REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

EXP. Nº 433

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES

Solicitante: Manuel Baloy Pérez Velazco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.822.
Apoderados Judiciales: Mara Auxiliadora Moreno de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.766.728 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.631 y Julio Cesar Toro Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.018 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.499.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1 oficina 1-10, calle 23 Vargas, entre Avenidas 4 y 5 Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DE LA CAUSA: Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), le correspondió por distribución conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 12)

Al (f. 13) riela auto de admisión, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, se acordó la Notificación mediante boleta a la Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente convino librar Edicto a todas aquellas personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem para ser publicado en un diario Nacional a escoger entre EL UNIVERSAL, EL NACIONAL y/o ULTIMAS NOTICIAS.

Obra al (f. 17) Poder APUD Acta conferido a los Abogados Mara Auxiliadora Moreno de Moreno y Julio Cesar Toro Uzcategui.

En fecha (29-10-2014 f. 18) el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de guardia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento en su número de cedula de identidad, equivocación que se originó en el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida (anexo “A”).
2) Acta de nacimiento que se pretende rectificar expedida por el Registro Civil Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida (anexo “B”).
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Baloy Pérez Velazco (anexo “C”).
4) Datos Filiatorios del ciudadano Manuel Baloy Pérez Velazco, expedida por la Oficina Dirección de Dactil Oscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia SAIME, (anexo “D”).
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del solicitante, al colocar el número de su Cedula de Identidad como:”14.916.216”, cuando lo correcto es: “ 17.456.822”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados por el solicitante, ciudadano Manuel Baloy Pérez Velazco, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea del número de su Cedula de Identidad como “14.916.216, “siendo lo correcto “17.456.822”; así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse CON LUGAR en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Manuel Baloy Pérez Velazco, plenamente identificado en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “ 14.916.216”, debe leerse su número de Cedula de Identidad: “ 17.456.822” como real y legalmente corresponde. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
ABG. Zoila Rosa González de Osuna

SRC/zrg