículo 1.364 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa misma fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), se publicó en la cartelera del éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que no consta en las actuaciones, diligencia u actuación que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Nueve horas antes-meridiem (09:00 AM), Diez horas antes-meridiem (10:00 AM) y Once horas antes-meridiem (11:00 AM), se trasladó el Alguacil Titular de éste despacho a la dirección de las personas solicitadas, a los fines de practicar la citación de las ciudadanas requeridas, quienes recibieron conformes las respectivas boletas de citación y en prueba de ello las firmaron, dándose por citado en la solicitud Nº 2014-143, en el entendido que debería comparecer dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL a que constara agregada en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer o no el contenido y firma del documento privado; actuación que se encuentra insertas de los Folios Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) que consignó el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia acompañada de las respectivas Boletas de Citación.-

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 PM), se presentó por ante éste despacho la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS, ya identificada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, quien manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL RAMIREZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.487.674, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE DARME POR CITADA EN ESTA MISMA FECHA, HOY VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBÍ EN FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), Y SOBRE EL CUAL AFIRMO QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES LA MÍA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR MI, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO. ES TODO.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Acta que consta agregada en autos bajo el Folio Dieciocho (18).-


En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), se presentó por ante éste despacho la ciudadana: SEGUNDA ROSALES RANGEL, YA identificada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, quien manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL RAMIREZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.487.674, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE DARME POR CITADA EN ESTA MISMA FECHA, HOY VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBÍ EN FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), Y SOBRE EL CUAL AFIRMO QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES LA MÍA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR MI, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO. ES TODO.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Acta que consta agregada en autos bajo el Folio Diecinueve (19).-


En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 pm), se presentó por ante éste despacho la ciudadana: CARMEN HERCILIA CEBALLOS DE MENDEZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, quien manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL RAMIREZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.487.674, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE DARME POR CITADA EN ESTA MISMA FECHA, HOY VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBÍ EN FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), Y SOBRE EL CUAL AFIRMO QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES LA MÍA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR MI, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO. ES TODO.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Acta que consta agregada en autos bajo el Folio Veinte (20).-


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia con los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), norma esta desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa,. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal); Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-

Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-


En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento, cuyas condiciones se encuentran especificadas en el mismo y no comporta en si mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, por haberse vencido plazo alguno, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo.-

Ello así, de las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento fundamentándose en el artículo 1.364 de la norma sustantiva civil sin indicar el procedimiento a seguir, corresponde verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento; y dado que es una solicitud no contenciosa por esa vía debe tramitarse.-

Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta espacialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe pluralidad de intereses, contradictorio, conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-


A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170 expone: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


La parte solicitante que intente el reconocimiento ante un Tribunal de un documento privado, como en el presente caso, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Juzgado).-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En el caso in comento, el Tribunal observa que la ciudadana a quien se solicitó el reconocimiento del instrumento privado, ciudadana: SEGUNDA ROSALES RANGEL, ya identificada, y las testigos: ciudadanas NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS y CARMEN HERCILIA CEBALLOS DE MENDEZ, ambas ya identificadas, citadas como fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en las Boletas de Citación anexas a las actuaciones, SE PRESENTARON personalmente ese mismo día Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), manifestando reconocer el contenido y la firma del documento privado ut supra indicado. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la parte solicitada y las testigos acudieron voluntariamente a declarar sobre lo solicitado y manifestaron reconocer el contenido y la firma del documento privado, se prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el auto de admisión de la solicitud, de conformidad al Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede a sentenciar. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:-

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), suscrito entre los ciudadanos: LUIS MIGUEL RAMÍREZ ROSALES y SEGUNDA ROSALES RANGEL, asistido el solicitante por la Abogada en ejercicio la ciudadana XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 84.470, actuando como testigos en el referido documento las ciudadanas NANCY JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS y CARMEN HERCILIA CEBALLOS DE MENDEZ, ya identificadas.-

SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Tribunal en la presente solicitud Nº 2014-143 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, así como tampoco podrá realizarse registro alguno por ante la Oficina Registro Subalterno competente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-143 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-