REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal Adolescente.

Mérida, 20 de Enero del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000288

ASUNTO : LP01-R-2014-000288



JUEZ PONENTE: ABOGADO ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ADOLESCENTES: LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal del Adolescente, que en fecha 07 de Octubre del 2014, que con ocasión a la admisión de los hecho realizada por los Adolescente impuso sanciones no privativas de libertad.



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:



PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.



Ciudadanos magistrados antes de exponer la circunstancia violatoria desde todo punto de vista por la ciudadana juez de juicio Na01 de la sección penal del adolescente paso a transcribir la decisión impugnada: LOS HECHOS :

A los adolescentes mencionados se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las once y treinta de la mañana del dia 22 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales reciben llamada que se había perpetrado un robo en el centro comercial Las Tapias y que los sujetos huyeron por el enlace de los bomberos, dirigiéndose inmediatamente hacia el sector de Corpoelec en la curva del enlace vial del acuario se observan a dos jóvenes con las características parecidas a las mencionadas por la víctima y al realizarles la inspección personal se le encontró al adolescente LUIS r DAVID se. le encontró un celular marca VETELCA MODELO F31Ü WCDMA, COLOR , BLANCO, presuntamente propiedad de la víctima y del cual se habían apoderado minutos antes, y al otro adolescente RICHARD ALFONSO se le encontró en la pretina del pantalón un cuchillo marca TIGER ATNINLESS STEEL de hoja de metal y madera, apersonándose la víctima en el lugar de la detención de los adolescentes y reconociendo a los mismos que momentos antes lo habían robado en el Centro Comercial Las Tapias."..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones este tribunal observa que en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil catorce (20-08-2014), se celebro la audiencia de presentación de los, adolescentes LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por ante el Tribunal de Control Na 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Marida representada por la Abogada Jackeline Barrios Uzcategui precalificando el Tribunal los hechos presuntamente cometidos por el adolescentes LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO y para el adolescente RICHARD ALFONSO QUINTERO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ambos delitos previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS MENDOZA. Imponiéndosele a los adolescentes la medida cautelar establecida en el articulo 581 literal "a" en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Privación Preventiva de Libertad.

En la audiencia del día de hoy 07 de octubre de 2014, la representación fiscal, presento la acusación fiscal, a cuyo efecto hizo una narración pormenorizada de los hechos, así como los elementos de convicción para ser desarrollados en el debate oral y reservado en contra de los adolescentes LUIS DAVID BARRETO
ESCALANTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS, COMO COAUTORES, del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL. Y para el adolescente RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS por el delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, y sancionados en el artículo 620 de la ley que rige la materia. Y como sanción definitiva solicito la establecida en el artículo 620 letra f, es decir, privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS. “La Defensa publica y la privada, vista la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Publico, manifestaron que en conversaciones con su defendido, le ha manifestado su libre voluntad de querer admitir los hechos, de conformidad con el procedimiento especial establecido artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y solicitó que se impusiera de inmediato la sanción, que se tomara en cuenta que los adolescentes son primarios, que tienen contención familiar. La defensa publica hizo entrega al
Tribunal de constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de estudio a favor de su representado. Por su parte en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de hechos del ADOLESCENTE : BRAYAN ALEJANDRO GARCÍA ZERPA QUIEN MANIFESTÓ: "Entiendo lo explicado por la jueza y deseo admitir los hechos, y que se me imponga la sanción." Escuchada la manifestación de voluntad de los adolescentes de autos, se estima procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo pautado en los artículos 583, 578 literal "f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Na 6078 en fecha 15-06-2012, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ya que el acusado de autos reconoce su participación en el hecho que le atribuye el Ministerio Público: siendo tácita su renuncia voluntaria de ir al debate. Lo que se traduce en el reconocimiento que realiza de su responsabilidad; lo que conlleva a la imposición inmediata de la sanción; al le imponer la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente siendo fiable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así corno también el daño social causado, pues al prescindir el adolescente del juicio oral y reservado resulta evidente su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, como solución anticipada del conflicto, en aras de una justicia expedita, y sin dilaciones, como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, razón por la cual se procede a sentenciar como lo indica el artículo 578 literal f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SANCIÓN

Evidentemente en este caso, quedó demostrada la conducta del acusado, al asumir los hechos que le son atribuidos. Razón por la cual este Tribunal, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, así como las recomendaciones en las conclusiones de los estudios psicosociales de los adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 letra "h" de la ley que rige la materia. Razones por las cuales procede a declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS, COMO COAUTORES, del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL Y para el adolescente RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS por el delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL. Y se le impone como sanción la establecida en el artículo 620 letras b, d y c de la Ley que rige la materia, MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en los siguientes términos: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EL CUAL CONSISTE EN TAREAS DE CARÁCTER GRATUITO DE INTERÉS GENERAL.

Una vez firme la sentencia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección (final de Adolescentes, para él ejecútese y computo de la sanción. Así se decide:

No se condena en costas con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia penal.

…OMISSIS…

Ahora bien, el tribunal A quo, se aparto totalmente de la sanción solicitada por el Ministerio Publico sin fundamentar en la audiencia y muchos menos en la sentencia, del por que no aplico la sanción solicitada por esta unidad fiscal, como lo fue la establecida en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la sanción de privación de libertad por tratarse de un delito grave merecedor de dicha sanción, además no señalo el por que los adolescentes eran merecedores de las sanciones no privativas, incumpliendo desde todo punto de vista con lo establecido en el articulo 622 ejusdem, el cual se trata de las pautas para la determinación de la sanción.

Se evidencia que la ciudadana juez solo menciona en la sentencia el artículo 622 en su literal h) mas no enuncia como debe ser cada unos de los literales que la llevaron a la convicción de aplicar sanciones no privativas de libertad.

Asimismo la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pena a imponer ha señalado lo siguiente: "A los efectos de la admisión de los hechos, la rebaja del máximo de pena señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesa! Penal es potestativo del Juez; por el contrario, lo que si es una obligación es la adecuada motivación de la pena, (sentencia 496 exp C10-290, de fecha 01-12-11, con ponencia de la Magistrada Deyanira -nieves Bastidas)

En el caso que nos ocupa la ciudadana juez no motivo la sanción por el contrario impuso sanciones no privativas de la libertad a un delito tan grave como lo es el delito de Robo Agravado, sanciones estas que solo procede para delitos menos graves que no están tipificados dentro del catalogo de los delitos establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El tribunal A quo debía resolver todos y cada uno de los puntos planteados por las partes en la causa penal en cuestión y no caer como en el caso en particular en denegación de justicia al no resolver la petición fiscal en cuanto a la sanción solicitada.

La Sala Constitucional del máximo tribunal en cuanto a que los jueces deben resolver la petición de las partes a señalado lo siguiente: "Los Fallos deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, (sentencia N°153 Exp 11-1232, de fecha 26-03-2013 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero).

Siendo que en caso en cuestión la juez no resolvió la pretensión fiscal en cuanto a la solicitud de la sanción, solicitud realizada por esta representación fiscal en audiencia de juicio oral y la cual fue fundamentada oralmente al momento de exponer la misma, siendo que la mismo iba incidir en el anuimus decidendi de la ciudadana juez de juicio.

Ahora bien debemos señalar que la ciudadana juez al inobservar la pretensión fiscal es decir al inobservar el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, infringió flagrantemente el articulo 51 constitucional el cual reza lo siguiente: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo"

Se observa que la ciudadana juez solo baso su decisión en la pretensión muy baga por cierto que realizo la defensa publica y privada sin fundamentar ambas defensoras el por que solicitaban sanciones no privativas de la libertad, presentando la defensora publica al tribunal constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de estudio a favor de su presentado sin fundamentar oralmente el por que debía ser merecedor de sanciones no privativas de la libertad, presentando la defensa publica al tribunal constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de estudio a favor de su presentado sin fundamentar oralmente el por que debía ser merecedor de sanciones no privativas.



Ahora bien, esta representación fiscal para fundamentar la sanción privativa de libertad que por ley correspondencia en el presente caso observo y valoro los informes psicosociales que le fueron practicados a los adolescentes ACUSADOS LUIS DAVID BARRETO ESCALENTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO y los cuales presentamos como prueba al presente escrito en copia simple y solicitamos sean analizadas los mismos los cuales corren a los folios 101 al 108 de la causa penal, al momento de que esta corte pueda decidir en cuanto a la sanción a imponer en el presente caso, estos informes son realizados para el momento en que el tribunal de juicio vaya imponer una sanción en el caso concreto privación de libertad por ser un delito grave, siendo que estos adolescentes en dicho informe suscrito por el equipo Multidisciplinario de la entidad de atención control Varones del estado Mérida, presentan entro otras cosas rasgos de conducta debido al abuso de múltiples sustancias, adolescentes con problemas de inadaptación a la adolescencia, aunado a muchos mas rasgos disóciales que presentan ambos adolescente.

PETICIÓN

De lo anteriormente expresado, esta representación fiscal solicita esta honorable corte de apelaciones de la sección penal del adolescente sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se le imponga a los adolescente la sanción correspondiente establecida en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la privación de libertad por el lapso de tres años, haciéndole la respectiva rebaja de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ejusdem.



II

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN



Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente las Defensoras Públicas dieron contestación a la apelación señalando:

Posteriormente, en el desarrollo del Recurso de Apelación, la Fiscalía del
Ministerio Público realiza denuncia sobre la inobservancia de una norma jurídica,
aun sin explicar detalladamente el motivo de la apelación, simplemente
manifestando que el Tribuna!, cito: "se apartó totalmente de la sanción solicitada por el Ministerio Público sin fundamentar en la audiencia y mucho menos en la sentencia, del por qué no aplicó la sanción solicitada por esta unidad fiscal". En ese sentido, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en decisión de fecha 06 de agosto de 2013, en cuanto a la falta de motivación, ha señalado lo siguiente, "...el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea
suficiente y se baste a sí misma". Considera esta Defensa que no basta con que la Fiscalía del Ministerio Público no esté de acuerdo con la sentencia, sino que debe motivar el por qué ejerce el mencionado recurso, careciendo de fundamentación la denuncia alegada en este particular.

En cuanto a la afirmación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público mediante la cual señala, cito: "El Tribunal a quo debía resolver todos y cada uno de los puntos planteados en la causa penal en cuestión y no caer como en el caso en particular en denegación de justicia al no resolver la petición fiscal en cuanto a la sanción solicitada". La expresión textual anterior, causa preocupación a la defensa, en virtud de que considera que no existe denegación de justicia por cuanto fueron impuestas al adolescente las sanciones establecidas en los artículos 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no dejó de castigarse el delito ni de haber sanción y no puede considerarse denegación de justicia el resolver un caso emitiendo una decisión distinta a la solicitada por el Ministerio Público. El Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes es un sistema meramente educativo, en el cual la privación de libertad es una excepción y establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que "las medidas a imponer tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social"; no siempre la sanción privativa de libertad es la mas idónea a imponer, existiendo en Ley sanciones menos gravosas que pueden llevar al adolescente al internalizar de mejor manera el hecho cometido y realizar actividades que contribuyan mas a su formación como personas, considerando de igual manera esta Defensa que debe garantizarse el principio de Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece : "El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías";

Concluye entonces esta Defensa que el adolescente puede cumplir sanciones no privativas de libertad, por ser un adolescente estudiante, trabajador y de buena conducta, tal como se desprende de las constancias de estudio, constancia de trabajo y constancia de buen comportamiento, las cuales rielan en el expediente a los folios 163, 164 y 162 respectivamente, sin que deba considerarse que tales medidas constituyen denegación de justicia por parte del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



En cuanto al petitorio, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita a la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes DE FORMA EQUIVOCA que se imponga al adolescente la sanción correspondiente establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando el recurso en su inicio en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo puede conllevar a la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no la imposición de una decisión propia por parte de la Corte de Apelaciones como pretende la Fiscalía.



PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 07 de octubre de 2014, en virtud de: En primer lugar, no haber indicado suficientemente las razones por las cuales apeló la mencionada sentencia, incumpliendo en este sentido con los requisitos formales y elementales de todo recurso de apelación contra sentencia, lo cual conlleva a una falta de claridad en la denuncia interpuesta y la explicación de los motivos por los cuales refiere la denegación de justicia; y por solicitar DE FORMA EQUIVOCA, se imponga al adolescente una sanción distinta a la impuesta por el Tribunal de Juicio, toda vez que el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal sólo puede conllevar a la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, tal como lo establece el artículo 449 ejusdem.





Así mismo, la Abogado ETANISLADA MOLINA BASTIDAS, en mi condición de Defensora Pública Especializada Primera del adolescente LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE, señaló entre otras cosas lo siguiente:



En cuanto a la afirmación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público
mediante la cual señala, cito: "El Tribunal a quo debía resolver todos y
cada uno de los puntos planteados en la causa penal en cuestión y no
caer como en el caso en particular en denegación de justicia al no
resolver la petición fiscal en cuanto a la sanción solicitada". La expresión
textual anterior, causa preocupación a la defensa, en virtud de que
considera que no existe denegación de justicia por cuanto fueron
impuestas al adolescente las sanciones establecidas en los artículos 624,
625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes; no dejó de castigarse el delito ni de haber sanción y no
puede considerarse denegación de justicia el resolver un caso emitiendo una decisión distinta a la solicitada por el Ministerio Público. El Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes es un sistema meramente educativo, en eí cual la privación de libertad es una excepción y establece e! artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que "las medidas a imponer tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social"; no siempre la sanción privativa de libertad es la mas idónea a imponer, existiendo en Ley sanciones menos gravosas que pueden llevar al adolescente al internalizar de mejor manera el hecho cometido y realizar actividades que contribuyan mas a su formación como personas, considerando de igual manera esta Defensa que debe garantizarse el principio de Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece ; "El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como ei disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías". Concluye entonces esta Defensa Técnica, que el adolescente LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE, puede cumplir sanciones no privativas de libertad, por cuanto es un joven estudiante, trabajador, sin que deba considerarse que tales medidas constituyen denegación de justicia por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección de Adolescentes.





III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 07 de Octubre del 2014, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en los siguientes términos:



“…A los adolescentes mencionados se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las once y treinta de la mañana del día 22 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales reciben llamada que se había perpetrado un robo en el centro comercial Las Tapias y que los sujetos huyeron por el enlace de los bomberos, dirigiéndose inmediatamente hacia el sector de Corpoelec en la curva del enlace vial del acuario se observan a dos jóvenes con las características parecidas a las mencionadas por la victima y al realizarles la inspección personal se le encontró al adolescente LUIS DAVID se le encontró un celular marca VETELCA MODELO F310 WCDMA, COLOR BLANCO, presuntamente propiedad de la victima y del cual se habían apoderado minutos antes, y al otro adolescente RICHARD ALFONSO se le encontró en la pretina del pantalón un cuchillo marca TIGER STAINLESS STEEL de hoja de metal y mango de madera, apersonándose la victima en el lugar de la detención de los adolescentes y reconociendo a los mismos que momentos antes lo habían robado en el Centro Comercial Las Tapias."..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones este tribunal observa que en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil catorce (20-08-2014), se celebro la audiencia de presentación de los adolescentes LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la Abogada Jackeline Barrios Uzcateguí precalifícando el Tribunal los hechos presuntamente cometidos por el adolescentes LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO y para el adolescente RICHARD ALFONSO QUINTERO por el delito Porte Ilícito de Arma, ambos previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS MENDOZA. Imponiéndosele a los. adolescentes la medida cautelar establecida en el articulo 581 literal "a" en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Privación Preventiva de Libertad.

En la audiencia del día de hoy 07 de octubre de 2014, la representación fiscal, presento la acusación fiscal, a cuyo efecto hizo una narración pormenorizada de los hechos, así como los elementos de convicción para ser desarrollados en el debate oral y reservado en contra de los adolescentes LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS, COMO COAUTORES, del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL. Y para el adolescente RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS por el delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, y sancionados en el articulo 620 de la ley que rige la materia. Y como sanción definitiva solicito la establecida en el articulo 620 letra f, es decir, privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS.

La Defensa publica y la privada, vista la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Publico, manifestaron que en conversaciones con su defendido, le ha manifestado su libre voluntad de querer admitir los hechos, de conformidad con el procedimiento especial establecido artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y solicitó que se impusiera de inmediato la sanción, que se tomara en cuenta que los adolescentes son primarios, que tienen contención familiar. La defensa publica hizo entrega al Tribunal de constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de estudio a favor de su representado.

Por su parte en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de hechos del ADOLESCENTE : BRAYAN ALEJANDRO GARCÍA ZERPA QUIEN MANIFESTÓ: "Entiendo lo explicado por la jueza y deseo admitir los hechos, y que se me imponga la sanción."

Escuchada la manifestación de voluntad de los adolescentes de autos, se estima procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo pautado en los artículos 583, 578 literal "f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 en fecha 15-06-2012, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que el acusado de autos reconoce su participación en el hecho que le atribuye el Ministerio Público; siendo tácita su renuncia voluntaria de ir al debate. Lo que se traduce en el reconocimiento que realiza de su responsabilidad; lo que conlleva a la imposición inmediata de la sanción; al le imponer la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, asi como también el daño social causado, pues al prescindir el adolescente del juicio oral y reservado resulta evidente su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, como solución anticipada del conflicto, en aras de una justicia expedita, y sin dilaciones, como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, razón por la cual se procede a sentenciar como lo indica el artículo 578 literal f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SANCIÓN

Evidentemente en este caso, quedó demostrada la conducta del acusado, al asumir los hechos que le son atribuidos. Razón por la cual este Tribunal, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, así como las recomendaciones en las conclusiones de los estudios psícosociales de los adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 letra "h" de la ley que rige la materia. Razones por las cuales procede a declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE y RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS, como coautores, del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL. Y para el adolescente RICHARD ALFONSO QUINTERO RIVAS por el delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL. Y se le impone como sanción la establecida en el artículo 620 letras b, d y c de la Ley que rige la materia, MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en los siguientes términos: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EL CUAL CONSISTE EN TAREAS DE CARÁCTER GRATUITO DE INTERÉS…”



IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR





Corresponde a esta Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y a tal efecto estima prudente hacer las siguientes consideraciones:



Observa esta alzada, que el punto álgido en el presente Recurso de Apelación, se encuentra en el hecho que la ciudadana Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no motivó las razones por las cuales impuso sanción no privativa de libertad, a pesar que en el presente caso, el hecho por el cual los adolescente admitieron los hecho es por el delito de Robo Agravado, a pesar que este tipo penal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, merece sanción de privación de libertad, señalando que la Juez se basa su decisión, en informes que no eran favorables a los fines de imponer una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal.



Con respecto a la motivación, esta Corte de Apelaciones ya se ha pronunciado, señalando al respecto lo siguiente:



“El deber de fundamentar adecuadamente la sentencia es garantía de conocimiento para el interesado y presupuesto material para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ya que si no se conocen las razones de una decisión, se dificulta poder atacarla por los medios legales. A ello se suma que el control de la correcta aplicación de la Ley sustantiva, por parte de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, sólo es posible bajo la premisa de que los hechos hayan sido establecidos en forma clara, precisa y circunstanciada por el tribunal de mérito, por lo tanto no puede considerarse una formalidad no esencial, en los términos del artículo 257 de la constitución…”



En el caso de la Justicia Penal Juvenil, la inmotivación se traduce además en violación de la garantía fundamental del Juicio Educativo prevista en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.”


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 10 de marzo de 2010, en sentencia N° 079, con relación a la motivación expuso lo siguiente:



“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….”



Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso.



En este sentido, nos corresponde como Cortes de Apelaciones, descartar cualquier posible apreciación arbitraria, que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia, y que perjudique a algunas de las partes intervinientes en el proceso, toda vez que de acuerdo a la definición Ulpiana de la Justicia, se le debe dar a cada quien lo que corresponde.

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En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes, que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.



Así las cosas observan quienes aquí deciden, que efectivamente la Juez de Juicio, fundamentó de manera lógica las razones por las cuales impuso las sanciones no privativas de libertad, máxime cuando el proceso penal en materia de responsabilidad penal del adolescente, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en proceso de formación, convirtiendo la sanción en una oportunidad para que el adolescente, se reeduque, en tal sentido, el legislador le concedió al Juez la discrecionalidad en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, debiendo tomar en consideración las características particulares de cada adolescente y su entorno, evidenciando este Tribunal Superior, que en el caso bajo estudios los adolescentes, cuentan con el apoyo de su entorno familiar que le permitirán acompañarlos al cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad que le fueron impuestos, para que estas alcance su fin más importante que es la reeducación del adolescente y de esta manera evitar su reincidencia en otros tipos delictivos. En este sentido observan quienes aquí deciden, que las sanciones impuestas se encuentran ajustadas a los adolescentes, y no se impone en desconocimiento de factores de importancia como el tipo penal por el cual resultaron condenados, sin embargo las mismas redundarán en beneficios de los adolescentes LUIS DAVID BARRETO ESCALANTE Y RICHARD ALFONSO QUINTERO, haciéndose en consecuencia de la sanción impuestas, una forma para educarlos de la mano del apoyo familiar.



Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA



En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:



PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal del Adolescente, que en fecha 07 de Octubre del 2014, que con ocasión a la admisión de los hecho realizada por los Adolescente impuso sanciones no privativas de libertad.





SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de Octubre del 2014, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida: Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.





Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG.GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE







ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PONENTE



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria