REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 12 de enero de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010860
ASUNTO : LK01-X-2014-000135
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conocer de la presente actuaciones, procedentes del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPINOZA, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en contra del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Abg. Heriberto Antonio Peña, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recusante por haber emitido opinión previa sobre una incidencia que es de fondo y que afecta presuntamente el inicio del juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibieron las actuaciones dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado GENARINO BUITRADO ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPINOZA, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, inserto a los folios 02 al 03 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
(…)Yo, EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.487.701, residenciado en el Edificio "General Dávila", piso 6, apartamento N° 61. Avenida 3 (Independencia), teléfono celular (0414) 082.31.19, Mérida. Estado Mérida: asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.785, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, e-mail: ¡cluQor@hotmail.com. teléfono celular (0424) 742.39.23; estando dentro del lapso legal que señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a RECUSARLO de acuerdo al numeral 7 del artículo 89 del COPP.
La Sentencia N° 370 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-116 de fecha 11/10/2011, estableció sobre la recusación lo siguiente:
"La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaría en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaría inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso", (resaltado en negrita mío)
Ciudadano Juez, el día 24 de noviembre de 2014, a las 09:30 am se constituyó su Tribunal a los efectos de llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 382 numeral-1 del COPP derogado (Procedimiento de Falte destacado como Asunto: LP01-P-2014-Q10860, en contra de los ciudadanos Edwin Gregorio Duran Rodríguez y Endri Benito Duran Rodríguez, por la "presunta falta de perturbación de reuniones Públicas o Recintos Privados previsto y sancionado en artículo 506 del Código Penal Vigente". Verificadas las presencias de las partes, Ios contraventores solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su renuncia a la defensa pública y solicitaron que se les nombrara abogados privados de su confianza, estos abogados privados no se encontraban en el recinto. Claramente fue con la intención de dilatar la audiencia. Así el Tribunal, acordó levantar un acta para diferir la audiencia para 17 de diciembre de 2014 a las 08:30 am.
En el transcurso de dicho diferimiento para posponer la audiencia, procedió usted a decir en viva, clara e inteligible voz, lo siguiente: "- Aquí nadie va a ir preso, ni habrá ningún desalojo, es cuestión de una simple multa porque la sanción es de tipo pecuniario"..., Unos minutos después agregó: "- incluso puede haber perdón y también pueden traer testigos -", incurriendo así en unas de las causales de recusación dispuesta en el numeral 7 del artículo 89 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento en ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza". (resaltado en negrita mío).
Su conducta ciudadano Juez fue desconsiderada hacia mi persona, ya que adelantado opinión sobre una causa que todavía no había sido ventilada, demostrando usted predisposición, anunciándoles a los perturbadores que la audiencia que usted presida va a ser un mero y simple acto, donde ellos se sigan burlando de mí. Usted ciudadano Juez ya conocía la causa recientemente a través de un Amparo Constitucional (LP01-O-2014-000023) que interpuse en busca de resarcir mi derecho a la salud, a un hogar tranquilo, usted, con esa predisposición demostrada a favor de los perturbadores lo decía improcedente. No confío en que usted haga justicia.
Es más, ocurrió que cuando el Abogado Asistente, Juan Carlos Lugo Ramírez, en oportunidad del rechazo, le solicitó verbalmente explicación sobre el particular, usted manifestó que el afectado debió acudir a la Policía.
PRUEBA DE TESTIGOS
Lo aquí narrado fue presenciado por las personas que el Tribunal hizo presentes en esa audiencia diferida y así constan en el acta, por lo que aquí promuevo como testigos a:
FLOR COROMOTO LÓPEZ DE MUÑOZ (domiciliada en Mérida, teléfono celular 0424 933 2223, teléfono cantv 0274 2510750);
CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS (domiciliada en Mérida, teléfono celular 0424 727 4365, teléfono cantv 0274 4171163);
También se encontraban presentes los ciudadanos:
FRANCISCO IVÁN ZAMBRANO ESPINOZA (domiciliado en Mérida, teléfono celular 0426 476 3569);
MIXCOATL ZAMBRANO SÁNCHEZ (domiciliada en Ejido, Estado Mérida, teléfono celular 0414 7183548);
JOSÉ MARCIAL LÓPEZ SILVA (domiciliado en Mérida, teléfono celular 0414 7435430);
Quienes había llevado al Tribunal en calidad de testigos para la audiencia que allí se iba a celebrar y que igualmente los promuevo como prueba fehaciente de esta RECUSACIÓN y que presentaré a la fecha y hora que fije la Corte de Apelaciones.(…)”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el abogado Heriberto Antonio Peña, Juez Primero de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2014, presentó informe que corre inserto a los folios 04 al 09 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis) El Juez del Tribunal de Juicio N" 01 del Circuito Judicial Penal del Estado abogado Heriberto Antonio Peña, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha diecisiete de diciembre de dos mí! catorce (17,12.2014), por medio de escrito, suscrito por el ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPÍNOZA, asistido por el abogado de la defensa ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, presentó de forma recusación en mi contra.
Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPINOZA, asistido por el abogado de la defensa ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, el mismo establece: "... Ciudadano Juez, el día 24 de noviembre de 2014, a las 09:30 am se constituyó su Tribunal f (sic) a los efectos de llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en e! artículo 382 numeral 1 del COPP derogado (Procedimiento de Faltas) destacado como Asunto: LP01-P-2014-010860, en contra de los ciudadanos Edwin Gregorio Duran Rodríguez y Endri Benito Duran Rodrigues, por la "presunta falta de perturbación de reuniones Públicas o Recintos Privados previsto y sancionado en e! artículo 506 del Código Penal Vigente". Verificadas las presencias do ¡as parles, los contraventores solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su renuncia a la defensa pública y solicitaron que se les nombrara abogados privados de su confianza, estos abogados privados no se encontraban en el recinto. Claramente fue con la intención de dilatar la audiencia. Así el Tribunal, acordó levantar un acta para diferir ¡a audiencia para el 17 de diciembre de 2014 a las 08:30 am. En el transcurso de dicho diferimiento para posponer la audiencia, procedió usted a decir en viva, clara e inteligible voz, lo siguiente: "- Aquí nadie va a ir preso, ni habrá ningún desalojo, es cuestión de una simple multa porque la sanción es de tipo pecuniario, "..., Unos minutos después agregó: "- incluso puede haber perdón y también pueden traer testigos -", incurriendo así en unas de las causales de recusación dispuesta en el numeral 7 del artículo 89 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento en ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando oí cargo de Juez o Jueza". (resaltado en negrita mío). Su conducta ciudadano Juez fue desconsiderada hacía mi persona, ya que adelantó opinión sobre una causa que todavía no había sido ventilada, demostrando usted predisposición, anunciándoles a los perturbadores que la audiencia que usted presida va a ser un mero y simple acto, donde ellos se sigan burlando de mí. Usted ciudadano Juez ya conocía la causa recientemente a través de un Amparo Constitucional (LP01-O-2014-000023) que interpuse en busca de resarcir mi derecho a la salud, a un hogar tranquilo, y usted, con esa predisposición demostrada a favor de los perturbadores lo declaró improcedente, No confío en que usted haga justicia..."
A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
Es cierto que en techa, 24-11-2014, este Tribunal, en la causa LP01-P-2014-010860, levanto acta de audiencia para la realización del procedimiento de faltas, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), la cual fue interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del los ciudadanos ENDRI BENITO DURAN RODRÍGUEZ y EDVVIN GREGORIO DURAN RODRÍGUEZ, POR LA presunta comisión de la FALTA de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, “...506, Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regular la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarías (200 U.T.) en el caso de reincidencia...", (negritas del juzgador}. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el escrito de recusación el ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPINOZA, asistido por el abogado de la defensa ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, manifestó que mi persona hizo los siguientes señalamientos, "...Aquí nadie va a ir preso, ni habrá ningún desalojo, es cuestión de una simple multa porque la sanción es de tipo pecuniario. "..., Unos minutos después agregó: "- incluso puede haber perdón y también pueden traer testigos...", lo cual no es cierto, por que este juzgador en presencia de todas las partes {denunciantes, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. DASANÁ VEGA, y los denunciados ENDRI BENITO DURAN RODRÍGUEZ y EDWIN GREGORIO DURAN RODRÍGUEZ, y el defensor público ABG. CARLOS SGAMBATTI, así como, los denunciantes CARMEN BLANCO, EDGAR OSWALDO ZAMBRANO, FLOR LÓPEZ), se levanto el acta de audiencia para la realización del procedimiento de faltas, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado solo quedando vigente este procedimiento}, la cual fue interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENDRÍ BENITO DURAN RODRÍGUEZ y EDWIN GREGORIO DURAN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de la FALTA de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Venezolano, EXPLICÁNDOLES A TODAS LAS PARTES PRESENTES, EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA, Y LEYENDO ÍNTEGRAMENTE EL TEXTO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO, EXPLICÁNDOLE A LAS PARTES COMO ES DEBER DE TODO JUZGADOR CUAL ERA EL FIN DE LA AUDÍENCÍA QUE ESTABA FIJADA, LEYENDO OE IGUAL FORMA LOS ARTÍCULOS 382 AL 390 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO (solo quedando vigente este procedimiento), es decir, el tribunal fe manifestó y la explicó a TODAS LAS PARTES QUE ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCEDIMIENTO FALTAS, razón por la cuales la pena que establecía e! articulo 506 del Código Penal es "...será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia,..", es decir que la falta NO TIENE PENA solo tiene una pena de MULTA (en el caso que así se estime en el procedimiento de faltas), y de igual forma no tiene una PENA ACCESORIA DE DESALOJO, NO SIENDO COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, así mismo, este juzgador la explicó a todas las partes lo que establece el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal (del Código derogado solo quedando vigente este procedimiento por expresa disposición del nuevo Código), el cual establece: "...Articulo 384. Presente el contraventor o contraventora, manifestará sí admite su culpabilidad o su solícita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuales son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuanta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello...", lo que evidencia que este juzgador volvió a cumplir con obligación de EXPLICARLE A TODAS LAS PARTES Y A LOS DENUNCIADOOS, cual era el procedimiento a seguir, y en el caso de los denunciados SU DERECHO A ADMITIR LOS HECHOS, O EN SU DEFECTO TRAER LAS PARTES LOS TESTIGOS O MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSIDEREN, palabras estas que fueron dirigidas a todas las partes en la sala de audiencias; por lo cual cumplía con mi deber constitucional de explicarte a todas las partes cual era la naturaleza del procedimiento de faltas, posteriormente se difirió la audiencia motivado a que los denunciados renunciaron a la defensa pública, y nombraron sn esa acto a un defensor de su confianza, siendo su derecho constitucional. Esto evidencia que este juzgador en ningún momento EMITIÓ OPINIÓN ALGUNA SOBRE EL, FONDO DE LA CAUSA, SOLO CUMPLÍ CON MI DEBER CONSTITUCIONAL DE INFORMAR Á LAS PARTES DE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO QUE ES LLEVADO EN LA PRESENTE CAUSA, COMO ES EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS.
Ahora bien, el recusante manifestó, en su escrito de igual forma lo siguiente: ",. Usted ciudadano Juez ya conocía la causa recientemente a través de un Amparo Constitucional (LP01-O-2014-000023) que interpuse en busca de resarcir mi derecho a la salud, a un hogar tranquilo, y usted, con esa predisposición demostrada a favor de los perturbadores lo declaro improcedente...", lo cual es completamente cierto, ya que este juzgador, en fecha 16-09-2014, resolvió el amparo constitucional N° (LP01-O-2014-000023), señalando lo siguiente; "...Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPSNOZA; asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA, GABRIEL ÁVILA ROSALES. LQRENA ÁVILA CÁRDENAS, BENIT ÁVILA CÁRDENAS Y LUIS ÁVILA CÁRDENAS. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional. Notifíquese a los solicitantes...", lo que demuestra que EN NSNGUN MOMENTO ESTE JUZGADOR EMITIO OPINIONALGUNA, ya que de la lectura de la presente decisión, este juzgador solo señalo que los accionantes no habían agotado las vías procesales existentes, declarándolo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, siendo que e! amparo constitucional es una vía excepcional, no valorando aspecto alguno que tocara el fondo de la pretensión, NO EMITIENDO OPONION DEL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, decisión esta que fue apelada por los accionantes, siendo ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la cual se decidió: "...Se declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Edgar Zambrano Espinoza, asistido por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en contra de la decisión omitida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Marida, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta bajo el numero LPQ1-0-2011-000023...".
Es de resaltar que este juzgador siempre la ha caracterizado la imparcialidad en todas las causa, y sería irresponsable y a su vez desconocer si ordenamiento jurídico, por mí parte, que al haber celebrado en un acto procesa! que tuviera el conocimiento de! fondo de la presente causa, como lo expíese anteriormente, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debes declararse sin lugar la recusación realizada por el ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPlNOZA, asistido por el abogado de la defensa ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, y así solicito respetuosamente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare(…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPINOZA, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en contra del abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPINOZA, en su condición de víctima, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día (12-12-2014) y la audiencia para la realización del procedimiento de faltas, fue en fecha 24-11-2014, es decir, presentada fuera de la oportunidad procesal, tal y como se aprecia de de la revisión del sistema Independencia.
De modo pues, que del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.
En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.
Es preciso señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la Justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ahora bien, se observa en el presente caso, que el hecho de haber señalado el juzgador a viva voz en la audiencia “…Aquí nadie va a ir preso, ni habrá ningún desalojo, es cuestión de una simple multa porque la sanción es de tipo pecuniario…”, “…Incluso puede haber perdón y también pueden haber testigos…”, no se puede tener como adelanto de opinión, ya que lo indicado por el juzgador, se corresponde con el texto de la Ley, en cuyo artículo 506 del Código Penal, efectivamente señala que la sanción a imponer en caso de demostrarse la responsabilidad del agente, es la aplicación de una multa, por lo que siendo así los hechos denunciados como fundamento de la presente recusación, no encuadran en ninguna de las causales que prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a declarar inadmisible la recusación propuesta, en virtud de ser manifiestamente infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO ESPINOZA, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en contra del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abg. Heriberto Antonio Peña, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
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