REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de enero de 2015

204° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006937

ASUNTO : LK01-X-2014-000134



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECUSANTE: Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU (defensor de confianza del imputado JOSÉ ALEJANDRO ZERPA FLORES).

RECUSADA: Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ ALEJANDRO ZERPA FLORES, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 08 de enero de 2015, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, y siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:



I.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN



El recusante, Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ ALEJANDRO ZERPA FLORES, en su escrito de fecha 03 de diciembre de 2014, inserto a los folios 05 y 06 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando lo siguiente:



“…omissis…
Ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:
Conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 89 y el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a recusarle en atención a lo ocurrido en el marco de la causa signada con el Nº LP01-P-2014-001146, seguida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ, así como por las expresiones utilizadas por su persona en el informe de recusación que presentara en el Cuaderno Separado Nº LK01-X-2014-000117, todo lo cual paso a desarrollar en los términos que siguen:
PRIMERO: Como habrá de ser de su conocimiento, en relación a la situación de irrespeto profesional de Usted para con mi persona en lo que respecta a la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ, la esposa de esta persona le denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, caso en el cual, como Usted habrá de deducir, la redacción de la misma corresponde a quien le recusa, teniendo presente lo indicado por dicha ciudadana.
Por otro lado, la recusación que interpuse en contra de su persona en el contexto de la causa Nº LP01-P-2014-1146 y el Cuaderno Separado Nº LK01-X2014-000117, se sustentó en dos razones que esta defensa no comparte, bien porque una de las mismas se debió a una interpretación sesgada, por decir lo menos, del artículo 96 del COPP, incluso, en contra de lo que Usted había señalado en su informe en cuanto a que la misma fue presentada en tiempo hábil; así como por el hecho de que la segunda de tales razones, se sustentó en que no se había indicado la fecha en la que Usted, indebidamente y con irrespeto profesional y falta de ética, condicionó una decisión en relación a los derechos de mi defendido FRANCISCO JAVIER DÍAZ, a mi sustitución por un Defensor Público, además de esgrimir otras consideraciones que no me atañen en el ejercicio profesional.
De esta manera, lo decidido por la Corte de Apelaciones, en cuanto a declarar inadmisible la recusación por no haber indicado la fecha exacta en que Usted realizó el grave comportamiento de condicionar una de sus decisiones a favor de mi defendido, en el entendido de que entregaba la camioneta de su propiedad si se me sustituía por un Defensor Público, en modo alguno niega la ocurrencia de su comportamiento, al igual que tampoco lo niega su informe de recusación.
Toda esta situación, que en el fondo Usted sabe que ocurrió, Ciudadana Juez, con todo respeto, implica que Usted no merezca la confianza para conocer del asunto principal signado con el Nº LP01-P-2014-001146, ni de ningún otro asunto como el signado con el Nº LP01-P-2014-006937.
A ello, insisto, se suman sus expresiones peyorativas, irónicas y de descalificación personal hacia mi persona en el informe de dicha recusación.
Por todo lo que antecede, los comportamientos en los que ha incurrido, sin duda alguna, además de implicar desconfianza hacia Usted como Juez, también revela un actuar en el marco del cual no me merece la más mínima calidad profesional y credibilidad, a lo que se aúna el hecho, según el cual, después de todo lo ocurrido y de la denuncia por mi redactada, interpuesta en su contra invocando una causal, la cual, de resultar probada, conllevará a su destitución, debilitan su posición objetiva y subjetiva en cuanto al conocimiento de las causas en las que actúo como auxiliar de alguna de las partes.
Ciudadana Juez, como sostiene el Profesor español CORDÓN MORENO, la imparcialidad no sólo se valora en cuanto al interés que pueda temer el Juzgador con relación al asunto sometido a su conocimiento, en palabras del autor:
“…No se trata sólo de que el Juez sea ajeno a los intereses de las partes en litigio y que esté desinteresado del mismo, sino también de que lo parezca, de que su posición y actuación no ofrezcan una apariencia razonable de parcialidad…”.
SEGUNDO: Por todo lo anterior, es por lo que solicito que la presente recusación sea tramitada y declarada con lugar, lo que estimo habría de ocurrir para garantizar el principio de igualdad, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de irrespeto profesional y falta de ética que ha asumido la Corte de Apelaciones para declarar con lugar las inhibiciones que se plantearon en el marco del Cuaderno Separado Nº LK01-X2014-000117, con respecto a los Jueces CASTILLO SOTO y BUITRAGO ALVARADO (Omissis…)”.



II.

DEL INFORME DE LA RECUSADA


Asimismo, la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2014, presentó informe que corre inserto a los folios 02 y 03 del presente cuaderno, en donde alega:

“(Omissis…)
La Jueza del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha tres de diciembre de dos mil catorce (3.12.2014), por medio de escrito, el abogado de la defensa ABG. FRANCISCO FERREIRA, presentó de forma recusación en mi contra.

Por recibido el escrito incoado en fecha 3/12/2014, es decir el día Décimo Sexto hábil anterior o previos a la audiencia de juicio oral y público fijada para el 2/01/2015, observa quien suscribe que el mismo fue interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 96 de la norma adjetiva penal.

Observa quien suscribe, que el Defensor alega que por razón de lo ocurrido en en (sic) la causa penal LP01-P-2014-001146, seguida contra su defendido FRANCISCO JAVIER DIAZ (sic), señalando que ésta Juzgadora incurrió en falta a la garantía de imparcialidad conforme a lo pautada (sic) en los articulos (sic) 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, pasa ha (sic) estimar éste Tribunal la significación de ésta recusación por supuesta falta de confianza para conocer del presente asunto penal.

Define Dr. Guillermo Cabanellas (1981) la significación de confianza: “Esperanza firme en una persona o cosa/ Familiaridad/ Trato íntimo” (p. 64). Es decir, está referida a una situación subjetiva propia del defensor, cuando mi persona en ningún momento ha tenido contacto alguno con el aludido, siendo lo alegado parte de un proceso ajeno a ésta causa, que nada tiene que ver con los intereses legítimos del acusado JOSE (sic) ALEJANDRO ZERPA FLORES, quien amerita, y como en efecto el sistema de justicia patrio le está garantizando, una juzgadora imparcial y honesta. Por tanto, toda decisión del Juzgador, debe estar libre de presión, amenaza, interferencia directa o indirecta que permita decidir de manera proba y razonada el conflicto planteado, actuando conforme a derecho desde el saber jurídico experimentado y en apego máxime a la ética profesional.

Por su parte, observa quien suscribe, que la actitud y el proceder mantenido por éste Defensor Abg. FRANCIRCO (sic) FERREIRA de presentar Recusaciones (sic) en mi contra, en las causas por él señalada LP01-P-2014-00146 (declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones) y la presente, dejan en certeza a ésta administradora de justicia, que el mismo ha incurrido en juicio temerario contra mi persona e investidura de autoridad judicial, toda vez que ha presentado recusaciones sin la debida razón y fundamento, por lo que es conveniente a los efectos de el (sic) resguardo del buen derecho, solicitar la apertura del procedimiento disciplinario respectivo ante el órgano competente.

Visto que la recusación interpuesta nace de una decisión establecida en resguardo del orden judicial pleno y el Tribunal en todo momento ha resguardado los derechos y garantías que acompañan al acusado, y visto que lo alegado es una situación subjetiva del defensor, toda vez que ésta Juzgadora no ha mantenido contacto alguno con el mismo y en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria y como medio de causar temeridad en la Juzgadora, para que mi persona se desprenda del conocimiento de cualquier asunto en el cual éste Defensor entre a conocer, siendo los únicos perjudicados el justiciable que se le viola su derecho una justicia expedita y a su juez natural.

Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado FRANCISCO FERRERIA, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.

Fórmese el cuaderno de recusación con copia certificada de los folios (folios 168 al 169), y remítase a la Corte de Apelaciones. Se levantó informe de recusación siendo las 8:30 a.m (…)”.



III.

DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ ALEJANDRO ZERPA FLORES, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensa se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos que obligan a declarar la inadmisibilidad de la recusación, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual forma, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal pertinente, que:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo examen cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que se ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, fundamenta su recusación en hipótesis de hechos que necesariamente deben ser demostradas a través de los mecanismos probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que le acuerda la legislación.

En relación a la temporalidad del precitado escrito de recusación, se desprende, en primer orden, que la recusación fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2014. De igual manera, esta Alzada observa, de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que la causa en cuestión ingresó al tribunal de juicio en fecha 15/09/2014, fijando mediante auto, el juicio oral y público por primera vez para el 02/10/2014, siendo diferida en esa oportunidad, por ausencia de la defensora, quien no fue debidamente notificada, fijándola nuevamente para el 04/11/2014. Asimismo, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, esto es, 04/11/2014, el imputado nombró como defensores a los abogados Palmiro García y Francisco Ferreira, difiriendo el tribunal mediante auto, la audiencia oral para el 02/12/2014. Luego, en esa fecha, se difirió nuevamente para el 02/01/2015, por ausencia del encausado quien no fue trasladado y de la defensa.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.

En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público, y visto que la recusación fue planteada en fecha 03/12/2014, es decir, en fecha posterior a la fijación de la audiencia de juicio oral y público, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez de Juicio, su presunta parcialidad e irrespeto con el encausado, circunstancia fáctica que no se encuentra soportada con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recusante en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ ALEJANDRO ZERPA FLORES, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-



IV.

DISPOSITIVA



Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ ALEJANDRO ZERPA FLORES, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.



Los Jueces de la Corte de Apelación,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE









ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)







La Secretaria,





ABG. MIREYA QUINTERO







Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos bajo los Nos. _____ ________________________________________________________ Conste.-



La Secretaria.-