REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de enero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005312

ASUNTO : LP01-R-2014-000291



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, en su condición de defensor público séptimo penal y como tal del penado José Francisco Herrera Rondón, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual ratificó la revocatoria del beneficio de régimen abierto al indicado penado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, en su condición de defensor público Nº 07 y como tal del ciudadano José Francisco Herrera Rondón, en el cual señala lo siguiente:



“(Omissis) estando dentro del lapso legal para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo instrucciones de mi defendido, y al amparo del artículo 447 numeral 5 del mencionado Código, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2014 que revoca el Beneficio (sic) de Régimen (sic) Abierto (sic) a mi defendido (Omissis…), en virtud de los siguientes argumentos:

PRIMERO

DE LA DECISION (sic) APELADA

En primer lugar mi defendido fue aprehendido en fecha 03 de Noviembre (sic) de 2014 Revocándosele (sic) el beneficio de REGIMEN (sic) ABIERTO, DE OFICIO, sin darle oportunidad de ser escuchado antes decidir ese Tribunal. Posteriormente mi defendido es mantenido en situación de detención sin ser presentado ante su Tribunal natural, por espacio de cuatro (4) días, y es presentado a este su Tribunal natural en fecha Siete [sic] (7) de Noviembre (sic) de 2014, lo cual representa una violación a lo previsto en el articulo (sic) 44 en su ordinal Primero (1º), por cuanto se le esta (sic) privando ilegítimamente de la libertad.

En ese mismo sentido, es conocido por la delegada de prueba que mi defendido padece varias afecciones en órganos ubicados en su abdomen, entre las cuales mencionamos COLONOPATIA, LITIASIS VESICULAR, LITIASIS RENAL Y GASTROPATIA, lo cual se evidencia en ECOSONOGRAMA ABDOMINAL que anexo marcado con la letra A, es necesario resaltar que fue intervenido quirúrgicamente de dichas afecciones, no resultando del todo positiva esta intervención quirúrgica, ya que mi defendido padece aun del mismo asunto médico.

Es necesario resaltar que aunado a esto mi defendido estuvo también en la población de PAPELON ESTADO PORTUGUESA, donde vive su familia, colaborando con las víctimas de la inundación que se origino (sic), con motivo de las lluvias que se presentaron este año, en dicho lugar, consigno firmas de los pobladores del lugar que dan FE de ello, adicionalmente consigno fotografías de la casa de mi defendido para que se observe, que en efecto, tuvo que acudir al llamado familiar a quienes salvo en algunos casos hasta de morir. Así mismo les consigno recortes de prensa que ratifican, el desastre ocurrido en esa población del Estado Portuguesa.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para el beneficio de Régimen Abierto los siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

No es menos cierto que el juzgador al momento de tomar su decisión debe escuchar los argumentos esgrimidos por El (sic) Penado (sic), y en este caso que nos ocupa no hubo una audiencia para escuchar al Penado, sino que de Oficio se le Revoco (sic) el beneficio, lo cual es violatorio al Derecho (sic) a la Defensa (sic), y crea un vicio en el acto Revocatorio (sic).

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito:

PRIMERO: Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y en su oportunidad enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira junto con copia certificada del Acta mediante la cual se revoca el Beneficio a mi defendido, las cuales promuevo en este acto como pruebas a su favor para efectos del trámite de esta Apelación; y así mismo se remita copia certificada de la decisión apelada.

SEGUNDO: Se admita el presente recurso de apelación de autos, pues se ejerce dentro del lapso indicado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de una decisión que causa un gravamen irreparable, conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del mismo Código, al ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO HERRERA RONDON (sic), penado recluido en La (sic) Comandancia de Policía del estado Mérida, a quien represento como su Defensor Público designado.

TERCERO: Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se anule la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre (sic) de 2014, y se dicte la decisión que corresponda conforme a derecho (Omissis…)”



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Consta a los folios 32 al 34 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada María Eugenia Dugarte Cadenas, en su condición de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora, en los siguientes términos:



“(Omissis) ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la (sic) Abg. RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ (Omissis…), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual emite Revocatoria (sic) de la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de pena correspondiente al RÉGIMEN ABIERTO (Omissis…).

(Omissis…)

CAPITULO (sic) II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDON (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad V-8.768.467, y revisada las actuaciones, esta Representación (sic) Fiscal (sic), considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nº 01 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

Se observa que el penado: JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDON (sic), fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión de delito de (sic) tipificado en el articulo (sic) artículo (sic) 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, el juez acordó que el penado de autos podría optar a las Formulas (sic) alternativas de Cumplimiento (sic) de pena de conformidad con el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de ley. En fecha 27-09-2012, se recibe boleta de notificación Nº LL01BOL2012009947 de fecha 25-09-2014, mediante la cual el Tribunal le otorgó la Formula (sic) Alternativa (sic) de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto al penado para que sea cumplido en el centro (sic) de Tratamiento Comunitario Lic. Nilda Lucrecia Hernández del estado Lara.

En fecha 04-12-2012, fue recibido oficio Nº LL01OFO2012011996, anexo al mismo informe emitido por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” relacionado con el penado Herrera Rondon (sic) José Francisco.

En fecha 02-01-2013, esta Representación (sic) Fiscal (sic), emitió comunicación Nº 14F22-0003-2014, mediante la cual solicita audiencia especial para oír al penado en virtud de la comunicación antes indicada.

En fecha, 23-08-2014 fue realizada audiencia especial para oír al penado, con el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que el juez de ejecución y decidió: 1- mantener el Régimen Abierto al penado en el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ratificando las condiciones impuestas en fecha 17 de octubre de 2012, igualmente nombran como correo Expreso (sic) al ciudadano José Francisco Herrera Rondon (sic), a los fines de entregar oficio al referido Centro de Residencia Supervisada de lo acordado en la referida audiencia.

En fecha 07-11-2014, fue realizada audiencia de orden de aprehensión, en la misma fue impuesto el penado de la orden de aprehensión y le fue revocada la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic), por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 10-09-2014.

En virtud de lo antes señalado esta suscrita alude, que dicha revocatoria esta (sic) ajustada a derecho, toda vez, que el penado: José Francisco Herrera Rondon (sic), no se presentó al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández, tal como lo había establecido el Tribunal incumpliendo de esta manera las condiciones impuestas.

Por todo lo antes expuesto esta Representación (sic) Fiscal (sic), como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación (sic) interpuesta por la Defensa del penado en base a los argumentos aquí esgrimidos (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, efectuó la siguiente audiencia:



“(Omissis)

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE IMPONER DE LOS MOTIVOS DE LA APREHENSIÓN

Siendo las once y catorce minutos de la mañana, en Mérida, hoy siete de noviembre de dos mil catorce (07-11-2014), se constituyó el Tribunal, integrado por la ciudadana JuezaMayelin Puentes, la secretaria abogada Karina Villarreal y el alguacil Gonzalo Lacruz, para llevar a efecto la audiencia especial. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Ejecución N° 01, solicitó a la secretaria se verificara la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes en la sala de audiencias N° 01 de Ejecución, la representante de la FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, EL PENADO JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDÓN y, EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RAFAEL RIVAS. Se dio inicio a la presente audiencia y se procede a imponer de dicha orden de Aprehensión al penado JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDÓN, de fecha 10-09-2014. Seguidamente, informó el contenido y alcance de la presente audiencia especial, advirtió sobre la compostura a guardar durante la misma, indicó la importancia y significado de la audiencia y procedió a imponer a el penado respecto del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el penado JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDÓN, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.788.467, casado, chofer, domiciliado Municipio Papelón de estado Portuguesa, carrera 3, calle 2 y 3, casa número 03. Teléfono: 0426-9700568. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. María Eugenia Dugarte quien expuso: “Solicito se imponga al penado de autos de los motivos de sus aprehensión, se continué con la decisión de fecha 10-09-2014, en la cual se revocó al penado de autos del Régimen Abierto “. Se le concedió el derecho de palabra al PENADO JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDÓN, previamente impuesto del artículo 49.5 Constitucional, por lo que se le impuso su contenido si desea declarar o guardar silencio y expuso: “Yo estoy cumpliendo con el beneficio que se me dio, con la pernocta, lo que falté es porque fui operado de la vesícula”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. RAFAEL RIVAS quien expuso:”No se observa en las actuaciones que las alteraciones en el reposo médico hayan sido realizadas por mi defendido, es por lo que conforme al artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la presunción de inocencia de mi defendido. Consigno constancia en copias simples de mi defendido de cursos que éste ha realizado y de su trabajo como chofer. Solicito se le de una nueva oportunidad a mi defendido y se someta el reposo médico a una experticia grafo técnica y se determine quien realizó esta alteración.”. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se impuso al ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDÓN de la Orden de Aprehensión, de fecha 10-09-2014. SEGUNDO: Se ratifica la revocatoria del Régimen Abierto, por tanto, ordena la detención del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERRERA RONDÓN en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de Encarcelación y Oficio para su traslado hasta el CPRA. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión de fecha 10-09-2014, por tanto se acuerda oficiar a todos los organismos de seguridad del Estado para que tengan conocimiento. La presente decisión tiene fundamentación en los artículos 26, 44, 272, Constitucional y los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se terminó, se leyó, siendo las 11:52 minutos de la mañana y conformes firman (…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2009-005312, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, en su carácter de defensor público séptimo penal y como tal del penado José Francisco Herrera Rondón, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la revocatoria del beneficio de régimen abierto al indicado penado.



Arguye el recurrente que su defendido fue mantenido privado de libertad sin ser presentado ante su tribunal natural, en violación al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional. Además, señala que su defendido padece de varias afecciones médicas y estuvo en la población de Papelón estado Portuguesa, donde vive su familia, colaborando con las víctimas de una inundación. Señala que el tribunal debió escuchar los alegatos esgrimidos por el penado y en el presente caso, no hubo una audiencia para escuchar al penado, sino que de oficio le revocó el beneficio, lo cual es violatorio del derecho a la defensa, por lo cual considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar y anularse la decisión que se impugna.



Por su parte, la fiscalía, en su contestación, señaló como argumento esencial que el penado fue condenado a ocho (08) años de prisión por un delito tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndole otorgada en fecha 25/09/2012 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen abierto, el cual debía ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernández” en el estado Lara. Señala que a pesar de no haber cumplido, el tribunal recurrido le dio una oportunidad, incumpliendo nuevamente, siendo revocado dicho beneficio el 10/09/2014. Manifiesta la fiscal que la decisión se encuentra ajustada a derecho pues el penado incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, por lo cual considera que la apelación debe declararse sin lugar y ratificarse la decisión.



Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la defensa como por la representación fiscal, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la decisión que ratificó la revocatoria del régimen abierto se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:



En relación a la revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:



“Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.



Se colige de la norma anteriormente transcrita, que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, pueden ser revocadas en los siguientes supuestos: 1) por incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado por parte del tribunal, o 2) por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.



En el caso de autos, se constata de la revisión del asunto principal, que en fecha 14 de septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al ciudadano José Francisco Herrera Rondón, la fórmula de régimen abierto, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en el estado Lara y cumplir las normas internas de dicho centro de tratamiento comunitario; 2) no cambiar de residencia sin informarlo al tribunal; 3) no salir del estado Lara sin autorización del tribunal; 4) mantenerse activo laboralmente; 5) no cometer otro delito, y 6) acatar las sugerencias del delegado de prueba (folios 230 al 232, pieza nº 02 del asunto principal), siendo impuesto de la indicada decisión el 17/10/2012.



De igual manera, se observa a los folios 252 al 254, que el tribunal a quo recibió oficio Nº 699/2012 del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el cual informa sobre situaciones irregulares, dejando a consideración del tribunal el mantenimiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.



Asimismo, se observa al folio 263 del asunto principal, que el tribunal a quo fija audiencia para oír al penado para el 29/01/2013, oportunidad en la cual se le ratifican las condiciones impuestas al referido penado.



En fecha 28/06/2013, el tribunal recibe oficio Nº 1338 de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de Guanare, en el cual indica que el penado de autos no se ha presentado, por lo cual el a quo fija audiencia para oírlo el 16/07/2013, siendo diferida en varias oportunidades, hasta el 23/08/2013, oportunidad en la cual el a quo ratificó la fórmula de régimen abierto otorgada al penado (folios 295 y 296 del asunto principal).



Asimismo, consta al folio 309 del asunto principal, oficio Nº 1183, del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el cual la abogada Yoiber Yépez, en su condición de directora, remite reposos médicos correspondientes al penado de autos, de 40 y 80 días respectivamente, advirtiendo al tribunal que los centros de salud emiten reposos por un máximo de 21 días, dejando a consideración del a quo las medidas a tomar.



De igual forma, al folio 322 del asunto principal, corre agregado oficio Nº 1310 del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el cual la dirección ratifica en todas y cada una de sus partes el oficio anterior, en relación al presunto forjamiento de los diversos reposos.



Asimismo, corre agregado a los folios 329 y 330 del asunto principal, oficio Nº 1436 del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante el cual informa que el penado de autos, desde su reingreso el 12/08/2013, se encuentra de reposo médico, “desvirtuando de esta forma el régimen concedido”, por lo cual solicita su valoración forense, solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 03/07/2014 (folios 331 al 333 del asunto principal).



De igual forma, consta a los folios 340 al 343 del asunto principal, oficio Nº 1530, suscrito por la dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el cual remite copia de informe conductual desfavorable.



También se constata que en fecha 10/09/2014, el tribunal a quo emitió decisión mediante la cual revoca la fórmula de régimen otorgada al penado de autos, por considerar que el mismo tiene una “actitud contumaz y reticente” de cumplir sus obligaciones, especialmente la de pernoctar y cumplir las normas internas del centro de tratamiento comunitario, librando la correspondiente orden de captura (folios 368 al 370 del asunto principal), efectuándose la audiencia para imponerlo de los motivos de la aprehensión en fecha 07/11/2014.



Ahora bien, tal como se señalara precedentemente, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena puede ser revocada, entre otras causas, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, observándose en el caso de autos, que una de las obligaciones que tenía el ciudadano José Francisco Herrera Rondón era “pernoctar y cumplir las normas internas del centro de tratamiento comunitario”, lo cual incumplió, tal como fue señalado por la delegada de prueba en su informe conductual de fecha 22/01/2014, cuando afirma que la patología que presentaba no le imposibilitaba cumplir con las pernoctas en el centro de residencia ni con las condiciones impuestas. Además, esta Alzada observa que el centro de residencia advirtió al a quo el presunto forjamiento en relación a los reposos médicos consignados, lo cual aunado al incumplimiento de presentarse y pernoctar en dicho centro, permitieron concluir racionalmente, en la inadaptabilidad del penado a la fórmula alternativa del cumplimiento de pena otorgada, por lo que al haber sido apreciado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.



Finalmente, en relación a la presunta privación ilegal de libertad y a la revocatoria del beneficio sin haber escuchado el penado, lo cual en criterio del recurrente, es violatorio del derecho a la defensa, esta Alzada observa que el penado de autos fue detenido el 03/11/2014 en el sector La Miel, carretera nacional Lara-Portuguesa, del estado Lara, (con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 10/09/2014) siendo presentado ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha el 04/11/2014, oportunidad en la cual se realizó la audiencia correspondiente, declinando la competencia al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que no hubo privación ilegítima de libertad en la presente causa, y así se decide. De igual forma, se observa que en el momento de celebrarse la audiencia oral ante el tribunal a quo, al penado de autos se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “Yo estoy cumpliendo con el beneficio que se me dio, con la pernocta, lo que falté es porque fui operado de la vesícula”, por lo cual, considera esta Alzada que la afirmación efectuada por el recurrente, cuando señala que “no hubo una audiencia para escuchar al Penado (sic), sino que de Oficio se le Revoco (sic) el beneficio”, es totalmente falsa, en virtud de que, tal como se observa, el penado fue escuchado en las distintas oportunidades en que el tribunal fijara audiencia “para oír al penado”, incluyendo ésta última, ordenando su aprehensión mediante auto debidamente fundado. Por tales razonamientos, considera esta alzada que lo prudente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, en su condición de defensor público séptimo penal y como tal del penado José Francisco Herrera Rondón, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual ratificó la revocatoria del beneficio de régimen abierto al indicado penado.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada por las razones ya esgrimidas.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________ y boleta de traslado N° _________________________. Conste.

La Secretaria.-