REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de enero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012176
ASUNTO : LJ01-X-2015-000001
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2014-012176, seguida al ciudadano ALVARO JOSÉ PUENTES RONDON, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, seis (06) de Enero del año dos mil quince (2015), quien suscribe Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2Q14-012176, seguida en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ PUENTES RONDÓN, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en e artículo 458 del Código Penal, ¡a cual fue remitida por distribución al ser una aprehensión en flagrancia, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "Por haber emitido opinión en Ja causa con conocimiento de ella...," “…siendo que de la revisión do las actas que conforman el presente expediente se observa que como Juez de Control al celebrar en fecha 09-12-2014 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa, emití opinión de fondo sobre la existencia de la flagrancia, del procedimiento a seguir y de la medida de privativa de libertad dictada contra este ciudadano, aunado, tal como consta desde el folio (09) al folio (12) de las actuaciones, por ello, ante el auto fundado dictado por este Tribunal en fecha 06-01-2015, en el que se declaro la nulidad absoluta del acto y del acta de presentación de detenido donde figura, aprehendido el ciudadano Álvaro José Puentes Rondón, toda vez en este acto no se dejo constancia que la aceptación y juramentación en el cargo de los defensores privados de este ciudadano reponiéndose la causa, hasta el estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de detenido, se requiere que un Tribunal de Control distinto emita un pronunciamiento y realice audiencia de presentación corrigiendo los viejos o defectos que vulneraron los derechos y garantías del procesado, por lo cual, me abstengo de seguir conociendo de la presente causa al existir una causal de inhibición que me impide conocer nuevamente la presente causa. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo deja presente acta y de copia certificada de las actuaciones que sustentan la presente inhibición y que ofrezco como pruebas, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite deja causa con la urgencia del caso, ya que se trata de una causa con DETENIDO…”.
Se colige de lo precedentemente transcrito, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado “la audiencia de flagrancia”, lo que a su entender, encuadra el la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia de presentación de imputado, queda circunscrita, fundamentalmente, a la verificación de que la aprehensión del encartado, fue legítima, es decir, que la misma se produjo en alguna de las hipótesis que prevé el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitirá calificar o no dicha aprehensión, como flagrante. Paralelamente, examinará la eventual configuración de los requisitos a que se contrae el artículo 236, ejusdem, a objeto de garantizar las resultas del proceso, mediante la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad que corresponda y por último, de la revisión efectuada a los elementos de convicción cursantes en autos, determinará la calificación jurídica provisional pertinente que merezcan los hechos investigados, evidenciándose que tal actividad, no comporta valoración de medio probatorio alguno, pues en la etapa de investigación solo existen elementos de convicción, desvirtuables en la secuela del proceso, ni tampoco el juzgador o juzgadora realiza en esta fase, pronunciamientos o juicio de valor, respecto a la responsabilidad penal del encausado, sino que se limita, como se señaló precedentemente, a determinar, la efectiva existencia de fundados elementos de convicción, que le permitan estimar racionalmente, que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo que en modo alguno toca el fondo o mérito del asunto, y al no existir un pronunciamiento de tal naturaleza, nada obsta para que el mismo juzgador conozca tal causa en una fase ulterior, bien sea en la intermedia o en la de juicio, circunstancias que obligan a declarar SIN LUGAR, la inhibición propuesta, en virtud de no configurarse la primera hipótesis a que se refiere el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2014-012176, seguida al ciudadano ALVARO JOSÉ PUENTES RONDON, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.
La Secretaria