REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008515
ASUNTO : LJ01-X-2014-000096
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2014-008515, seguida al imputado ENYELBERT JOSUÉ QUINTERO ZAMBRANO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“ (…) En el día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), quien suscribe Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, Juez Titular de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2014-008515, seguida en contra del ciudadano ENYELBERT JOSUÉ QUINTERO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, la cual fue remitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 3 de éste Circuito Judicial Penal, para todos los efectos legales a que haya lugar, según consta en resolución de fecha 01-12-2014 (folios 381 al 383), dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que como Juez de Control al celebrar en fecha 06-11-2014 la audiencia preliminar en la presente causa, emití opinión de fondo sobre el contenido de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en la misma, aunado, a que me pronuncié sobre la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Privada en el citado acto procesal y dicté el auto de apertura a juicio correspondiente, tal como consta desde el folio (367) al folio (376) de las actuaciones, por ello, ante el auto fundado dictado por el Tribunal de Juicio que había recibido la causa por distribución, el cual de ninguna manera constituye una declaratoria de nulidad absoluta de alguno de los actos procesales celebrados con anterioridad en la presente causa, se requiere que un Tribunal de Control distinto emita un pronunciamiento con respecto a si en el presente caso tal devolución de la causa resultaba pertinente o ajustada a derecho y en caso positivo, si procede o no la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 26-07-2014, donde se observa que el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA no fue debidamente juramentado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, tal como consta desde el folio (131) al folio (133) de las actuaciones, así como, la nulidad absoluta de los actos procesales subsiguientes, por lo cual me abstengo de emitir pronunciamiento al respecto al existir una causal de inhibición que me impide conocer nuevamente la presente causa. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las actuaciones que sustentan la presente inhibición y que ofrezco como pruebas, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causa con la urgencia del caso, ya que se trata de una causa con DETENIDO. Es todo. Cúmplase (…)”.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador o juzgadora haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una sentencia que haya tocado el fondo del asunto, y posteriormente, haya necesidad de dictar una nueva decisión respecto a las mismas partes y las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera resolución judicial, el juez o jueza se encuentra obligado a inhibirse, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de dicha causa.
En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber admitido la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Enyelbert Josué Quintero Zambrano, y haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, dictando auto de apertura a juicio, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06/11/2014, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, lo que afecta su imparcialidad.
Ahora bien, en el caso bajo examen se constata, de la propia argumentación del inhibido, que la causa principal reingresa al tribunal de control, con motivo de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, en la cual acordó devolver las actuaciones al preindicado tribunal a objeto de que resolviera la situación jurídica planteada, esto es, la falta de juramentación del defensor desde la audiencia de presentación de detenido. Siendo ello así, a juicio de esta Alzada, lo procedente era ordenar el proceso, anulando todos los actos subsiguientes a la omisión detectada y por tutela judicial efectiva, notificar a las partes de dicha decisión y remitir la causa al juzgado de Control 2, para que se realizara la audiencia en cuestión, lo cual, como resulta evidente, no comporta adelanto de opinión alguno, por lo que la inhibición planteada, resulta improcedente. Así se decide.
Considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar, que de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/01/15, celebró la audiencia en cuestión, por lo que el procedimiento en los actuales momentos sigue su curso normal, mediante su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, para que previa ejecución de los actos de investigación que considere pertinentes, presente el acto conclusivo que corresponda.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2014-008515, seguida al imputado ENYELBERT JOSUÉ QUINTERO ZAMBRANO, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.
La Secretaria.
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