REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004931
ASUNTO : LP01-R-2014-000270
JUEZ PONENTE: ABOGADO ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: ABOGADO FRANCELINA RIVAS
ENCAUSADOS: PABLO ALEJANDRO GUERRERO Y MAGALY VIRGINIA VARELO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 14 de Octubre del 2014, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GUERRERO y MAGALY VIRGINIA VARELO.
. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en el escrito contentivo de la apelación los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalan:
Ahora bien, el respetable Tribunal, en audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa conforme el articulo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de tipicidad del hecho, y que además se refiere a un ciudadano de nombre ALFONSO JOSÉ SARILLAS VIVAS, persona totalmente distinta a los encausados en la presente causa, es decir, no existente como imputado en la causa en comento, siendo que los acusados fueron los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GUERRERO LOBO y MAGALY VIRGINIA VALERO, llamando la atención que el Tribunal se refiere a la falta de tipicidad del hecho, situación ésta totalmente errónea, dado que precisamente la conducta típica y antijurídica, se encuentra prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y aparece arriba transcrito, concluyendo por tanto esta Representación Fiscal, que el hecho si es típico y la procedencia del procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves.
Por otro lado, también es necesario acotar que los encausados PABLO ALEJANDRO GUERRERO LOBO y MAGALY VIRGINIA VALERO, fueron acusados por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a la cantidad de droga incautada dado que se encontraba bajo su poder o control para disponer de ella, sustancias esta que arrojo uní peso de Un (01) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína Base, tal como fue determinado mediante experticia química N° 0681 de fecha 23-06-2014, suscrita por la experto Cristina Valero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, Sub-Delegación de Mérida, aunado a ello, la Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 23-06-2014, suscrita por la misma experto, y practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, arrojo un resultado negativo para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiazepina, lo que precisamente no se estaba en presencia de consumidores de drogas con base al referido dictamen pericial, por lo que si se ajustaba la conducta desplegadas por ambos ciudadanos en el delito de posesión.
En ese orden de ideas, el Tribunal tomo en consideración las Experticias Psiquiátricas, realizadas a los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GUERRERO LOBO y MAGALY VIRGINIA VALERO, sin que tales experticias hayan sido promovidas por las partes conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal, y estas a su vez fueran admitidas por el Tribunal, siendo que es la única vía legal para que Tribunal valore el elemento de convicción que curse en las actas,
y con ello estimar la Juez, entonces que los referidos ciudadanos son o eran consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrepicas, como en efecto asi lo estableció, tal valoración de - los elementos de convicción en referencia, infringe lo dispuesto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron incorporados al proceso conforme a las disposición que prevé el Código Adjetivo Penal, siendo por en de nula tal decisión.
Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de Junio del año 2008, en la causa penal N° LP01-P-2014-004931, mediante la cual dicto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GUERRERO LOBO y MAGALY VIRGINIA VALERO, solicitando con el debido respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda el Sobreseimiento de la Causa, y ordene celebrar una nueva audiencia preliminar.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Octubre del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:
Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha trece de octubre de dos mil catorce (13.10.2013), de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del sobreseimiento decretado por el tribunal, una vez finalizada la audiencia preliminar, por aplicación del contenido de lo establecido en el artículo 313.3 del la referida ley adjetiva penal.
Identificación de los imputados:
Magaly Virginia Valero Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.129.614, nacida el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (28-09-1984), de treinta (30) años de edad, soltera, auxiliar de farmacia, hija de Magaly Peña y Oscar Manuel Valero, domiciliada en Las González, Villas Libertad, Edifico N4- C1, apartamento 6, Municipio Sucre, detrás del Centro Comercial Chama Mérida, estado Mérida; y Pablo Alejandro Guerrero Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.524699, nacido en fecha ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete (08-09-1977), de treinta y siete (37) años de edad, soltero, comerciante, hijo de Custodia del Carmen Coromoto Lobo y Ezio Carrero García, domiciliado en Las González, Villas Libertad, Edifico N4- C1, apartamento 6, Municipio Sucre, detrás del Centro Comercial Chama, estado Mérida.
Descripción del hecho:
En fecha veintitrés de junio de dos mil catorce (23.06.2014), aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 pm), por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, realizaron un allanamiento en un apartamento ubicado en Villas Libertad, edificio 4C1, N° 6, Municipio Sucre estado Mérida, en presencia de dos testigos, cuya orden iba dirigida aMagaly Virginia Valero y Pablo Alejandro Guerrero Lobo, por lo cual esas personas fueron informadas de tal circunstancia y los funcionarios realizaron la revisión del inmueble, hallando en la habitación de Pablo Alejandro Guerrero Lobo y Magaly Virginia Valero, detrás de la cama, un envoltorio de material sintético, color transparente, el cual contenía un polvo color beige, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que en efecto se acusó a los ciudadanos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y de la investigación que ordenó este tribunal con la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el Ministerio Público, no aportó elementos diferentes a los indicados en la audiencia de calificación en flagrancia, a excepción de sendas experticias psiquiátricas, en las que se lee que ambos acusados son consumidores de sustancias estupefacientes, a ello se suma que la cantidad de sustancia ilegal incautada en el procedimiento, no excede de dos gramos, ya que al folio 39 de las actuaciones, en las conclusiones de la experticia química se lee que el peso neto es un (1) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base, por tanto, no se evidencia hecho alguno que se adecue a ningún tipo penal de la legislación venezolana, ya que el consumo no es punible en nuestro país.
Considera este tribunal que lo ajustado a derecho es no admitir la acusación y sobreseer la causa a favor de los ciudadanos Alfonso José Barillas Vivas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de tipicidad del hecho.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de Magaly Virginia Valero y Pablo Alejandro Guerrero Lobo, anteriormente identificados, de conformidad con los artículos 313.3 y 300. 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
.
Analizado como ha sido el contenido el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones para resolver considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Efectuado como ha sido el estudio de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, se observa, que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión de fecha 14 de Octubre del 2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se acordó no admitir la acusación decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA Y PABLO ALEJANDRO GUERRERO por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por falta de tipicidad del hecho, arguyendo la Representación Fiscal en el escrito contentivo de la apelación que este sustento es totalmente errónea ya que tal conducta se encuentra tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas señalando además que el Tribunal de Control se basa en dos experticias psiquiátricas, que ni siquiera fueron promovidas conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales señalamientos, resulta importante señalar que de la lectura de las actuaciones se evidencia que el Tribunal de Control N° 03 de esta sede judicial, dictó su decisión, señalando que el Ministerio Público no aportó elementos diferentes a los indicados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a excepción de las experticias psiquiátricas, en las que se le lee, que ambos acusados son consumidores de Drogas.
Ante tales experticias, es importante hacer referencia al contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo que debe entenderse por persona consumidora dependiente o del tipo intensificado, así como consumidora de tipo compulsivo, en los siguientes términos:
“Artículo 128. Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.
El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo”.
Ahora bien, con base en las consideraciones precedentes, observa esta Corte del primer alegato formulado por el recurrente, referido a que la Jueza de Control, que en la celebración de la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento sobre la base que no era punible el hecho por el cual resultaron procesados los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GUERRERO LOBO y MAGALY VIRGINIA VALERO. Ahora bien, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juez de Control, ejercer el control judicial de la acusación, ello durante la celebración de la audiencia preliminar, debiendo dejar constancia conforme a lo que ha señalado la Jurisprudencia patria, que durante la audiencia preliminar el Juez de Control, no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante.
Necesario resulta para este Tribunal Superior, dejar constancia que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, deben garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”,como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005.
Así las cosas a los fines de poder ejerce esa función tiene el Juez el deber ineludible de analizar, estudiar, o examinar los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.
Este criterio lo ha sostenido, esta Sala Penal en sentencia N° 2811 del 7 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:
“(...)La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (Subrayados de la Sala).
En el mismo sentido, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional:
Es así como mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Resaltado de la decisión).
Posteriormente, mediante Sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (Subrayado de la Sala)
Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo).
Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, la Sala Constitucional sostuvo:
“…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Así pues, es indudable que el sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 620 de fecha 7/11/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Es así, como en el presente caso, el Tribunal de Alzada, evidencia que durante la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de junio del 2014, la Defensa solicitó la practica de una experticia psiquiátrica, la cual fue ordenada por el Tribunal y efectivamente practicadas, encontrándose las mismas insertas a los folios 73 y 75 del legajo de actuaciones.
Del contenido de las mismas se puede observar que las referidas experticias fueron realizadas por experto forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina Forense con sede en Mérida Estado Mérida, de las cuales se desprende que efectivamente los acusados Pablo Guerrero y Magaly Varelo, son consumidores a los derivados de la cocaína con un nivel de dependencia leve.
De lo anterior se concluye, que no le asiste la razón al recurrente, pues lo que se aprecia es que el Ministerio público, tenía conocimiento que las experticias se practicaron y que las mismas arrojaron que los acusados eran consumidores, siendo que es un deber ineludible del Ministerio Público, actuar como parte de buena fe dentro del proceso, debiendo actuar de tal manera que debe valorar no sólo las actuaciones que indiquen la culpabilidad de los acusados, sino también como parte de buena fe, debe valorar la que los exculpen, lo que se evidencia no fue realizado en el caso bajo análisis, ya obvio las resultas de las experticias psiquiátricas realizadas a los acusados de autos.
Así mismo, con relación a que en la sentencia se aprecia la existencia de un nombre de una persona ajena al presente proceso, observa este Tribunal que el mismo se trata de un error material, del que estamos propenso todos los seres humanos a cometer, sin que tal situación pueda ser considerada como una causal que de origen a la nulidad de la sentencia recurrida.
Necesario resulta para este Tribunal Superior, señalar que nuestro Estado Venezolano adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así pues, del análisis de forma de Estado, se evidencia que presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues evidentemente conforme a nuestra constitución, se delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, creando así un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, es decir, ya no solo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido.
Hechas las consideraciones, es por lo que quien aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 14 de Octubre del 2014, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GUERRERO y MAGALY VIRGINIA VARELO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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