REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2014-000060
ASUNTO : LL01-X-2014-000006
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Karina Villarreal, actuando con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en funciones del Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se inhibió de conocer en el asunto penal signado con el número LJ01-P-2014-000060, en virtud que conforme al acta expuso:
“En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), quien suscribe Abogada e Ingeniera de Sistemas KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES, Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el nro. LJ01-P-2014-000060, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS MIGUEL BRICEÑO PEÑA y JESÚS JAVIER REINA SULBARAN,en la cual se les impuso una medida de seguridad social por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, con motivo a que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 17-10-2014 (folios 11 al 17), el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, dictó decisión (fundamentada en fecha 23-10-2014, folios 39-46), en la presente causa como Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 6 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que se trata de una persona con la que tengo una amistad pública y manifiesta desde hace varios años, por lo cual, a los fines de evitar malos entendidos frente a las partes, quienes pudieran interpretar que cualquier decisión que pronuncie en la causa es siguiendo los mismos criterios del Juez mencionado y así poner en duda mi imparcialidad, es por lo que en aras de garantizar en el presente caso una justicia transparente y expedita, lo cual a su vez se hace con la finalidad de contribuir a brindar una mayor confianza a las partes intervinientes en la administración de justicia merideña, no considero prudente entrar a conocer o emitir algún pronunciamiento en la presente causa. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las actuaciones que sustentan la presente inhibición, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Ejecución para que continúe con el trámite de la causa. Vale hacer referencia que la causal de inhibición antes señalada fue planteada en las causas siguientes: 1.- LK01-X-2013-000139 en relación a la causa principal LP01-P-2008-003930; 2.- LJ01-X-2014-000029, en relación a la causa principal LP01-P-2014-001819, 3.- LP01-P-2013-020799. 4.- LP01-P-2013-020636 y 5.- LP01-P-2013-016422 y en cada una de ellas fue declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.”
Así las cosas, observa esta Corte, que la Jueza Temporal de Ejecución Nº 03, fundamenta su inhibición, en el hecho que la sentencia condenatoria que por distribución le correspondió conocer la dictó el Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, aduciendo que con el referido Juez le une una amistad publica y manifiesta desde hace varios años.
En tal sentido se tiene que:
1.- El Maestro Dr. Arminio Borjas, quien nos enseña.
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".
Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la causal de inhibición utilizada por la Jueza Temporal en funciones de Ejecución N° 03 de esta sede judicial, observa esta Corte de Apelaciones que la misma no se ajusta a lo señalado por el legislador Venezolano, como causales taxativas para desprenderse de una causa, toda vez que la amistad manifiesta señalada por el legislador es del Juez entre las partes, observando que el Juez que dictó la sentencia no es parte activa en el proceso, no pudiendo ser utilizada tal causal para proponer la inhibición, así mismo debe resaltar, este Tribunal Superior, que se trata de una sentencia condenatoria definitivamente firme, sobre las cuales se agotaron todos los recursos correspondientes, siendo que sólo le corresponde a los Juez de Ejecución con estricto apego a la ley procesal penal, dictar las decisiones que corresponde a los fines de lograr que la pena cumpla su función como lo es la rehabilitación, reeducación y reinserción del individuo en la sociedad. Si bien esta Corte de Apelaciones declaró con lugar las inhibiciones señaladas por la Juez inhibida, no menos cierto que el Juez de Ejecución aun cuando haya conocido en la fase anterior inclusive en la de apelación, tal conocimiento no debe ser considerado razón que afecte la imparcialidad del Juez, por cuanto en esta especial fase del proceso, el Juez se limita a verificar la procedencia de supuestos específicos, de manera que no puede estar contaminado o haber emitido opinión alguna sobre la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por cuanto las decisiones ejecutorias se encuentran divididas coherentemente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito; y que en está fase de ejecución fue agotada la demostración de la existencia o no del delito y participación en éste del penado.
Hechas las consideraciones anteriores, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por planteada por la Abogada Karina Villarreal, actuando con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en funciones del Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que en el presente caso, no se materializa la causal invocada prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto el Juez de esta decisión, requiera la devolución de la causa a los fines de continuar conociendo.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _______, se libraron las boletas bajo los números___________________________________________________
Sria