REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de enero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013244

ASUNTO : LP01-R-2013-000275



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, en su condición de víctima, asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA DE JESÚS TORRES.

ENCAUSADOS: LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y ANDREA DEL ROSCIO CALDERÓN TREJO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por el ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, en su condición de víctima, asistido por la abogada María Gabriela de Jesús Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.678, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-013224, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luis Enrique Lopenza Aranguren y Andrea Del Roscio Calderón Trejo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado Nelson García, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2013, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luis Enrique Lopenza Aranguren y Andrea Del Roscio Calderón Trejo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.



Contra la referida decisión, el ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, en su condición de víctima, asistido por la abogada María Gabriela de Jesús Torres, interpuso recurso de apelación en fecha 11 de noviembre de 2013.



En fecha 16 de diciembre de 2013 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha 26 de marzo de 2014 los Jueces Genarino Buitrago y Ernesto Castillo, plantearon inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 04/04/2014, convocándose a los jueces temporales Heriberto Peña y Ana Teresa Fermín, abocándose en fechas 21/04/2014 y 06/05/2014.



En fecha 20 de mayo de 2014 se constituye la Corte accidental conformada por los jueces Ana Teresa Fermín, Heriberto Peña y Adonay Solís. En fecha 21 de mayo de 2014 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil siguiente.



En fecha 06/06/2014 se difirió la audiencia oral, por no encontrarse notificada la víctima. En fecha 26/06/2014 se difirió la audiencia oral por ausencia de los encausados y víctima. En fecha 18/07/2014 se difirió la audiencia oral por ausencia del fiscal, defensa y co-encausada y víctima.



En fecha 05/08/2014 se difirió la audiencia oral por ausencia de la co-encausada. En fecha 28/08/2014 se difirió la audiencia oral por ausencia de las partes y falta de notificación de la víctima. En fecha 15/09/2014 se difirió la audiencia oral por ausencia de los encausados, defensa y víctima. En fecha 07/10/2014 se difirió la audiencia oral por ausencia justificada de uno de los jueces, por encontrarse con quebrantos de salud. En fecha 21/10/2014 se difirió la audiencia oral por permiso justificado de uno de los jueces. En fecha 05/11/2014 se difirió la audiencia oral, por cuanto la jueza temporal Ana Teresa Fermín presentaba quebrantos de salud, por lo cual se acordó convocar a la jueza temporal Mirna Marquina, quien se abocó en fecha 12/11/2014. En fecha 20/11/2014 se constituyó nuevamente la Corte Accidental. En fecha 21/11/2014 se fijó audiencia para el noveno día hábil siguiente. En fecha 16/12/2014 se efectuó la audiencia oral, en la cual se escuchó los alegatos de la defensa y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 07 de las actuaciones, cursa agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, en su condición de víctima, asistido por la abogada María Gabriela de Jesús Torres, en el cual señala:



“(Omissis…)

Apelo en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre (sic) del año 2013 y que por diligencia personal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, me di por notificado en fecha 6 de noviembre del año 2013 y fundamento la misma en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PUNTO PREVIO

La sentencia recurrida expresa:

…. Considera este Juzgador, que no se hace necesario la convocatoria de las partes al debate a los fines de comprobar el motivo que llevaron al Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento en la presente causa, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo y esto se desprende del acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, (F. 759 al 764,pieza 02), específicamente (F. 763) , cuando indica: “(...) En la presente denuncia no podemos inferir que estamos en presencia de un hecho realizable descrita con características básicas de nuestra ley penal como delito, por lo tanto no podemos hablar de hecho realizado y mucho menos punible. (...)” (Cita textual). Folio 1187.

La copiada aseveración viola el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal al no expresar la descripción del hecho objeto de la investigación; las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables. Se apela por violación del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 306: El auto por el cuál (sic) se declare el sobreseimiento de la causa debe expresar:

1.- El nombre y apellido del imputado o imputada.

2.- La descripción del hecho objeto de la investigación.

3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables

4.- El dispositivo de la decisión.

A continuación expondré las razones de hecho y de derecho en que se funda esta apelación:

ANTECEDENTES

EN FECHA 1 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, celebre (sic) con el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO DE BARCIA VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.040.899, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde este ciudadano me arrienda un inmueble, consistente en una casa para habitación, con dos habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento, distinguido con el número 7 en el condominio turístico, Las Cabañas, ubicado en La Pedregosa, Jurisdicción el Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. En el mencionado contrato me obligue (sic) a pagar un canon de arrendamiento de un mil bolívares (1000,00), por un tiempo de dos años, contados desde el primero de agosto del año 2008. contrato (sic) de arrendamiento que se encuentra agregado al folio 4 del expediente y que consigno en copia marcada 4.

El día 4 de abril del año 2012, siendo las 2 y 42 minutos de la tarde, se introdujeron en mi vivienda arrendada ya identificada, la ciudadana CALDERON TREJO, junto con dos ciudadanas, entre ellas la depositaria judicial CIOLY ZAMBRANO, quien me impidió la entrada, aduciendo que estaba realizando una inspección y que yo no podía ingresar a mi vivienda; con mucha incertidumbre llame (sic) inmediatamente al propietario JOSE ANTONIO DE BARCIA. Además del contrato de arrendamiento que fija mi posición como arrendatario, hay pruebas de dos tribunales ejecutores que fueron en el transcurso del tiempo en que ocupe (sic) la vivienda a realizar dos medidas y me fue respetado por ambos mi derecho como arrendatario. Las cuales agrego en copia marcadas 5 y 6.

Desde ese día me encuentro fuera de mi vivienda y sin siquiera mis pertenencias personales, cosa que me causa un perjuicio irreparable.

Todo esto dio lugar a interponer por ante la fiscalía denuncia penal, donde fueron declarados los ciudadanos Barnola Ricardo Juan, José Daniel de Barcia, Andrea Calderón, José Antonio de Barcia y mi persona. Entrevistas que agrego marcadas 7, 8, 9 y 10.

Fue decretada medida cautelar innominada solicitada por la fiscalía por el tribunal de control número 2, y decidida por esta Corte Medida Complementaria de la medida de ingreso a mi morada pero sin ejecución efectiva. Y hasta el día de hoy se me sigue causando un daño irreparable. Véase anexo 11.

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE APELACIÓN

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Ministerio Público o la Victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

Basado en esta disposición legal es por lo que acudo ante su competente autoridad a ejercer el recurso de apelación.

El ciudadano juez señala, que el hecho objeto del proceso no se realizó. He de exponer que lo que da origen a la apertura de este procedimiento penal como se evidencia del presente expediente es el ingreso sin mi autorización a mi vivienda el día 4 de abril del año 2012, siendo las 2 y 42 minutos de la tarde, cuando se introdujeron en mi vivienda arrendada ya identificada, la ciudadana CALDERON TREJO, junto con dos ciudadanas, entre ellas la depositaria judicial CIOLY ZAMBRANO, quien me impidió la entrada, aduciendo que estaba realizando una inspección e impidiéndome ingresar a mi vivienda; esta conducta es constitutiva de delito, ya que desde ese día no he podido ingresar a mi vivienda ni tener acceso a mis pertenencias personales, entonces como llamamos a esta conducta? Conducta que consistió en no dejarme ingresar a mi vivienda en un derecho adquirido cuando realice (sic) contrato de arrendamiento y además ratificado dos veces por tribunales civiles (véase decisiones marcadas 5 y 6). No pudiendo con esto ignorar el hecho de que soy arrendatario y fue decretado a mi favor medida de Guarda y Custodia y de Respeto a los derechos que como Arrendatario tengo; con lo cual esta conducta encuadra dentro del tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA ARTICULO (sic) 472: “QUIEN FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS (sic) ANTERIORES Y POR MEDIO DE VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS O LAS COSAS, PERTURBE LA PACIFICA (sic) POSESIÓN QUE OTRO TENGA DE BIENES INMUEBLES…” y es importante destacar que la depositaria judicial no tiene facultad para decidir quién sale y quien entra al inmueble como si lo tiene el Tribunal.

Además me encuentro amparado por EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA, este mismo que tiene por objeto la protección de los ARRENDATARIOS, (como es mi caso, véase contrato de arrendamiento al folio 4), y cuya exposición de motivos expresa que el Estado es Garante del disfrute pleno de todos derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. El mismo establece en su artículo 2: Serán objeto de protección especial… Las personas y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles, destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, así como aquellas que ocupen…” Artículo 4: …No podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento… sin el procedimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos. Aunado a esto el artículo 34 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

Es importante mencionar que la fiscalía del Ministerio Público solicito (sic) medida cautelar innominada de reintegro a mi vivienda, basada en la presunción grave del derecho que se reclama. Además de evidenciarse la comisión del hecho de declaraciones de testigos y de la misma ANDREA DEL ROCIO (sic) CALDERON (sic) TREJO. Véase anexo 11.

Siendo así, existe una falsa aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1.. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Ya que, en el presente caso dada (sic) los antecedentes de hecho expuestos en este escrito, podemos inferir, que el hecho si se realizó y si puede atribuírsele al imputado. Fue perpetrado el hecho punible y esto lo hace constar todas las pruebas que se encuentran agregadas al expediente penal hasta la saciedad, así como la responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre los cuales encontramos las declaraciones de la víctima, testigos y de la investigada ANDREA DEL ROCIO (sic) CALDERON (sic), habiéndose precisado en este proceso la adecuación típica, el tipo penal que corresponde a este hechos (sic) sometidos a su conocimiento.

Esta decisión constituye un sacrificio a la tutela judicial efectiva.

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De allí que, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en los textos legales constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, como víctimas del delito objeto de la investigación estimo violado el derecho a la tutela judicial efectiva. Aun cuando tengo a mi favor el derecho que me asiste.

La garantía reconocida a la víctima de participar en el proceso penal debe llevarnos a no ver en el derecho a la tutela judicial la justificación de su participación, sino en razones de eficacia en la persecución penal. Razones que tenemos probadas en demasía en el presente caso.

EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, al no identificar en que basó su decisión, y tampoco señala como los distintos ordinales y supuestos del artículo 300 y violación del artículo 306, del Código Orgánico Procesal Penal que no fueron satisfechos, siendo así que este fallo no tiene la motivación suficiente por ser sus motivos tan inocuos.

SOLICITUD

1. Sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva.

2. Se solicita respetuosamente de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación, anulándose la decisión apelada, en base a la insuficiente motivación y falsa aplicación alegada y sean enviadas las actuaciones a la fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado rectifique la petición fiscal. Y ordene a otro fiscal continúe con la investigación (omissis…)”.



III.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia, así como tampoco el abogado defensor.



IV.

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis)

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el representante Fiscal solicita a este tribunal el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.



Artículo 300.- “El sobreseimiento procede cuando: (…)

1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Cita textual).



Este tribunal deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.



Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:



Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 305 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:



Artículo 305.- “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. “(Cita textual).



Considera este Juzgador, que no se hace necesario la convocatoria de las partes al debate a los fines de comprobar el motivo que llevaron al Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento en la presente causa, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo y esto se desprende del acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, (F. 759 al 764, pieza 02), específicamente (F. 763) , cuando indica: “(...) En la presente denuncia no podemos inferir que estamos en presencia de un hecho realizable descrita con características básicas de nuestra ley penal como delito, por lo tanto no podemos hablar de hecho realizado y mucho menos punible. (...)” (Cita textual).

En consecuencia considera quien aquí decide que el pedimento del titular de la acción penal se ajusta a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



Segundo: Analizadas las circunstancias por las que el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Lopenza Aranguren, Luis Enrique venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.955, domiciliado en Urbanización Los Sauzales, vereda 05, casa N° 08, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida y Calderón Trejo, Andrea Del Roscio venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V.- 15.296.614, domiciliada en aparte baja del Hotel la Pedregosa, condominio Turístico Las Cabañas, casa N° 07, Parroquia Lasso De la Vega, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; quienes figuraban como investigados en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.044.840, quien señala como su domicilio el Condominio Turístico Las Cabañas, casa N° 07, del Hotel la Pedregosa, la Pedregosa, Parroquia Lasso De la Vega, Municipio Libertador Estado Mérida; de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público es evidente que el hecho denunciado, objeto del proceso no se realizo, no existe delito en los hechos denunciados por las presunta víctima es por ello que procede la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.



Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos Lopenza Aranguren, Luis Enrique venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.955, domiciliado en Urbanización Los Sauzales, vereda 05, casa N° 08, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida y Calderón Trejo, Andrea Del Roscio venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V.- 15.296.614, domiciliada en aparte baja del Hotel la Pedregosa, condominio Turístico Las Cabañas, casa N° 07, Parroquia Lasso De la Vega, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese de la presente decisión a cada una de las partes, y una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial (Omissis…)”.



V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, en su condición de víctima, asistido por la abogada María Gabriela de Jesús Torres.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión impugnada, porque en su criterio el a quo incurre en el vicio de inmotivación, “al no identificar en que basó su decisión” y al no motivar la decisión en los supuestos señalados en los artículos “300 y 306” del Código Orgánico Procesal Penal.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de primera instancia en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:



Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.



Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente denuncia la supuesta falta de motivación al decretar el sobreseimiento, sin satisfacer los requisitos de los artículos 300 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la decisión recurrida “viola el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal al no expresar la descripción del hecho objeto de la investigación; las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables”.



.- Que el hecho, objeto del proceso sí se realizó, pues en su criterio, “lo que da origen a la apertura de este procedimiento penal como se evidencia del presente expediente es el ingreso sin mi autorización a mi vivienda el día 4 de abril del año 2012, siendo las 2 y 42 minutos de la tarde, cuando se introdujeron en mi vivienda arrendada ya identificada, la ciudadana CALDERON TREJO, junto con dos ciudadanas, entre ellas la depositaria judicial CIOLY ZAMBRANO, quien me impidió la entrada, aduciendo que estaba realizando una inspección e impidiéndome ingresar a mi vivienda; esta conducta es constitutiva de delito, ya que desde ese día no he podido ingresar a mi vivienda ni tener acceso a mis pertenencias personales”.



.- Que la conducta atípica consistió en no dejarlo ingresar a la vivienda en un derecho adquirido cuando realizó el contrato de arrendamiento.



.- Que es el arrendatario y fue decretado a su favor medida de guarda y custodia y de respeto a los derechos que como arrendatario tiene.



.- Que la conducta encuadra dentro del tipo penal de perturbación a la posesión pacífica.



.- Que se encuentra amparado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, artículos 2 y 4 de la citada ley.



.- Que el artículo 34 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.



.- Que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó medida cautelar innominada de reintegro a la vivienda, basada en la presunción grave del derecho que se reclama, evidenciándose la comisión del hecho de declaraciones de testigos y de la misma ciudadana Andrea del Rocío Calderón Trejo.



.- Que existe una falsa aplicación del numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, el hecho si se realizó y si puede atribuírsele al imputado, ya que “fue perpetrado el hecho punible y esto lo hace constar todas las pruebas que se encuentran agregadas al expediente penal hasta la saciedad, así como la responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes”.



.- Que esta decisión constituye un sacrificio a la tutela judicial efectiva.



.- Que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto legal constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal.



.- Que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva.



.- Que el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, “al no identificar en que basó su decisión, y tampoco señala como los distintos ordinales y supuestos del artículo 300 y violación del artículo 306, del Código Orgánico Procesal Penal que no fueron satisfechos, siendo así que este fallo no tiene la motivación suficiente por ser sus motivos tan inocuos”.



Solicita finalmente, se declare con lugar la apelación y se reenvíe las actuaciones a la Fiscalía Superior a fin de que rectifique la petición fiscal y se ordene la continuación de la investigación.



Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones y decantado el recurso de apelación bajo examen, observa esta Alzada que la actividad recursiva se reduce a cuestionar la decisión impugnada, por cuanto a criterio del recurrente, “el hecho si se realizó y si puede atribuírsele al imputado”, por lo que al decretarse el sobreseimiento de especie, se le han vulnerado derechos constitucionales, impregnando de tal manera, al fallo cuestionado, del vicio de inmotivación. Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa:



Que en relación a la supuesta violación del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por el recurrente, porque a su juicio el a quo no describió el hecho objeto de la investigación; “las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables”, se observa que el precitado artículo dispone lo siguiente:



“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión”.



En el caso de autos, se observa en primer término, que el a quo, identificó plenamente a ambos imputados, cumpliéndose así el primer requisito del citado artículo. En cuanto al segundo y tercer requisito, esta Alzada observa que de la revisión de la sentencia cuestionada se pone de manifiesto, que la misma, efectivamente, carece de una adecuada motivación, toda vez que no indica el hecho objeto de la investigación, por lo que autorizada la Corte de Apelaciones, tal como lo señala la sentencia Nº 412, de fecha 27/11/2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó: “Si bien es cierto, la Sala ha dicho que no le es dable al tribunal de alzada establecer los hechos en un proceso penal, no obstante al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal o por el contrario, si tales circunstancias son o no susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica, previstas en la legislación penal patria y atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta el recurso de apelación”, esta Alzada observa lo siguiente:



Que en relación al delito de perturbación de la posesión pacífica, el Código Penal, en el artículo 472, dispone lo siguiente:



“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.



De la norma anteriormente transcrita, se colige que, a fin de que se configure el delito de perturbación de la posesión pacífica, es necesario que se den los siguientes elementos: 1) que el sujeto pasivo sea un poseedor pacífico, 2) que el medio de comisión sea la violencia –física o moral- contra las personas o cosas, y 3) que no se trate de una usurpación o invasión.



En el caso de autos, se observa de las actuaciones, que la investigación se inició con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, señalando que la ciudadana Andrea del Roscío Calderón Trejo se encontraba con dos menores de edad, dentro de la cabaña número 07 del hotel La Pedregosa, condominio turístico Las Cabañas, y que no quería desocuparlo.



Ahora bien, igualmente se constata de la revisión de las actuaciones, que el indicado inmueble se encontraba en disputa ante dos tribunales en materia civil. El primero de ellos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente identificado con el Nº 28.184, cuya demandante era la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing, en su carácter de endosatoria en procuración del ciudadano Luis Alberto Celis Dávila y los demandados eran los ciudadanos Luis Enrique Lopenza Aranguren y María Leonora Marquina Azoulay, por cobro de bolívares por intimación, demanda en la que fue ordenada la ejecución forzosa, decretando en consecuencia, medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados.



De igual manera, se constata que en fecha 26/10/2009 el indicado juzgado civil se trasladó hasta el inmueble identificado con el número 07 del hotel La Pedregosa, condominio turístico Las Cabañas, de esta ciudad de Mérida, a fin de ejecutar la medida de embargo, acompañada de la parte actora, abogada Fabiola Cestari, haciendo oposición el ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, quien presentó contrato de arrendamiento, y el ciudadano José Antonio de Barcía Valero. En dicha oportunidad el indicado juzgado ordenó: 1) respetarle el derecho al arrendatario Gustavo Adolfo García, instándolo a seguir cancelando el canon de arrendamiento ante la depositaria judicial; 2) declaró embargado el inmueble en mención, quedando bajo la supervisión y vigilancia de la depositaria judicial “Los Andes C.A.”. Tales oposiciones señaladas up supra fueron declaradas sin lugar en fecha 25/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y confirmó el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina, acordando asimismo, respetar el derecho del arrendatario Gustavo García. (Exp. 10018).



La segunda controversia en materia civil, fue instaurada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, identificada con el expediente número 22.619, cuyo demandante era el ciudadano José Antonio De Barcia Valero, y los demandados, los ciudadanos Luis Enrique Lopenza y Anzoulay Marquina. Allí el indicado juzgado decretó una medida de secuestro, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/10/2009, dejando como depositario al ciudadano Gustavo García y como depositaria judicial a la ciudadana Alba Zambrano, representante de la depositaria “Los Andes”.



Asimismo, constata esta Alzada que en fecha 09/04/2012 la depositaria judicial “Los Andes C.A.”, representada por la abogada Cioly Zambrano, presenta informes de gestión en relación con la medida de secuestro y embargo ejecutados contra el inmueble en referencia, señalando que el ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano abandonó el inmueble, circunstancia que fue verificada por dicha depositaria en fechas 05/06/2011, 13/08/2011, 06/11/2011 y 18/02/2012, dejando de pagar el canon de arrendamiento, e informando que el mismo había sido pagado hasta el mes de abril del año 2010 y que el inmueble se encontraba en total abandono, razón por la cual procedió a designar a la ciudadana Andrea del Roscío Calderón como guardadora de dicho inmueble.



Ahora bien, tal como se señalara precedentemente, para que se configure el delito de perturbación de la posesión pacífica, resulta imprescindible la existencia de un poseedor pacífico y que el agente o sujeto activo del delito, ejecute actos de violencia, física o moral contra las personas o cosas, observándose en el caso de autos, que el indicado delito no llegó a materializarse toda vez que el ciudadano Gustavo García no se encontraba en posesión del inmueble para el momento en que la depositaria Los Andes procede a verificar que el mismo estuviese cumpliendo las condiciones impuestas por los tribunales civiles anteriormente referidos, según lo señalado por dicha depositaria, aunado al hecho de que no medió acción de violencia alguna, por cuanto la ciudadana Andrea del Roscío Calderón Trejo ocupó el inmueble en cuestión, mediante autorización de la depositaria judicial encargada de la guarda y custodia del mismo, y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, en su condición de víctima, asistido por la abogada María Gabriela de Jesús Torres, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-013224, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luis Enrique Lopenza Aranguren y Andrea Del Roscio Calderón Trejo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ _________________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-