REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 12 de enero de 2015

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2014-000026

ASUNTO: LP01-O-2014-000026


JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ACCIONANTE: ABG. CARLOS JOSE CASTILLO

PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia

en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

PRESUNTO AGRAVIADO: JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ FLORES Y YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos José Castillo y Luis Antonio Pernia García, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados, de los ciudadanos Jonathan Alexander Sánchez Flores y Yonny Alejandro Rosario Lobo, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por considerar que los actos de hecho y omisión que el órgano cometiera en las actuaciones y procesos que constan en el expediente LP01-P-2014-004831, y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:



DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,

EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.



La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”



De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, el escrito recibido en fecha 11/11/2014, indica como fundamentos de la acción de amparo lo siguiente:

(omissis)

Nosotros, CARLOS JOSÉ CASTILLO y LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.848.535 y V-8.000.855, en su orden, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 169.080 y 67.092, respectivamente, con Domicilio Procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, casa N° 17-32, local 3, Parroquia Arias, Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida, Estado Metida, y jurídicamente hábil, teléfono 0416-6484010 y 0414-7485174 (el primero) y 04169714039 (el segundo), actuando con la condición de DEFENSORES del Ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-19.144.098, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (procesado en libertad) y del Ciudadano YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.197.581, quien se encuentra detenido en el Retén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, nombramiento que consta en autos del Expediente N° LP01-P 2014-004831, el cual cursa en este Tribunal Primero con funciones de Control, acudimos ante Ustedes, a los fines de INTERPONER UN AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los actos de hecho y omisión que el órgano cometiera en las actuaciones y procesos que constan en el Expediente LP01-P-2014-004831, que cursa por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual hago en los siguientes términos:



I. LOS HECHOS

PRIMERO: se trata el presente caso de una presunta "extorsión", donde la víctima ha manifestado clara e indubitablemente que los hechos nacen de un supuesto robo acaecido en la plaza Bolívar de Mérida o cerca de ella (hechos que debe ser aclarados debidamente, pues la víctima, en realidad, se confunde y nombra varios sitios que pueden ser considerados diferentes). Este primer aspecto lo resaltamos por constituir el principio de la acusación fiscal (aprovechamiento de objeto proveniente del delito), que fue admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que exista un elemento de .convicción que permita fundamentar que -realmente- existió algún robo o, peor aún, que el teléfono (fondo de todo este caso), realmente fue robado. En efecto, Señores Magistrados, para ser un aprovechamiento de objeto proveniente del delito debe demostrarse tal hecho, sin embargo los elementos probatorios empleados (la supuesta denuncia que aparece a los folios 25 v 26 está forjada), pues ella no se encuentra firmada por quien dice ser la víctima, sino por otra persona, lo cual constituye un forjamiento de documento. SEGUNDO: En la oportunidad de llevarse a cabo la "Audiencia de Presentación", el Representante Fiscal, leyó textualmente el contenido del Acta Policial, la cual no contiene clara e indubitablemente la narración de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues se habla de una supuesta extorsión telefónica, sin embargo no existen elementos de convicción que fundamenten tal tesis, ya que no consta en autos una experticia a los supuestos aparatos empleados para la comunicación, ni tampoco un cruce de llamadas entre el supuesto extorsionador y la presunta víctima. En efecto, en las actas procesales se puede detallar que la comunicación se dio, en todo momento, desde quien hoy figura como la presunta victima llamando a Yonny Rosario Lobo; también se puede observar que el teléfono objeto de la presente causa, pasó a manos de Yonny Rosario a través de una transacción comercial y no como se indica, es decir, mediante un supuesto robo. Es importante señalar que nunca se produjo una denuncia de robo, pues el documento que aparece al folio 25 del expediente LP01-P-2014-004831 tiene firma falsa v se puede constatar pues no corresponde con aquella que la supuesta víctima hiciere en el documento que corre al folio 29. TERCERO: Durante la audiencia Preliminar, la supuesta víctima proporcionó otra versión de los hechos y, ahora, manifestó (ver folio 211), que la aprehensión de Yonny Alejandro Rosario Lobo se produjo dentro del Centro Comercial, todo lo cual echa por tierra lo escrito en el Acta Policial que aparece al folio 18, donde se expresa que la captura fue en el "estacionamiento subterráneo del Centro Comercial Las Tapias"; de igual manera, quedó claramente establecido en el Acta Policial que cursa al folio 18, que Jonathan Alexander Sánchez Flores, en su condición de “trabajador del transporte de personas”, vestía una casaca de color anaranjado de moto-taxi, lo cual le distinguía como persona que se encontraba laborando para el momento de los hechos narrados y, personas", vestía una casaca de color anaranjado de moto-taxi, lo cual le distinguía como persona que se encontraba laborando para el momento de los hechos narrados y, por si fuera poco, no le encontraron ningún de ínterés criminalístico. con lo cual quedó claro que no está vinculado a ningún hecho antijurídico como los que se ventilan en el presente caso.
CUARTO: Durante la audiencia preliminar celebrada el 10 de septiembre de 2014, la presunta víctima expuso: "... (omissis) él (sic) ciudadano se encontraba solo donde le pregunto que si tiene el equipo celular, me lo muestra, yo saco la factura y verifico que si es mi celular y yo le digo que es mi equipo y procedo a entregarle el paquete en ese momento actúa el CICPC para la captura del ciudadano Jhonny (sic) Alexander Rosario Lobo en el momento de la aprehensión é/ llama teléfono a Jonathan y le dice que lo viniera a buscar, ya que estaba en el estacionamiento esperándolo, fue la primera vez que vi a Jonathan, mas (sic) su vinculación la desconozco." (Subrayados y negritas nuestras). Si en efecto este relato es veraz, ¿por qué no existe un cruce de llamadas entre las actuaciones policiales? ¿Por qué el imputado manifiesta no tener ningún teléfono en su poder? ¿Se trató de una transacción comercial donde la supuesta victima quería quedarse con un teléfono cuya propiedad nunca acreditó y, aun así le fue entregado por el tribunal de la causa?...

Como se detallará, la narración de la víctima se contrapone con lo expresado en el acta policial y el escrito fiscal pero, más aun, la presunta víctima mintió al expresar que su domicilio es fuera del estado Marida, pues en todo momento se ha identificado como domiciliado en El Vigía, estado Mérida.

QUINTO: COSAS EXTRAÑAS...

1: Llama poderosamente la atención de esta defensa, Ciudadanos Magistrados, que todas las actuaciones presentadas por la vindicta pública durante la audiencia de presentación de los imputados de la presente causa, se hayan realizado el mismo día 19 de junio de 2014, inclusive, antes de que fuese ordenado por el Ministerio Público.

Sabemos que los miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son efectivos, pero...

2: De acuerdo al acta policial que aparece al folio 18, la presunta víctima manifestó que "...(omissis) en los últimos días lo había estado llamando del teléfono celular signado con el número 0416.251.77.85 (sic), quien lo estaba extorsionando por la cantidad de 30.000 mil bolívares (sic) con el fin de devolver dicho teléfono celular,... (omissis)". Sin embargo, cuando se leen las diferentes declaraciones realizadas por éste, vemos que en realidad siempre fue él (la supuesta víctima, quien se comunicó –vía telefónica- con la misma persona que presuntamente tenía el aparato. Esto es importante, sobre todo, para determinar si verdaderamente se produjo una extorsión o si, por el contrario, se está frente a otro tipo de delito. Además, deja claro que los hechos narrados pueden estar viciados de nulidad, pues carecen de veracidad, tal y como lo veremos más adelante...

3: No se encuentra determinada la hora en que ocurrieron los hechos de extorsión ni, mucho menos, cuando se produjeron las detenciones. Se narran las acciones policiales, pero no se deja clara la circunstancia de tiempo en que sucedieron tanto el intercambio de bienes y dinero (si es que lo hubo) y las detenciones de los imputados. Tampoco quedó claro en el acta policial, en qué momento se incorporaron los bienes incautados en la cadena de custodia ni quién se responsabilizó de ellos. Esto es importante porque deja ver que el procedimiento no fue cumplido a cabalidad, inclusive, nuestro defendido JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES fue citado al Cuerpo detectivesco en calidad de testigo, conduciendo su propio vehículo y es al llegar a la sede del organismo cuando se le informa que está detenido, sin previa explicación.

4: Un elemento que a criterio de esta defensa técnica no tiene explicación. es el siguiente: al folio 25 aparece la denuncia que el Ciudadano JOSÉ LEONARDO VELAZCO DELGADO, presunta víctima en el presente caso, realizada SUPUESTAMENTE- el día 12 de junio de 2014, por el delito de robo genérico; ahora bien, al final del folio 26 podemos detallar la firma del denunciante la cual es totalmente diferente a la que aparece al final del Acta de Entrevista que se levantara con motivo de las declaraciones que le tomaran la misma persona y con motivo de la ésta causa (ver folio 29). En este sentido, ¿serán confiables las actuaciones realizadas...?

5: Por si lo anterior fuere dubitable, veamos entonces las firmas que aparecen al folio 26 (Denunciante), al final del vuelto del folio 26 (El Jefe del Despacho), al folio 30 (MSc. Jorge Humberto Zambrano) y a! folio 33 (Leda. Lisbeth Partida), para que podamos detallar que los trazos son idénticos. Dicho esto, y en atención a que debemos entender que deberían ser tres -3- personas diferentes, entonces: ¿Quién firmó estos documentos? ¿Se trata de la misma persona? ¿Las tres personas firman igual?... 6: Ciudadanos Magistrados, al folio 20 encontramos el Acta Procesal distinguida con el alfanumérico K-14-0262-01869, signada por los funcionarios actuantes, quienes manifiestan que la Comisión se constituyó en “ESTACIONAMIENTO SUBTERRÁNEO DEL CENTRO COMERCIAL LAS TAPIAS, UBICADO EN LA AVENIDA ANDRES BELLO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”.

Quienes vivimos en la Ciudad y visitarnos el referido centro comercial sabemos que en ese sitio NO EXISTE NINGÚN ESTACIONAMIENTO SUBTERRÁNEO, así como tampoco posee "techo de platabanda", pues se trata de un sitio abierto. Como se puede detallar, la información contenida en el señalado folio, no se corresponde con la realidad, así como tampoco la proferida por la víctima al vuelto del folio 28, cuando expresa que se dirigieron "al estacionamiento del sótano"...
CONCLUSIÓN: Todas estas circunstancias no fueron valoradas por la juez de control durante la audiencia preliminar, a sabiendas que su función primordial es garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz.

SEXTO: Tanto YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO, como JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES son unos trabajadores a carta cabal, quienes se dedican a la labor de impresiones y fotocopiados (el primero) y a prestar el servicio de transporte público en su moto (moto-taxista, el segundo) y, para la fecha de su detención, se encontraba inocentemente paseando (el primero) y laborando en su punto de "parada", lugar al que llegó un cliente (a quien no se le pidió identificación), éste solicitó una prestación de servicio de traslado y Jonathan Alexander Sánchez Flores se la cumplió, llevándolo hasta el Centro Comercial Las Tapias, tal y como el mismo cliente (ahora coimputado) lo manifestó en su declaración ante este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2014 (folio 10).

SÉPTIMO: Existe un aspecto que, pido a la Corte de Apelaciones, valore con extremo cuidado y se pronuncie al respecto: JOSÉ LEONARDO VELASCO DELGADO (presunta víctima en todo este asunto), nunca ha demostrado su cualidad de propietario del supuesto teléfono que a decir de el y sin ningún testigo citado- le fue robado, el cual se encuentra en manos de YONNY ALEJANDRO ROSARIOLOBO por efecto de una venta descrita por el primero y no probado lo contrario. En efecto, quien hoy se presenta como víctima tenía un teléfono que vendió a Yonny Alejandro Rosario Lobo por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, según él mismo) y, posteriormente, ha intentado recuperar a toda cosía, organizando una simulación de hecho punible contra nuestros defendidos, pidiendo la entrega del aparato ante la Fiscalía y el tribunal de la causa empleando facturas y/o recibos que demuestran que no le pertenece (ver folios 53, 54 y 55), pues están a nombre de otra persona; estos detalles cliente (ahora coimputado) lo manifestó en su declaración ante este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2014 (folio 10).

SÉPTIMO: Existe un aspecto que, pido a la Corte de Apelaciones, valore con
extremo cuidado y se pronuncie al respecto: JOSÉ LEONARDO VELASCO DELGADO (presunta víctima en todo este asunto), nunca ha demostrado su cualidad de propietario del supuesto teléfono que -a decir de él y sin ningún testigo citado- le fue robado, el cual se encuentra en manos de YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO por efecto de una venta descrita por el primero, y no probado lo contrario. En efecto, quien hoy se presenta como víctima tenía un teléfono que vendió a Yonny Alejandro Rosario Lobo por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, según él mismo) y, posteriormente, ha intentado recuperar a toda costa, organizando una simulación de hecho punible contra nuestros defendidos, pidiendo la entrega del aparato ante la;

Fiscalía y el tribunal de la causa empleando facturas y/o recibos que demuestran que no le pertenece (ver folios 53, 54 y 55), pues están a nombre de otra persona; estos detalles fueron expuestos ante el tribunal a quo, sin embargo éste hizo caso omiso y, antes por el contrario, entregó en aparato telefónico sin mediar prueba alguna de propiedad...

OCTAVO: A lo largo de todo el proceso llevado adelante en esta causa, se han cometido varios hechos -considerados por la defensa- como ilegales, por violar flagrantemente el derecho a la defensa, e! debido proceso y la tutela judicial efectiva, saber:

a) La audiencia de flagrancia no fue debidamente motivada, y así dejó asentado esta Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 387 y siguientes). En ese caso, el máximo órgano jurídico penal merideño no consideró oportuno declarar nula toda actuación llevada a cabo hasta ese momento, sin embargo esa es la consecuencia natural que debió decretarse y así lo pedimos en este momento.

b) Durante la audiencia preliminar se admitieron todas las pruebas presentadas por la defensa, sin embargo luego, en el llamado auto de apertura a juicio oral y público se niega una prueba (folio 224). a pesar de que -incluso- el mismo tribunal la había ordenado en el aspecto QUINTO de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de ¡unió de 2014, folio 62. Esta situación deja claro que existe un claro vicio de incoherencia entre lo decidido en la audiencia de flagrancia, la audiencia preliminar y lo expuesto en el referido auto de convocatoria a juicio.

c) De igual forma, sucede otro aspecto ilegal en el proceso: como ya se dijo, el teléfono objeto de esta causa no le pertenece a José Leonardo Velasco Delgado, sin embargo durante la audiencia preliminar presentó una supuesta factura emitida por él mismo, con el nombre de su empresa, con la cual pretende demostrar que él se vende a sí mismo ese aparato (ello es incongruente); por su parte, el tribunal ordenó incorporar una copia simple de la referida factura en el expediente, pero "extrañamente", no está consignada, no aparece anexa al acta de audiencia preliminar (ver aspecto Octavo de lo decidido durante la referida audiencia, el cual está al folio 216) y, con base a esa ilegal factura, se hizo entrega del teléfono a quien no demostró su propiedad. ¿Por qué la presunta víctima siempre presentó un gran interés en que se devolviera un aparato que no le pertenece? ¿Será él quien tiene un objeto proveniente del delito? ¿Qué pasó con el cheque que supuestamente le devolvieron (y que estaba a nombre de Yonny Alejandro Rosario Lobo)? ¿Por qué ese elemento probatorio nunca ha sido presentado? ¿Qué pasó con el supuesto testigo que se encontraba con la víctima al momento de realizarse el supuesto robo?... ¡¡¡¡SIN COMENTARIOS!!!!

II. DE LAS DENUNCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN

Ciudadanos Magistrados: Durante el proceso llevado a cabo a lo largo de esta causa, se presentaron las siguientes actuaciones ¡legales, de las cuales se desprenden los siguientes vicios:

1. No existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO y/o JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES en un delito tan grave, como lo es la extorsión, bien como ejecutor o bien como cooperador.

2. No existe ningún elemento valedero que permita fundamentar la cualidad de victima que supuestamente tiene el Ciudadano JOSÉ LEONARDO VELASCO DELGADO, pues las facturas presentadas no permiten constatar la propiedad del aparato en cuestión, al contrario, demuestran que el aparato telefónico le pertenece a otra persona.

3. Existen elementos que parecen -a las claras- que son documentos forjados y esto no fue valorado por el tribunal de control.

4. Falta de motivación en la sentencia interlocutoria que se produjo como
declaración de Flagrancia, en fecha 26 de junio de 2014 (folio 59).

5. Inexistente "auto de audiencia preliminar", el cual debe servir de análisis y motivación de la sentencia interlocutoria que se produjo como resultado de la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de octubre de 2014 (folio 209).

6. Omisión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indicó en la referida sentencia, cuáles son los elementos de convicción que le permiten fundamentar su decisión contra YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO y JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES.

7. llogicidad en la narrativa de la señalada sentencia, pues en actos anteriores se decidió ordenar actuaciones que luego serían elementos de convicción de inocencia (cruce de llamadas ordenada en la audiencia de presentación), luego admitir pruebas durante la audiencia preliminar y, finalmente negarlas en el escrito de convocatoria a juicio oral y público.

8. Vicio de incongruencia entre lo decidido en la audiencia de presentación, la audiencia preliminar y el auto de apertura ajuicio oral y público.

Varios de estos defectos judiciales -por ser recurrentes- fueron ventilados en un Recurso de Apelación que cursó por ante la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura LP01-R-2014-000180, en cuya sentencia se estudiaron algunos de los aspectos aquí tratados, sin embargo el Tribunal Primero de Control no tomó en consideración las opiniones de los magistrados Colegiados y, en su lugar, procedió a agravar más el asunto. En efecto, la violación al debido proceso no se ha detenido, y así tenemos:



Como ya se indicó, en fecha 10 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y, durante su desarrollo se pudo detallar fehacientemente: A) Que el Coimputado ratifica su declaración de que Jonathan Alexander Sánchez Flores se encontraba circunstancialmente en ese lugar, pues éste estaba trabajando como moto-taxista, el primero le solicitó una "carrera" y, en efecto, lo trasladó hasta el Centro Comercial Las Tapias, donde lo dejó. La Juez a quo hizo caso omiso de esta circunstancia. B) La presunta víctima, por su parte, ratifica que Jonathan Alexander Sánchez Flores dejó a Yonny Rosario (coimputado) luego de hacerle el traslado, que éste entró solo al referido centro comercial, que una vez allí se produjo el supuesto intercambio de mercancía por dinero (hecho que no tuvo ningún testigo, extrañamente) y, finalmente, se produce la aprehensión de Yonny Rosario (coimputado); por lo tanto no .existe ningún elemento que indique la participación de los imputados en hecho delictivo alguno, pues no esta demostrado (ni tenemos elementos de convicción) que fundamente la existencia de un robo_(por lo tanto no hay un aprovechamiento de la cosa proveniente del delito), así como tampoco está demostrada la extorsión telefónica (pues últimamente se negó la realización del cruce de llamadas entre la víctima y el supuesto extorsión ador} que presuntamente había para el intercambio de aparato por cantidad de dinero. C) La presunta víctima indica que siempre se comunicó (supuestamente) con el coimputado Yonny Rosario y, además, que era la primera vez que veía a Jonathan Alexander Sánchez Flores, razón que ratifica una vez más la inocencia de Yonny Alejandro Rosario Lobo y de Jonathan Alexander Sánchez Flores en todo este asunto, pues no hubo extorsión, ya que fue la persona que aparece como víctima quien se comunicó con nuestros representados.

Ciudadanos Magistrados: Se puede evidenciar que son inexistentes las motivaciones que pudieran fundamentar cualquier medida tomada en contra de nuestros defendidos YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO y JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES, sin embargo, luego de haber transcurrido algunos meses desde su detención, el primer joven permanece ilegalmente detenido en los fríos calabozos del Retén Policial del estado Mérida, esperando un juicio sin fundamento que, a todas luces tiene un carácter ilógico, pues se desprenden de las actuaciones que no hay hecho antijurídico en relación con los hechos. POR TODO ESTO SOLICITAMOS LA REVISIÓN DE LA CAUSA Y UN PRONUNCIAMIENTO DE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, pues los vicios narrados obligan a decretar la nulidad de todo lo actuado hasta ahora y decretar sobreseimiento.

III. LO QUE SE DENUNCIA: UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Ciudadanos Magistrados: Una vez expuestas las generalidades del caso, debemos hacer de su conocimiento otras circunstancias violatorias, las cuales consideramos que son daños de lesa humanidad, por estar así catalogadas a nivel universal y, específicamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

"Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de diciembre de dos mil once.

Ahora bien, los lapsos procesales pueden definirse como el periodo establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.

Estos límites establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa inicial del proceso penal (fase de investigación o preparatoria) tienen como fin garantizar que el investigado sea individualizado, de modo que el director del proceso, Fiscal del Ministerio Público, culmine la investigación en un plazo razonable, de manera que el imputado sea
enjuiciado sin dilaciones indebidas.

Ha sostenido la Sala, que todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesa! sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinares que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988 de fecha 13 de julio de 2000).

De lo antes dicho, se evidencia que la representación Fiscal violó los lapsos procesales, al no dar cumplimiento con los mismos, toda vez que presentó el acto conclusivo correspondiente fuera del lapso establecido, lo cual es considerado por la doctrina como un "acto defectuoso", y trae como consecuencia la nulidad de ¡a acusación fiscal y de todos aquellos actos que nacieron de ésta, por tratarse de una infracción grave que afecta los demás actos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal." (Hoy 174 y 180, aclaratoria propia)

Por cuanto queda claro que el derecho a la libertad tiene carácter universal y, su violación, es considerado de lesa humanidad y, en el entendido que Yonny Rosario Lobo se encuentra ilegítimamente privado de libertad, pasamos a detallar las violaciones constitucionales que aquí se denuncian, en los siguientes términos:

A) VICIO DE INEXISTENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR: Una vez celebrada la audiencia preliminar, la Juez temporal debió emitir la sentencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es diferente al Auto de Apertura a Juicio previsto por el artículo 314 eiusdem.

Como se puede detallar, tal sentencia se encuentra INEXISTENTE, violando -no sólo la norma señalada- sino también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución Nacional en su artículo 26. En tal sentido, debe precederse según lo establece la misma norma suprema y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: En efecto, Ciudadanos Magistrados, al término de la Audiencia Preliminar la Juez a quo debió resolver y fundamentar las incidencias (excepciones) planteadas en su debido momento, las cuales se encuentran al folio 73 y siguientes, sin embargo ello no ocurrió así, constituyéndose entonces una violación del artículo 313 de la norma adjetiva penal.

C) VICIO DE INCONGRUENCIA: A pesar de que se encuentra inexistente la Sentencia interlocutoria de la Audiencia Preliminar, llamo la atención de los Ciudadanos Magistrados sobre los siguientes elementos incongruentes: Durante el desarrollo de la referida audiencia preliminar, la Juez -en su punto decisorio QUINTO del Acta de audiencia, folio 215- manifiesta que “ … (omissis) se admiten la totalidad de las mismas” ; sin embargo, en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, específicamente en el folio 224 (iniciando), expresa que la prueba de incautación de comunicaciones no son admitidas. Si ya las había admitido todas durante la celebración de la audiencia preliminar, ¿cómo es que ahora aparecen inadmitidas? Por otro lado, si ya se habían ordenado su realización en la audiencia de presentación, porque ahora aparecen negadas extrañamente?...

Además de lo anterior, en su punto Octavo (del acta de audiencia preliminar, folio 216), decreta (a devolución del teléfono móvil y la entrega a la presunta víctima, expresando que éste acreditó la propiedad del mismo, cuando lo cierto es que al folio 54 se encuentra una factura cuyo titular difiere del que hoy conocemos como presunta víctima, por lo tanto no existe tal acreditación; de igual manera, durante la celebración de la audiencia preliminar se presentó una supuesta factura N° 0115, emanada de una entidad mercantil perteneciente a la misma víctima, donde el vendedor y el comprador del aparato telefónico es el mismo ser humano (la supuesta víctima) y cuya copia certificada ordenada anexar al expediente (según la acta de audiencia), también está inexistente.

D) VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Como se ha podido detallar, todo el expediente contiene una serie de vicios que le hacen nulo, sin embargo agregamos uno más: Sin que exista Sentencia Interlocutoria que admita la acusación fiscal y ordene el pase a juicio, según lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el respectivo Auto y en él se ordena remitir al Tribunal de Juicio la evidencia incautada; en este sentido se está violando la referida orden, pues uno de los objetos incautados es el teléfono celular que le entregaron a quien no acreditó la propiedad y nunca demostró haberlo poseído.

V. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados: El artículo 7 de la Constitución Nacional señala: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Con base a ello y partiendo del hecho de que ninguna persona puede ni debe olvidar este precepto y, por ende, debe entonces respetar todos los demás que se encuentran en nuestra Carta Magna, acudimos ante esta Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para DEMANDAR AMPARO CONSTITUCIONAL y, en nuestra Carta Magna, acudimos ante esta Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para DEMANDAR AMPARO CONSTITUCIONAL y, consecuencialmente, para solicitar la revisión del proceso y el decreto de nulidad sobre todo lo actuado, con base en lo dispuesto en los artículos 44 y 49 eiusdem, pues toda persona tiene derecho a la libertad y a que se le respete el debido proceso y el Tribunal a quo no observó esa situación, se encuentran en franca violación de tales preceptos.

IV.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines de fundamentar con elementos probatorios la presente solicitud, pido se acompañe al presente escrito con copia simple del Expediente signado con la nomenclatura LP01-P-2014-004831, a los fines de ilustrar a los honorables Magistrados, evitar dilaciones indebidas y de verificar la autenticidad de las actuaciones allí contenidas.

V.-EL PETITORIO

En esta ocasión acudimos a Ustedes, a los fines de obtener un Amparo Constitucional a favor de YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO quien se encuentra privado de libertad en los calabozos de la Policía del estado Mérida, y también a favor de JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES, coimputado ilógicamente en esta causa, contra la acción omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en clara violación del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y otras actuaciones denunciadas up supra. Ante tales circunstancias, pido:

1. Se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y admita el presente escrito como formal DEMANDA DE AMPARO contra el Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la violación del derecho consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Otorgue la inmediata LIBERTAD de YONNY ALEJANDRO ROSARIO LOBO, identificado plenamente en autos que rielan en el expediente penal LP01-P-2014-004831, por tener derecho a ser enjuiciado en libertad y, a todo evento, por no tener ninguna vinculación con el delito que se la imputa.

3. Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual solicito amparo Constitucional y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado a Yonny Alejandro Rosario Lobo y a Jonathan Alexander Sánchez Flores, incluyendo el derecho a la libertad del primero.(…)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Declarada la competencia de esta alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El accionante, denuncia tres vicios en el fallo objeto de revision, por Amparo Constitucional, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

.-PRIMERA DENUNCIA:

“(…)VICIO DE INEXISTENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR: Una vez celebrada la audiencia preliminar, la Juez temporal debió emitir la sentencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es diferente al Auto de Apertura a Juicio previsto por el articulo 314 eiusdem. Como se puede detallar, tal sentencia se encuentra INEXISTENTE, violando -no sólo la norma señalada- sino también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución Nacional en su artículo 26. En tal sentido, debe precederse según lo establece la misma norma suprema y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.

Arguye el accionante en amparo que la sentencia a que se contrae el
artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente al auto de apertura
a juicio, al revisar ésta alzada el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
observa: que las decisiones del tribunal son emitidas mediante sentencia o auto
fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Que se
dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Que se dictaran autos
para resolver sobre cualquier incidente. Establecido lo anterior, se infiere que la
razón no le asiste al recurrente en amparo, puesto que el artículo al cual alude en
su análisis, aplica solo para resolver en audiencia las cuestiones allí señaladas
debiendo realizarse en presencia de las partes una vez finalizada la misma, lo allí
decidido debe fundamentarse y motivarse en el Auto de Apertura a Juicio, por lo
que si el recurrente en amparo consideró que en la audiencia se le vulneró algún
derecho por la inexistencia de la aludida decisión, la publicación del auto de
apertura a juicio hizo cesar la presunta violación del derecho, lo cual se realizó en
decisión de fecha 15-09-2014 (ver folio 218). Así se decide.

.- SEGUNDA DENUNCIA:

Adicionalmente, en la segunda denuncia el recurrente en amparo se fundamenta en la omisión de pronunciamiento por parte del a quo en la excepciones opuestas en la fase preparatoria, así las cosas de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal se evidencia que ciertamente al folio 73 del legajo de actuaciones cursa escrito de las excepciones promovidas por la Defensa en la oportunidad legal correspondiente, observándose así mismo que en fecha 21 de julio del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, dictó auto en la cual el referido despacho judicial acordó resolver las excepciones en la audiencia una vez como el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.

Así mismo de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público, consignó el acto conclusivo de acusación, siendo fijada como oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar para el 10 de septiembre de 2014.

En fecha 10/09/2014, en la oportunidad legal de celebración de la audiencia preliminar, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 declaró sin lugar las excepciones interpuesta por la Defensa, motivando en el auto de apertura a juicio, la razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones, razón por la cual no observa este Tribunal de alzada, la existencia de violaciones en contra del debido proceso.

Ello así, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos, tal como quedo establecido en Sentencia N° 1.183/2012, del 7 de agosto de 2012,emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Por ello, esta Corte de Apelaciones, estima de suma importancia reiterar, una vez más, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando la parte accionante no cuente con los medios procesales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, visto que en la actualidad la causa se encuentra en la fase de Juicio que es la fase más garantista del proceso, siendo que en esta etapa del proceso las partes tienen en control de cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se declara inadmisible la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

.-TERCERA DENUNCIA:

VICIO DE INCONGRUENCIA: A pesar de que se encuentra inexistente la Sentencia interlocutoria de la Audiencia Preliminar, llamo la atención de los Ciudadanos Magistrados sobre los siguientes elementos incongruentes: Durante el desarrollo de la referida audiencia preliminar, la Juez -en su punto decisorio QUINTO del Acta de audiencia, folio 215-manifiesta que " ... (omissis) se admiten la totalidad de las mismas" ; sin embargo, en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, específicamente en el folio 224 (iniciando), expresa que la prueba de incautación de comunicaciones no son admitidas. Si ya las había admitido todas durante la celebración de la audiencia preliminar, ¿cómo es que ahora aparecen inadmitidas? Por otro lado, si ya se habían ordenado su realización en la audiencia de presentación, porque ahora aparecen negadas extrañamente?...

En relación a las pruebas inadmitidas en la audiencia preliminar, encuentra ésta alzada que efectivamente a la defensa no le fue admitida una prueba, sin embargo, la negativa fue debidamente fundamentada y motivada por el a quo en el auto de apertura a juicio como seguidamente se señala:

"DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

"…Toda vez que el defensor privado Abg. Luis Antonio Pernia no indicó al Tribunal la necesidad, licitud y pertinencia, de la incautación de comunicaciones, inserta al folio 207, del escrito de promoción de prueba, el Tribunal NO ADMITE. …

Así las cosas, si bien el auto de apertura a juicio resulta inapelable
conforme a la disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la
misma norma contiene la excepción "salvo que la apelación se refiera sobre una
prueba inadmitida o una prueba legal admitida". En este sentido, la acción de
amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo
una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho
o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser
reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las
cosas al estado que tenían antes de producirse la violación. :

Efectuada la anterior precisión y constatado que se recurre en tutela constitucional, de una prueba inadmitida que como se dijo por disposición expresa de lo establecido en el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de la posibilidad de impugnación a través del recurso ordinario de apelación, resulta entonces improcedente su cuestionamiento a través de la vía extraordinaria del amparo, tal como fue establecido en la sentencia Nº 410 del 26/04/13, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas denuncias se declaran inadmisibles. Así se decide.-

IV.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Carlos José Castillo y Luis Antonio Pernia García, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos Jonathan Alexander Sánchez Flores y Yonny Alejandro Rosario Lobo, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el expediente LP01-P-2014-004831, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de enero DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

(PONENTE)



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________________________. Conste.