REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000537
ASUNTO : LK01-X-2014-000118
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECUSANTE: Abogado ALLEN PEÑA RANGEL (defensor de confianza del imputado YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI).
RECUSADA: Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del imputado YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, quien junto al Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, Jueces de esta Corte, se inhibieron de conocer el presente asunto en fecha 23 de octubre, las cuales fueron declaradas con lugar el 30 de octubre de 2014. En esa misma fecha, se convocaron a los jueces temporales, abogados Mirna Marquina y Heriberto Peña, quienes se abocaron en fecha 12 de noviembre de 2014, constituyéndose la Corte Accidental en fecha 12 de enero de 2015, con los jueces temporales, abogados Mirna Marquina, Heriberto Peña y Adonay Solís Mejías, a quien se le asignó la ponencia.
Siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante, Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del imputado YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en su escrito de fecha 17 de octubre de 2014, inserto a los folios 02 al 06 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) ante su competente autoridad ocurro a los fines de solicitar como en efecto en este acto solicito su formal RECUSACIÓN, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
En fecha 24.02.14, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio (folio 63).
En fecha 25.02.14, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Quinto en funciones de Juicio, le da entrada a la presente causa (folio 65).
En fecha 05.03.14, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, fija como primera convocatoria para iniciar el juicio oral y público seguido en contra de mi representado, el día 13.03.14 a las 10:30 am (folio 66).
En fecha 13.03.14, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio difiere la apertura a juicio en razón de que el imputado no pudo ser trasladado, la defensa técnica no fue efectivamente notificada de la convocatoria a juicio, aunado a la situación de caos que se vivía en la ciudad de Mérida, fijando como segunda convocatoria y nueva fecha para el día 05.05.14 a las 10:30 am (folios 67 y 68).
En fecha 04.04.14, el aquí suscrito actuando en mi condición de defensor solicita se verifique la inmediata apertura a juicio toda vez que mi representado se encuentra privado de libertad, invocando un criterio jurisprudencial como fundamento de la solicitud (folios 75, 76 y 77).
En fecha 09.06.14, la abogada Karla Ramírez en su condición de Juez Provisoria Quinta en funciones de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y, se fija como tercera convocatoria el día 26.06.14 (folio 79).
En fecha 04.06.14, el aquí suscrito actuando en mi condición de defensor nuevamente solicita se verifique la inmediata apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 adjetivo, toda vez que mi representado se encuentra privado de su libertad, y ya se habían verificado varios diferimientos, invocando de nuevo un criterio jurisprudencial como fundamento de la solicitud (folios 82 y 83).
En fecha 26.06.14, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, difiere nuevamente el acto de apertura por continuación de la causa LP01-P-2012-5978; a pesar de que las partes se hicieron presentes para la referida convocatoria, el Tribunal decide no verificar la presencia de las mismas y fija como nueva fecha y cuarta convocatoria para que tenga lugar el inicio del presente juicio oral, el día 28.07.14 a las 10:30 am (folios 86 y 87).
En fecha 26.06.14, el aquí suscrito actuando en mi condición de defensor técnico hace del conocimiento al tribunal de la presencia para la cual había sido convocado, toda vez que, el tribunal decide no verificar la presencia de las partes. No obstante, y a pesar de que estábamos todos presentes para la convocatoria efectuada, decide diferir el acto para el cual fueron las partes efectivamente convocadas. Siendo informado por el alguacil de sala que “la ciudadana juez no iba a abrir juicios de 2014”. Motivo por el cual, nuevamente solicité se verifique la inmediata apertura a juicio, se fijara una nueva convocatoria de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 325 adjetivo, toda vez que mi representado se encuentra privado de su libertad, y ya se habían verificado varios diferimientos, invocando de nuevo un criterio jurisprudencial como fundamento de la solicitud (folios 82 y 83).
En fecha 28.07.14, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, difiere nuevamente el acto de apertura a juicio seguido en contra de mi representado porque se encontraba en una reunión (Agenda Única). No se verifica la presencia de las partes, a pesar, de hacer acto de presencia todas las partes y fija como nueva fecha y quinta convocatoria para que tenga lugar el inicio del presente juicio oral, el día 18.08.14 a las 09:30 am (folio 92).
En fecha 18.08.14, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, difiere el acto de apertura por inasistencia de la defensa. No obstante, la defensa técnica se encontraba fuera de la jurisdicción y fija como nueva fecha y sexta convocatoria para que tenga lugar el inicio del presente juicio oral, el día 16.09.14 a las 110 am (folios 96 y 97).
En fecha 16.09.14, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, a pesar de haber formalmente convocado para que tuviera lugar la apertura del juicio oral seguido en contra de mi representado, ni siquiera levantó acta de diferimiento, estando presente en la sala de audiencias a la hora fijada por el Tribunal, simplemente, fui informado que: “el juicio no se iba a realizar porque se le estaba dando prioridad a los juicios con más tiempo y que la juez no estaba aperturando juicios de 2014”. Que la nueva convocatoria se haría por auto separado.
En fecha 18.09.14, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, emite auto mediante el cual fija como nueva fecha y séptima convocatoria para que tenga lugar el inicio del presente juicio oral, el día 07.10.14 a las 02:00 pm (folio 99).
En fecha 18.09.14, el aquí suscrito actuando en mi condición de defensor técnico de confianza hace del conocimiento al tribunal de la presencia para la cual había sido convocado el 16.09.14, toda vez que, el tribunal decide no verificar la presencia de las partes, ni siquiera levanta acta de diferimiento. No obstante y a pesar de que estábamos todos presentes para la convocatoria efectuada, decide diferir el acto para el cual fueron las partes efectivamente convocadas. Siendo informado, nuevamente, por el alguacil de la sala que: “la ciudadana juez no iba a abrir juicios de 2014, hasta que no concluyera los que tenía abiertos”. Motivo por el cual, nuevamente, solicité se verificara la inmediata apertura a juicio, se fijara una nueva convocatoria de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 325 adjetivo, toda vez que mi representado se encuentra privado de su libertad, y ya se habían verificado varios diferimientos, invocando de nuevo un criterio jurisprudencial como fundamento de la solicitud (folios 100, 101 y 102).
En fecha 07.10.14, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, a pesar de haber formalmente convocado para que tuviera lugar la apertura del juicio oral seguido en contra de mi representado, acuerda diferir, nuevamente, el acto de inicio de juicio oral y público, estando presentes todas las partes. Toma la palabra el sucrito y hace ver al tribunal que no está de acuerdo con que se vuelva a diferir el acto nuevamente, que mi representado se encuentra privado de su libertad y que sistemáticamente se ha venido verificando una situación que perjudica a mi representado al no iniciar el juicio en el presente caso. La ciudadana Juez advierte que: “No está aperturando juicios de 2014, hasta que no concluya, definitivamente, los que tiene abiertos, que ella tiene que darle prioridad a los que se encuentran detenidos desde el 2011 y 2012; y que para las siguientes dos o tres convocatorias (sic) no asegura que efectivamente se apertura e inicie el presente juicio, que no puede dar seguridad para cuándo se pueda aperturar el presente juicio”. Lo cual fue manifestado en presencia, del ciudadano fiscal del Ministerio Público Luis Alfonso Contreras, el alguacil de sala Jesús Mercado, la madre de mi representado, ciudadana Belkis Uzcátegui. Difiriendo el acto nuevamente, procediendo a fijar como nueva fecha y octava convocatoria para que tenga lugar el inicio del presente juicio oral, el día 03.11.14 a las 09:00 am (folios 104 y 105).
En fecha 08.10.14 el aquí suscrito actuando en mi condición de defensor técnico de confianza interpone formal recurso de revocación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 438 del Código adjetivo. Recurso que se ejerce en contra del auto de mera sustanciación que difiere, nuevamente, la apertura del juicio oral seguido en contra de mi representado para el día 03.11.14 a las 09:00 am; toda vez que dicho diferimiento fue efectuado, y por consiguiente, fijando como nueva y novena convocatoria fuera de los lapsos establecidos en el artículos (sic) 325 de la normativa adjetiva penal; que mi representado se encontraba privado de su libertad y que no era la primera vez que se difería el presente acto. Solicitando que el tribunal reconsiderara la fecha y la sustituyera por una más próxima acorde con el mandato del legislador descrito en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la acción impugnativa en el criterio jurisprudencial emitido de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 35 de fecha 19.01.07 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomado de la página web del TSJ, que nos dice:
…
Ahora bien, dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal la tutela judicial efectiva atañe al respeto y acatamiento de los derechos y deberes de las partes en el proceso, bajo el respeto del derecho a la defensa y su correcta regulación en el proceso. Los jueces están obligados, no sólo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar la preeminencia del derecho a la defensa, sobre las circunstancias del juicio, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso.
…
No obstante lo anterior, como ha señalado esta Sala en jurisprudencia reiterada, (ver por ejemplo Caso: Aníbal José García y otros, del 17 de julio de 2006), es necesario resaltar la importante orden dictada por el a quo, al Juzgado de Juicio que conoce de la causa penal seguida a los accionantes, en el sentido de que se celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, la cual reitera este Máximo tribunal.
Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.
…
No obstante, en fecha 10.10.14, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, decide declarar sin lugar el recurso de revocación por infundado (f. 109 al 111), haciendo caso omiso del criterio jurisprudencial antes descrito, del cual se colige, indefectiblemente, la orden dada a los jueces que conozcan causas en donde existan imputados privados de su libertad, de dar el impulso y el trámite necesario para que los mismos efectivamente se realicen. Arguye la A-quo que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere es a la primera convocatoria y que por tal motivo es infundado el recurso. De manera que, de tal decisión se puede advertir, sin lugar a dudas, el desconocimiento de la juzgadora de los fundamentos axiológicos del por qué (sic) el legislador adjetivo establece un lapso de orden público que ha de ser acatado por los tribunales de juicio, por supuesto, desde la primera convocatoria, lo cual en modo alguno ha de relajarse si se trata ya no de la primera convocatoria, sino, de la novena, como en el caso sub examine, máxime si el imputado se encuentra privado de su libertad. Dado los sistemáticos diferimientos que han sido verificados en el presente caso. De forma que según la lectura de la juez aquí formalmente recusada no existe lapso procesal alguno previsto en la normativa adjetiva penal al cual este (sic) obligada a sujetarse si ya no se trata de la primera convocatoria.
Siendo ello así, y por cuanto ya la juzgadora que aquí se recusa no garantiza una justicia expedita y, sin dilaciones indebidas, lo que a criterio del recusante, le impide conocer la presente causa. Conocido es por todos, que todo justiciable que esté sometido a un proceso penal tiene el derecho a ser juzgado por un juez que LE GARANTICE UNA JUSTICIA EXPEDITA E IMPARCIAL MÁXIME SI EL MISMO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, Y PARA MAYOR ABUNDAMIENTO, CUANDO SE MANIFIESTA QUE LA MISMA NO GARANTIZA QUE EN LAS PRÓXIMAS CONVOCATORIAS SE LLEVE A EFECTO EL INICIO DEL JUICIO ORAL SEGUIDO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO. PARA LO CUAL SE PREGUNTA A DEFENSA, ENTONCES ¿QUÉ SENTIDO TIENE QUE SE FIJEN NUEVAS FECHAS O CONVOCATORIAS EN EL PRESENTE CASO, SI LA JUEZ QUE ACTUALMENTE CONOCE LA PRESENTE CAUSA, RECONOCE QUE TALES CONVOCATORIAS PUEDEN NO VERIFICARSE? LO QUE EN PURIDAD DE DERECHO AFECTA SU IMPARCIALIDAD.
Promuevo como prueba a los fines de sustentar lo afirmado por la defensa técnica en el presente caso, tal y como, lo prescribe los artículos 96 y 99 del texto adjetivo penal, la testimonial de la madre de mi representado ciudadana Belkis Uzcategui (sic), quien se encontraba presente en sala de audiencias el día 07 de octubre del presente año, siendo las dos y veinte minutos de la tarde y quien escuchó lo manifestado por la juez aquí recusada descrito en los acápites anteriores (Omissis…).
Circunstancias estas que deben ser escuchadas por el Tribunal Superior Colegiado que conozca dicha solicitud, por cuanto, el principio de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia norte fundamental de la administración de justicia venezolana son principios plasmados por el constituyente en el artículo 26 del texto constitucional. A objeto de proveer a los justiciables de una justicia que cumpla con las características plasmadas por el constituyente en la precitada norma constitucional. En tal sentido, mal puede un Juzgador conocer de una causa donde el intrínsecamente no garantice una justicia y sin dilaciones indebidas y lógicamente la equidad a la cual está llamado a preservar y proveer.
De tal manera que, en aras de salvaguardar los principios que rigen una recta administración de justicia, como lo es el de que el Juez que conozca de una causa sea objetivo e imparcial, procedo de conformidad con el artículo 89 ordinal 8, en armonía con el artículo 88, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a recusarla de conocer de la presente causa.
(Omissis…)
Criterios estos trascritos de los cuales se coligen la indefectible imparcialidad de los jueces, máxime cuando se está llamado a preservar incólume el principio “Nemo Judex in causa sua potest”, es decir, el órgano jurisdiccional imparcial y equitativo. Principio este de rango constitucional que se vería seriamente afectado si la juez que conoce la presente causa, luego de expresar las razones supra señaladas, por las cuales se solicita la presente recusación, siga conociendo la misma. Petición que realizo con fundamento en los artículos 26, 49.3 encabezamiento del 334, parte in fine del 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 89.8, 88 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito a este respetable Tribunal ADMITA la presente RECUSACIÓN, la sustancie conforme a derecho por estar debidamente fundada en causa legal (Omissis…)”.
II.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2014, presentó informe que corre inserto a los folios 07 al 10 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)
La Jueza del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce (17.10.2014), por medio de escrito, el abogado de la defensa ABG. ALLEN PEÑA, presentó de forma recusación en mi contra.
Por recibido el escrito incoado en fecha 17/10/2014, es decir el día hábil anterior o previos a la audiencia de juicio oral y público, observa quien suscribe que el mismo fue interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 96 de la norma adjetiva penal.
Observa quien suscribe, que el Defensor en sus propios argumentos, señala que ésta Juzgadora incurrió en falta a la garantía de imparcialidad conforme a lo pautada (sic) en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público mediante auto de fecha 10/10/2014, por no garantizar ésta Juzgadora una Justicia Expedita e Imparcial. Ahora bien, pasa ha (sic) estimar éste Tribunal la significación de ésta recusación por supuesta falta de parcialidad.
Define Manuel Osorio en Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales sobre el significado de imparcialidad: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse jugar o preceder con rectitud” (p. 363). Es decir, es el criterio del juzgador que se basa en decisiones tomadas con objetividad, por lo que cualquier favorecimiento juega en contra de su rectitud. Argumenta Ferrajoli (2009) “la garantía de imparcialidad del juzgador posee una relevancia fundamental dentro del marco del proceso penal en razón de que opera como una megagarantía que funciona como presupuesto necesario del respeto y la realización de las demás garantías fundamentales” (p. 567).
De igual manera, señala Alberto Bovino (2008) “que debe apartarse el Juez sospechado de parcialidad con la finalidad de eliminar toda mácula de sospecha que recaiga sobre él en un proceso determinado” (p. 235). Es decir, no debe existir en el juzgador, interés alguno que vicie o predisponga su pensamiento racional, determinándose así, una imparcialidad objetiva, referida al resguardo de las formas o circunstancias que hagan dudar el razonamiento del juzgador, y una imparcialidad subjetiva, referida a la libertad ideológica del juez. Por tanto, toda decisión del Juzgador, debe estar libre de presión, amenaza, interferencia directa o indirecta que permita decidir de manera proba y razonada el conflicto planteado, actuando conforme a derecho desde el saber jurídico experimentado y en apego máxime a la ética profesional.
Analizadas pues tales concepciones doctrinales, inquiere quien suscribe que lo alegado por el defensor como falta a la imparcial, no es tal circunstancia y se basa en una actitud propia y caprichosa del defensor, ya que bien señaló ésta Juzgadora en la audiencia que pretendió revocar, éste Tribunal en cumplimiento al orden judicial que se pretende aplicar con la entrada en vigencia de la Agenda Única en ésta sede jurisdiccional penal, el Tribunal en razón de justicia y equidad se encuentra realizando audiencias de juicios a procesados con mayor tiempo de detención preventiva, lo que no significa en ningún momento negativa a la ejecución de tal derecho que plenamente acompaña al acusado de autos como es la realización del debate oral y público, para el cual el Tribunal fijó fecha cierta y de la cual está impuesto el defensor en el Acta de Audiencia de fecha 07/10/2014, por lo que mal ingeniosamente quiere hacer ver el defensor como un presupuesto de falta a la imparcialidad.
La garantía de imparcialidad no está referida a alegatos caprichosos y subjetivos de las partes, sino a circunstancias ciertas, verificables y razonables en razón no sólo de la lógica jurídica, sino de la buena fe y del ejercicio ético del derecho.
Visto que la recusación interpuesta nace de una decisión establecida en resguardo del orden judicial pleno y el Tribunal en todo momento ha resguardado los derechos y garantías que acompañan al acusado, y visto que lo alegado no está hecho en base a hechos que realmente hayan causado un gravamen irreparable como así lo expresa el quejoso, toda vez que ésta Juzgadora ha establecido una fecha cierta para la realización de la audiencia oral y pública, por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegada a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria a los efectos de que ésta Juzgadota (sic) se desprenda del conocimiento del (sic) éste asunto, la cual es completamente infundada ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del acusado, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados los justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado ALLEN PEÑA, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.
Fórmese el cuaderno de recusación con copia certificada de los folios (folios 111 al 117), y remítase a la Corte de Apelaciones. Se levantó informe de recusación siendo las 8:30 a.m (…)”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del imputado YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensa se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos que obligan a declarar la inadmisibilidad de la recusación, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual forma, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal pertinente, que:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo examen cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que se ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, fundamenta su recusación en hipótesis de hechos que necesariamente deben ser demostradas a través de los mecanismos probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que le acuerda la legislación.
En relación a la temporalidad del precitado escrito de recusación, se desprende, en primer orden, que la recusación fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2014. De igual manera, esta Alzada observa, de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que la causa en cuestión ingresó al tribunal de juicio en fecha 25/02/2014, fijándose mediante auto, el juicio oral y público por primera vez para el día 13/03/2014, siendo diferida toda vez que el traslado del encausado no fue efectivo y el defensor no fue debidamente notificado, fijándose para el 05/05/2014. En fecha 22/05/2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la indicada recusada. Luego el tribunal fija juicio oral y público para el 26/06/2014, difiriéndose en esa oportunidad, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando audiencia de continuación de juicio en otro asunto penal. Asimismo, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, esto es, 28/07/2014, el tribunal la difiere por encontrarse en el curso de implementación de la agenda única, fijándola para el 18/08/2014. Luego, en esa fecha, se difirió nuevamente para el 16/09/2014, por ausencia del defensor. El día 18/09/2014 el tribunal acuerda fijar juicio oral para el 07/10/2014, mediante auto, por cuanto el día fijado se encontraba en una audiencia de continuación de juicio oral y público. El día 07/10/2014 el tribunal difiere nuevamente para el 03/11/2014, en razón del alto número de causa que el Tribunal tiene aperturadas y en aras de procurar la aplicación de directrices de la Presidencia de esta sede judicial, en cuanto a la aplicación de la agenda única.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.
En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público, y visto que la recusación fue planteada en fecha 17/10/2014, es decir, en fecha posterior a la fijación de la audiencia de juicio oral y público, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.
En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la Jueza de Juicio, su presunto incumplimiento a la tutela judicial efectiva, según la cual “no garantiza una justicia expedita y, sin dilaciones indebidas”, lo que en criterio del recusante, “le impide conocer la presente causa”, circunstancia fáctica que no se encuentra soportada con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado, pues no se acompaña al escrito recusatorio, copia de las actas que permitan acreditar lo alegado por el recusante.
Adicionalmente observa esta Alzada, que el diferimiento reiterado de una audiencia determinada, no constituye per se, causal de recusación, pues ante tal supuesto, el justiciable cuenta con la vía del amparo constitucional para hacer cesar la eventual violación del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que el retardo u omisión en la tramitación legal de un determinado asunto, nada tienen que ver en principio, con el deber de imparcialidad del juez o jueza, a menos que se demuestre que tal conducta deriva de una posición dolosa del jurisdicente, con la intención de causar daño a alguna de las partes del proceso.
En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recusante en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal, observándose en el caso de autos, como se apuntó precedentemente, que la conducta desplegada por la juzgadora, mediante la cual ha acordado el diferimiento del inicio del juicio de especie, no encuadra en ninguna de las causales legalmente previstas, ni colocan, a juicio de esta Alzada, en tela de juicio, la imparcialidad de la misma.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido para esta Corte de Apelaciones, que ciertamente se ha incurrido en una mora ostensible, en la tramitación del asunto en cuestión, por lo que esta Alzada, a lo fines de dar cumplimiento a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito, que de manera inmediata proceda a la apertura del juicio en cuestión, tomando para ello todas las providencias de ley. Así se decide.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del imputado YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-
IV.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor de confianza del imputado YILBER ALBERTO MARQUINA UZCÁTEGUI, en contra de la Abogada KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que de manera inmediata proceda a la apertura del juicio en cuestión, tomando para ello todas las providencias de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.
Los Jueces de la Corte de Apelación,
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
La Secretaria,
ABG. MIREYA QUINTERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos bajo los Nos. _____ ________________________________________________________ Conste.-
La Secretaria.-
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