Exp. N° 18-2014.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
204° Y 155°

SOLICITANTE: ENRIQUE ALEXI OTALVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.049.113, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8080720, Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48534, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

El presente juicio se inicia mediante solicitud interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALEXI OTALVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.049.113, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Jairo Antonio Yañez Cuellar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.534, por rectificación de partida de nacimiento, la cual fue admitida en fecha trece (13) de Marzo del 2014 (folio 15).
En fecha dieciséis (16) de Junio del 2014, folio 19, fue consignado y agregado al expediente el edicto que fue publicado en el Diario “EL Nacional”; y en esa misma fecha el solicitante Enrique Alexi Otalvarez Morales, le confirió poder apud acta al abogado Jairo Antonio Yañez Cuellar.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil catorce (2014), se hizo constar en el expediente la notificación del Fiscal Especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones familiares del Estado Mérida.
Mediante nota de secretaria de fecha dos (2) de Octubre del dos mil catorce (2014) se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de cualquier persona interesada en la presente solicitud, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, quedando abierta la causa a pruebas.
En nota de secretaria de fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil catorce 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para promover y evacuar pruebas.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Enero del dos mil quince (2015) (folio 34), el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, expuso que:

“ Desisto del procedimiento y de la acción en el presente expediente signado con el N° 18-2014, para que se den las condiciones establecidas en el Código de procedimiento Civil; así mismo requiero muy respetuosamente de este Tribunal el desglose y posterior entrega de los siguientes folios 03 (tres) y su vuelto, cuatro (04) y su vuelto, siete (07) y su vuelto, ocho (08 ) y su vuelto, nueve (09) y su vuelto , diez (10) y su vuelto, once (11) y su vuelto, Doce (12) y su vuelto y trece (13) y su vuelto, todo de conformidad con la ley. Es todo”.

ANALISIS DE LA SITUACION
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, en el caso de autos, el desistimiento es planteado por la parte actora, quien goza de capacidad procesal para desistir, además de que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el desistimiento planteado. Así se declara.

DECISION
En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación del desistimiento en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento intentada por el ciudadano Enrique Alexi Otalvarez Morales,
de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dándose por terminado el presente juicio. Cúmplase.-
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, hoy Ocho de Enero del dos mil quince. Años 204° y 155°.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal
Sria.