SOLICITUD Nº 02-2015
Sentencia interlocutoria con
Fuerza Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015).
204° Y 155°
SOLICITANTE: DAVID RICARDO PERDOMO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.479, y domiciliado en la Parroquia San Francisco del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.
Visto el escrito presentado por el ciudadano DAVID RICARDO PERDOMO LA ROCHE, asistido por los abogados LUIS OMAR GARCIA y JUAN RAMON PINEDA PEÑALOZA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.987 y 73.762, mediante el cual pide el traslado y constitución de este Tribunal al final de la Calle Los Méndez, casa S/N, detrás del Chalet del Ciudadano Avelino Molina (Chimo El Tigrito), vía Principal de la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar Inspección Ocular para dejar constancia de ciertos hechos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la misma hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Establece el artículo 1429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo” (Subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
TERCERO: En el caso de autos, el solicitante alega que “actualmente cursa” por ante el tribunal Seis (SIC) de Primera Instancia funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Causa Penal distinguida con el N° LP01-P-2015-000436, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido me es imprescindible desvirtuar la precalificación que me ha dado el Ministerio Publico en la citada causa penal, a los fines de dejar constancia de una serie de elementos de convicción que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Observa quien juzga que, el solicitante, alego que requiere la practica de una inspección extrajudicial, para probar algo dentro de un juicio en curso, es decir que no se trata de una prueba preconstituida, que es el objeto de estas diligencias extrajuicio, lo que no es procedente, en consecuencia, la practica, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, resulta improcedente ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano DAVID RICARDO PERDOMO LA ROCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.479 y domiciliado en La Parroquia San Francisco, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11.00am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
Sria.
Abg. Mayoly Vega M.
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