REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001050

ASUNTO : LK01-X-2014-000138

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2011-001050, seguida contra RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…quien procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 90, 91, 92 , 93 del Código Orgánico Procesal penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones; al respecto expresó: “De conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, me inhibo de conocer de las actuaciones Nº LP01-P-2011-001050 (…) de la revisión de la presente causa se evidencia que conocí y dicte el auto fundado, acordando la calificación en flagrancia de los acusados, el cual corre inserto a los folios es por lo que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al 67, siendo en esa oportunidad Juez en funciones de Control Nº 06, por haber emitido pronunciamientos sobre la misma, la cual me hace conocedor de las circunstancia y del hecho concreto de la presente causa, razón por la cual en aras de salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.



En el caso de autos, aduce el juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber conocido y dictado auto fundado, acordando la calificación en flagrancia del acusado, siendo en esa oportunidad Juez en Funciones de Control Nº 06, lo que a su entender, encuadra el la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.



Bajo este argumento el inhibido fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente el inhibido, según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.



Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



En ese sentido, se verifica de las actuaciones, que el Juez inhibido conoció de la causa N° LP01-P-2011-001050, cuando se desempeñaba como Juez en Funciones de Control Nº 06, y el pronunciamiento emitido por dicho juez en fecha 08/02/2011, implicó necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo cual ciertamente pudiera comprometer su imparcialidad en caso de conocer nuevamente la citada causa, lo que a juicio de esta alzada patentiza que los argumentos aducidos por el Juzgador como fundamento de su inhibición se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2011-001050, seguida contra RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 13 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



Abg. Ernesto Castillo.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.

LA SECRETARIA.