REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015).-
204º y 155º
EXP. DE SOLICITUD No. 2014 - 110
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: MARÍA PATRICIA GUTIÉRREZ ROSALES y EDGAR ALEXANDER QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Auxiliar de Enfermera la primera y Obrero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.317.611 y V-16.316.078, respectivamente, domiciliados la primera de las nombradas en el Sector Vista Alegre, Calle 3, Casa No. 08, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Bordo Alto, Sector El Rosal, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos MARÍA PATRICIA GUTIÉRREZ ROSALES y EDGAR ALEXANDER QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Auxiliar de Enfermera la primera y Obrero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.317.611 y V-16.316.078, respectivamente, domiciliados la primera de las nombradas en el Sector Vista Alegre, Calle 3, Casa No. 08, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Bordo Alto, Sector El Rosal, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, en el cual señalan establecieron su domicilio conyugal en la Calle 3, casa No. 08, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos MARÍA PATRICIA GUTIÉRREZ ROSALES y EDGAR ALEXANDER QUIÑONES, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se recibió procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 650-2014, actuaciones relacionadas con la practica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2015, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2014, este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 08 de Enero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II -
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARÍA PATRICIA GUTIÉRREZ ROSALES y EDGAR ALEXANDER QUIÑONES, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, anotada bajo el No. 50, correspondiente al año 2009, la cual corre inserta al folio 3 de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA PATRICIA GUTIÉRREZ ROSALES y EDGAR ALEXANDER QUIÑONES, que corren insertas a los folios 4 y 5, respectivamente, de las presentes actuaciones.- TERCERO: En el libelo de solicitud suscrito por los ciudadanos MARÍA PATRICIA GUTIÉRREZ ROSALES y EDGAR ALEXANDER QUIÑONES, ya identificados, manifestaron que el día Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y que posterior al matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 3, casa No. 08, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, siendo competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestaron que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, y que a partir del Cinco (05) de Octubre del año 2009, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Este Tribunal observa del estudio y análisis de la solicitud que previo el cumplimiento de los trámites señalados en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia que los cónyuges han permanecido más de cinco (5) años separados sin realizar vida en común, que los mismos manifestaron expresamente su voluntad de que sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que no habiendo hecho objeción alguna a la misma, el Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, previo su emplazamiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA PATRICIA GUTIÉRREZ ROSALES y EDGAR ALEXANDER QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Auxiliar de Enfermera la primera y Obrero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.317.611 y V-16.316.078, respectivamente, domiciliados la primera de las nombradas en el Sector Vista Alegre, Calle 3, Casa No. 08, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Bordo Alto, Sector El Rosal, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No. 50, de fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), llevada por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos MARÍA PATRICIA GUTIÉRREZ ROSALES y EDGAR ALEXANDER QUIÑONES, han manifestado que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, al Registrador Principal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. SOLICITUD No. 2014-110
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