REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de enero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008543

ASUNTO : LP01-R-2014-000326



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2014, por los Abogados MARY CERRADA y CARLOS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.023 y 62.825 en su orden, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JOHAN BASTIDAS PEÑA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03/12/2014 y publicado en fecha 09/12/2014, mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía y la defensa, ordenó la apertura a juicio oral y público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al preindicado acusado, como presunto cooperador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER OMAR BARRIENTOS, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 15/01/2015, se les dio entrada en fecha 19/01/2015, asignándosele la ponencia al juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:



Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los Abogados MARY CERRADA y CARLOS PEÑA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JOHAN BASTIDAS PEÑA, acusado en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 69 y 70 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 09/12/2014, fecha de promulgación del auto cuestionado, del cual se omitieron las notificaciones por haberse publicado dentro del lapso, hasta el 17/12/2014, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, (10, 12, 15, 16 y 17 de diciembre, inclusive), por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-



Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 05/01/2015, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 06/01/2015, transcurrió un (01) día hábil, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que los recurrentes apelan de la admisión parcial de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, imponiéndose la necesidad de revisar si tal pronunciamiento es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:



Que como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. Ahora bien, en este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.



Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:



“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.



Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados MARY CERRADA y CARLOS PEÑA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JOHAN BASTIDAS PEÑA, en su condición de acusado en el asunto principal Nº LP01-P-2014-008543, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste.



La Secretaria.-