REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000206
ASUNTO : LP01-R-2014-000206
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de agosto de 2014, por los abogados Armando de la Rotta y Yulissa Adriana Molina Moret, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.431 y 75.366, respectivamente, en su condición de defensores de confianza del penado JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.397, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de agosto de 2014. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 06 de las actuaciones, escrito suscrito por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, en su condición de defensores de confianza del penado JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO, quienes interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(…Omissis…) MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Marida, con el mayor de los respetos estos Defensores Técnicos desean iniciar la motivación de este Recurso de Apelación de Autos, solicitando que analicen el mismo apegados al Principio de Progresividad, al fin del cumplimiento de la Pena, al deber del Estado de lograr la Reinserción Social del ciudadano, al Derecho a la Salud e incluso del derecho a la Vida, debido a que nuestro representado JOSÉ ALEXANDER OSUNA CAMACHO, es un Penado que padece una enfermedad crónica y se encuentra en etapa de Rehabilitación, es un Consumidor de larga data de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ha tenido etapas de recuperación y múltiples recaídas, estando actualmente en franca recuperación, con un Trabajo estable y estabilidad familiar, es decir en las condiciones idóneas para superar este grave problema de adicción.
La Causa que lleva el Tribunal en Funciones de Ejecución Uno, se inició en el año 2.007 y por la Ley Especial en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento nuestro defendido optaba a la Formula Alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo parte de los requisitos que !e impuso el Tribunal, sin embargo motivado a su problema de Adicción, tuvo una Recaída y no cumplió en su totalidad con los pasos para que te fuera concedida, en este lapso en el año 2.007, fue detenido y procesado por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a principios de este año 2.014 el Tribunal en Funciones de Control Uno le otorgo la Suspensión Condicional al Proceso, estando actualmente cumpliendo con las condiciones impuestas por este Tribunal, no obstante nunca se demostró que la Posesión de Sustancias fuera con fines de Distribución por el contrario dada su adicción resulta claro que era para Consumo, lo que no se configura como un nuevo Delito y por lo tanto no están llenos los Extremos para negarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a esto resulta evidente la Voluntad de mi defendido de estar a la orden del Tribunal y cumplir con las condiciones impuestas, debido a que el Tribunal en Funciones de Ejecución Uno le había dictado una Orden de Aprensión se presentó de manera Voluntaria celebrándose una Audiencia Especial en la que consigno Constancias de Trabajo y Residencia y se le otorgo Libertad, dejando la Honorable Juez para decidir por Auto Separado el otorgarle la Formula Alternativa de Suspensión de la Ejecución de la Pena, sin embargo al revisar el Sistema Independencia y observar que a principio de este año 2.014 el Tribunal en Funciones de Control Uno le otorgo la Suspensión Condicional al Proceso, decidió que a nuestro representado no se le podía otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le dictó una Orden de Aprehensión siendo detenido e impuesto de esta decisión en fecha en fecha Ocho de Agosto de Dos Mil Catorce.
Entendiendo que nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 482 en su numeral quinto establece como requisito para otorgar la Suspensión de la Ejecución de la Pena, que no haya sido admitida en su contra una Acusación por la comisión de un nuevo delito, en este caso en particular el nuevo caso por el que fue procesado nuestro defendido se debió a su Adicción y estamos ante un ciudadano enfermo en etapa de recuperación, y no se cometió un nuevo Delito debido a que está activo laboralmente, superando esta terrible enfermedad y que es útil y productivo para la sociedad y su familia, y recluirlo en el CEPRA, es tanto como hacerlo Recaer pues el medio y las circunstancias son propicias para que todo el progreso que ha alcanzado se pierda, entonces el Fin último del cumplimento de la Pena que es la Reinserción Social del Individuo no se estaría cumpliendo por el contrario estaríamos contribuyendo a que un ciudadano que se está Recuperando regrese a ese oscuro mundo de la Adicción que tantas Vidas ha cobrado y que es un medio propicio para que los ciudadanos cometan los más graves Delitos, es por todo loa antes expuesto, por la Pena que le fue impuesta y en aras de garantizar su derecho a la Salud y a la Vida y al principio de progresividad que ruego sea declarado con lugar este Recurso de Apelación de Autos y se le dé una Oportunidad a nuestro representado otorgándole la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena(…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 22 al 28 corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la abogada María Eugenia Dugarte Cadenas, en su condición de fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, señala:
“(…Omissis…)
Quien suscribe, Abg. MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111, 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y YULISSA ADRIANA MOLINA MORET, titulares de la cédula de identidad n° V.- 15.330.894 y 10.719:126 respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo ios Nos. 65.431 y 75.366, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Primer Piso, segundo nivel, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del estado Mérida, defensores privados, en representación del penado: JOSÉ ALEXANDER OSUNA CAMACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.106.397, INCURSO EN LA CAUSA PENAL N° LP01-P-2007-002489 QUIEN CUMPLEN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, POR LA COMISIÓN DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, ORGÁNICA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62, NUMERAL 2 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA, en contra de la decisión dictada por e) Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Mérida en fecha 12 de Junio del 2014, e impuesta en fecha 08 de agosto de 2014, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de Pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que fuere solicitado por el penado antes identificado.
CAPITULO I DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
PRIMERO: Se observa que el penado: JOSÉ ALEXANDER OSUNA CAMACHO, fue condenado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra El Trafico y El Consumo Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, e Inducción Sin Éxito A La Corrupción De Funcionario Publico, de la Ley Contra La Corrupción.
En fecha 06-11-2009, el Tribunal en funciones de Ejecución N° 01, realizó audiencia en la que ejecutó sentencia condenatoria y en la misma le fue actualizado cómputo de pena, asimismo, a las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena que podrá optar el penado de autos, según los requisitos de Ley.
En fecha 12-06-2014, el Tribunal en funciones de Ejecución N° 01, declara sin lugar LA FORMULA ALTERNATIVA DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSUNA CAMACHO por no cumplir con la totalidad de requisitos exigidos en el articulo 493, numera! 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 08-08-2014, el Tribunal en funciones de Ejecución N° 01, le impone la decisión de declarar sin lugar LA FORMULA ALTERNATIVA DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSUNA CAMACHO por no cumplir con la totalidad de requisitos exigidos en el articulo 493, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde deberá cumplir el resto de la pena intramuro.
Siendo esta Representación Fiscal debidamente Notificada en fecha 26-08-2014, Según Boleta de Emplazamiento N° LJ01BOL2014035325, de fecha 26-08-2014 y estando dentro del lapso legal ante ustedes contesto el recurso interpuesto.(…)”
(OMISSIS)
“(…)Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa del penado; JOSÉ ALEXANDER OSUNA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad V-14.106.397, correspondiente al asunto N° LP01-P-2007-0002489, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 01 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones: Se observa que una vez revisado el sistema Independencia se desprende del mismo que en fecha 09 de enero de 2014, en audiencia preliminar, el Tribunal en Funciones de Control Num. 1, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSUNA CAMACHO, debidamente identificado de autos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico y El Consumo Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, y a su vez una vez admitida la misma y admitidos los hechos por parte del ciudadano imputado este se acoge a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de ello no estando llenos los requisitos establecidos en el articulo 493, específicamente el numeral 5, donde establece:
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se declara sin lugar la Apelación interpuesta por los ABOGADOS ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, Y YULISSA ADRIANA MOLINA MORET en su condición de DEFENSORES del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OSUNA CAMACHO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-08-2014, en la presente Causa, en base a los argumentos aquí esgrimidos(…)”.
II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto la siguiente decisión:
“(…Omissis…)Siendo las doce y treinta minutos del medio día, en Mérida, hoy ocho de Agosto de dos mil catorce (08/08/2014), a los fines de llevar a efecto la audiencia especial de Orden de Aprehensión a los fines de imponer al ciudadano JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO. Seguidamente, el ciudadano Juez de Ejecución N° 01, José Gerardo Pérez Rodríguez, solicitó a la secretaria se verificara la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes en la sala de audiencias la representante de la FISCALÍA 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Dunia Balza, en represtación de la fiscalía vigésima segunda, la defensora privada abg. Yulisa Molina Moreno y el penado JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO, quien fue trasladado desde la Comandancia de la policía. De manera inmediata el ciudadano Juez impuso del motivo de su captura al ciudadano JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO. Seguidamente, informó en forma pormenorizada el contenido y alcance de la presente audiencia especial, advirtió sobre la compostura a guardar durante la misma, indicó la importancia y significado de la audiencia y procedió a imponer al imputado el contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informándoles que en esta audiencia no están obligados a declarar en contra de si mismo ni a confesarse culpables, que puede declarar en esta audiencia y de hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración constituye un medio de defensa que tienen para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Publico. A continuación el Juez que preside la audiencia dio inicio al acto, le indicó a las partes el motivo de esta audiencia y las consecuencias que de la misma se derivan e impuso al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, En este estado, intervino la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. DUNIA BALZA, quien ratificó la orden de aprehensión y se mantenga privado de libertad, Acto seguido, el ciudadano Juez impuso al ciudadano JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y luego de ello le preguntó si quería declarar y éste manifestó lo siguiente: “SI QUIERO DECLARAR”.Seguidamente el ciudadano se identifico como JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO, venezolano, natural de San Juan de lagunilla, Estado Mérida, nacido en fecha 11/01/1976, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.106.397, comerciante, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, domiciliado Lagunillas, sector el estadio, calle Samuel, casa, N° s/n. Mérida, Estado Mérida, punto de referencia: Frente al colegio de las monjas, teléfono: 0416-315227, hijo de los ciudadanos Maria Camacho (m) y Ramón Antonio Osuna (v) y de seguida manifestó lo siguiente: “Yo me estoy portando bien, yo tengo mi trabajo y quiero seguir cumpliendo mi condena en libertad, por favor deseo que me den una oportunidad, no expuso mas.”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YULISA MOLINA y expuso: Esta defensa va a realizar el recurso de revocación, mí defendido esta en proceso de recuperación y solicito que el mismo se mantenga en libertad para que el mismo pueda seguir cumpliendo con su pena en libertad. No expuso más. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declaro sin lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de pena, del ciudadano JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO, donde dicho ciudadano; deberá cumplir con el resto de la pena intramuros, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 493.4 del Código Orgánico Procesal Penal “DEROGADO” (Gaceta 5930 del 4/09/2009), aplicable ratio temporis por ser vigente para el momento de los hechos, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficios a la Comandancia de la policía. Se acuerda fundamentar por auto separado la presente audiencia. Finalmente el ciudadano Juez dio por concluida la presente audiencia, en la cual se cumplieron todas las formalidades y garantías de Ley. Se terminó siendo las doce y cuarenta minutos del medio día, se leyó y conformes firman(…)”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Concierne a esta Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Armando de la Rotta y Yulissa Adriana Molina Moret, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.431 y 75.366, respectivamente, en su condición de defensores de confianza del penado JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.397, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de agosto de 2014.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida analizar el presente recurso apegado al principio de progresividad, con el fin de cumplimiento de la pena, en virtud de que el Estado tiene el deber de lograr la reinserción social al ciudadano, al derecho a la salud y al derecho a la vida, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que en el año 2007 se inició el presente caso y por la Ley especial en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, para ese momento su defendido optaba al formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo parte de los requisitos que el impuso el tribunal y que debido a una recaída no cumplió a cabalidad con lo pasos que le fuera concedido.
.- Que nunca se demostró que la Posesión de Sustancias ilícitas fuera con fines de distribución, que su adicción queda clara que era para el consumo, lo que no se dispone como un nuevo delito y por lo tanto no están llenos los extremos para negarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
.- Que al revisar el sistema Independencia observa que en principio del año 2014 el Tribunal Primero de Control le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso y el a quo procede a negar en esta oportunidad la tramitación del beneficio y dicta una orden de aprehensión.
Solicitan finalmente se declare con lugar el recurso de apelación de autos y se anule la decisión impugnada.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público señala en su apelación lo siguiente:
.- Que revisado el sistema Independencia se desprende del mismo que en fecha 09 de enero de 2014, en audiencia preliminar el tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió acusación en contra del ciudadano José Alexander Osuna Camacho, por el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y él mismo admitió los hechos.
Solicita finalmente se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos.
Ahora bien, precisados los argumentos de ambas partes se colige, que lo fundamental a decidir en el presente caso, se circunscribe a determinar, si la decisión mediante la cual se revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto, lo que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Se colige de la norma precedentemente transcrita, que alguna de la formulas alternativas del cumplimiento de la pena, pueden ser revocadas en caso de que se cumplan alguno de los siguientes supuestos: 1) incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, o 2) admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.
Al respecto observa esta Alzada, que el Tribunal a quo revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el penado de marras, había cometido un nuevo hecho punible, lo cual se verifica en el asunto penal LP01-P-2007-002010, siendo admitida la acusación en fecha 13 de enero de 2014, incumpliendo las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de concederle el referido beneficio, tal y como se evidencia de la decisión de fecha 06-11-2009, en el asunto LP01-2007-2489, lo que obligó al Tribunal a quo negarle los beneficios procesales o extraprocesales y revocarle de oficio el beneficio, circunstancias éstas que obligan a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Armando de la Rotta y Yulissa Adriana Molina Moret, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.431 y 75.366, respectivamente, en su condición de defensores de confianza del penado JOSE ALEXANDER OSUNA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.397, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en todos y cada uno de los términos.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________y boleta de traslado Nº __________________. Conste.
La Secretaria.-
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