REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 23 enero de 2015

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022212

ASUNTO : LP01-R-2014-000249



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


Vista la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Suescun Rangel,Defensor Público Décimo Quinto en materia de Ejecución Penal Ordinario, procediendo en este acto en condición de defensor público del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 25/09/2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud para que el ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, sea incluido en la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.



Constituida la Corte de Apelaciones y asignada la ponencia al Abogado Genarino Buitrago Alvarado, se realizan las siguientes consideraciones:



En relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el abogado Luis Ramón Suescun Rangel,Defensor Público Décimo Quinto en materia de Ejecución Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud para que el ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, sea incluido en la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-







DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE



A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el ciudadano Edgar Oswaldo Zambrano Espinoza, asistido por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en el cual señala lo siguiente:


(Omissis)



“(…)Conforme a lo establecido en los artículos 02, 26, 49.1, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 13 y 14 de la Ley de Redención judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con lo establecido en el articulo 176, 440, 441, 442 y 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, y estando dentro del lapso legal para ejercer como en efecto formalmente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01, de este Circuito Judicial Penal, que declaro sin lugar solicitud para que mi defendido arriba identificado, sea incluido en la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, según boleta de notificación recibida en fecha 30 de septiembre del 2014.

DE LOS HECHOS

El penado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, estado Marida, por haber sido condenado a cumplir la pena de cuatro años y veinte días, de prisión por la comisión del delito de robo agravado (tentativa) previsto y sancionado en el articulo 458, 80, 82 del código penal, teniendo privado a la presente fecha, más de un año, el cual realiza actividades en el Centro Penitenciario, que lo hacen merecedor de Redención Judicial de la Pena, conforme lo señala los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, así ¡as cosas, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el Tribunal a quo, niega la inclusión a la redención de mi defendido por el trabajo y estudio que realiza, expresando el Tribunal, que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, " no se encuentra establecido la de ordenar que los penados que sean incluidos en la JUNTA DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO ", dice el Tribunal d& la causa: que en " el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Marida, cuenta con un Equipo Técnico Multidisciplinario para realizar redenciones judiciales de los penados, motivo por el cual DECLARA SIN LUGAR, debiendo efectuar tal tramite ante el Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro en el cual se encuentra privado de Libertad ", sin embargo, Ciudadanos Magistrados, el artículo 13 de la ley de redención judicial dice: " serán competentes para conocer y decidir sobre solicitudes de obtención y revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de las Circunscripciones correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud ", luego el articulo 14 ejusdem, expresa: que "La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince días (15) hábiles siguientes, con vista a la documentación que se acompañe a aquella y el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal dice:" al tribunal de ejecución de la penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia, conoce de: todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, redención de la pena, por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena", por lo que, en ninguna parte las normas señaladas prohibe al Juez ordenar que los penados o penadas sean incluidos en las juntas de redención judicial de la pena, todo lo contrarío, las norma mas bien, le ordenan al Juez correspondiente admitir y ordenar el trámite de toda solicitud de redención, siendo que esta, puede ser solicitada, o bien directamente por el penada o penada, o su defensor, o por algún miembro de las junta de redención, por lo que el pre indicado articulo 471 ejusdem, expresamente dice: el Juez de Ejecución de la Circunscripción, es el competente para conocer de tal pedimento, la norma no seña/a limitaciones, restricciones o condiciones, simplemente señala que es competente para conocer de solicitudes de redención y obviamente de revocatorias, y al ser así, está obligado por mandato legal a darle el curso correspondiente sin más limitaciones que las establecidas en la ley, habida cuenta que uno de los Jueces de ejecución de este Circuito Judicial Penal, es miembro de la Junta de Redención Judicial, tampoco corre en autos que el penado haya participado en algún hecho que motive negar el pedimento, es decir, la norma no establece mas condiciones que las que el penado este estudiando o trabajando en el Centro Penitenciario, y que efectivamente cumpla con lo previsto en la norma antes señalada, en ningún momento establece como se dijo, condiciones y/o obstáculos para solicitar ser incluido, mas bien establece mecanismos sencillas para solicitarla,
inclusive que el propio penado, pueda solicitarlo personalmente ante el juez(…)”

.”(…)DEL DERECHO

Siendo que la decisión del tribunal a quo, lesiona derechos constitucionales al penado supra-indicado, ante la evidente negativa del tribunal de admitir la solicitud para que el penado aquí identificado, sea incluido en la junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, sin más limitaciones que las que la propia ley determina, como es que efectivamente realice una actividad en el centro penitenciario, siendo que la propia norma establece las causas en que los penados o penadas no pueden ser incluidos en redención, supuestos que no menciona el juez en su negativa.

Ciudadanos magistrados, toda decisión ya sea sentencia definitiva o de autos para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional tanto para el penado como para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia. El articulo 49 constitucional dispone: "el debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales”, una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente de un proceso regular y legal, la motivación a la vez, es un requisito formal que en todas decisiones no se puede omitir bajo pena de nulidad, articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el elemento inminentemente intelectual, de contenido crítico valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos facticos (sic) que justifiquen las decisiones, requerimiento que es garantía de las 'partes en el proceso, motivación que no se hace, asi las cosas y visto que el juez declara sin lugar la petición de incluir al penado en la redención judicial, siendo que es efectivamente competente para conocer y decidir sobre la solicitud de obtención o revocatoria de la redención de la pena, conforme lo señala los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas, es que ejerzo el presente Recurso de Apelación contra la Negativa o Decisión del Tribunal a quo, de Declarar sin Lugar la solicitud de incluir al penado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, en la junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, visto que se le esta violentando y lesionando a mi defendido el derecho de ser incluido en la Redención Judicial de la Pena, sin mas dilaciones o formalismos inútiles.

DEL PETITORIO

Con fundamento a la consideraciones que anteceden, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar conforme a derecho, con los pronunciamientos de ley, por no ser contrarío a derecho, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal, y por haberse lesionado el derecho constitucional y legal a que mi defendido sea incluido en la Redención Judicial de la Pena, por la negativa del tribunal de declarar sin lugar la petición expresada, por lo que solicito Ciudadanos Magistrados, que tal decisión sea anulada y se ordene la inclusión de mi defendido en la redención de la pena, visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales previstas en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que. El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna al trabajo, al estudio, al deporte y a la recreación. Se anexa al presente escrito en un folio útil, copia de boleta de notificación(…)”.






DE LA CONTESTACION DEL RECURSO



En fecha 21 de octubre de 2014, el Fiscal Vigésimo Segundo Abg. Franklin Cecilio Rozo Fernández, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:





“(…)Quien suscribe, Abg/Crim. FRANKLIN CECILIO ROZO FERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111, 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. LUÍS RAMÓN SUENCUM RANGEL, en su condición de Defensor Publico Décimo Quinto en materia de ejecución penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencias, del penado: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 25.150.570 incurso en la causa penal N° LP01-P-2013-022212, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Mérida según boleta de fecha 30-09-2014, mediante la cual declaro sin lugar solicitud de inclusión en la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio.

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO: Se observa que el penado: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548,80,82 del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emite boleta de notificación en la que declara sin lugar solicitud para que el penado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA sea incluido en la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio.

SEGUNDO:Ante esta decisión dictada por el Tribunal, el Defensor Publico Décimo Quinto en materia de ejecución penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencias, representando al ciudadano: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, presentan formal recurso de apelación contra la decisión del Juez en Funciones de Ejecución N° 01 de esta Circunscripción Judicial en el cual expone:

"Quien suscribe, Abg. LUÍS RAMÓN SUESCUN RANGEL, con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15) en materia de ejecución Penal Ordinario en fase de ejecución de sentencias, procediendo en este acto, en la condición de defensor publico del penado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No 25.150,570, a quien se le sigue causa penal signada con el No LP01-P-2013-022212, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:. .. .

Conforme a lo establecido en los artículos 02, 26, 49.1, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 13 y 14 de la Ley de Redención judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con lo establecido en el articulo 176, 440, 441, 442 y 471.1 de/ Código Orgánico Procesal Penal, articulo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, y estando dentro del lapso legal para ejercer como en efecto formalmente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01, de este Circuito Judicial Penal, que declaro sin lugar solicitud para que mi defendido arriba identificado, sea incluido en la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, según boleta de notificación recibida en fecha 30 de septiembre de 2014.

DE LOS HECHOS

El penado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, estado Mérida, por haber sido condenado a cumplir la pena de cuatro años y veinte días, de prisión por la comisión del delito de robo agravado (tentativa) previsto y sancionado en el articulo 458, 80, 82 del código penal, teniendo privado a la presente fecha, más de un año, el cual realiza actividades en el Centro Penitenciario, que lo hacen merecedor de Redención Judicial de la Pena, conforme lo señala los artículos 2. 3. 5 v 6 de la lev de Redención Judicial de la Pena TRABAJO Y/O ESTUDIO ", dice el Tribunal de la causa: que en " el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, cuenta con un Equipo Técnico Multidisciplinarío para realizar redenciones judiciales de los, penados, motivo por el cual DECLARA SIN LUGAR, debiendo efectuar tal tramite ante el Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro en el cual se encuentra privado de Libertad " sin embargo, el artículo 13 de la ley de redención judicial dice: " serán competentes para conocer y decidir sobre solicitudes de obtención y revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de las Circunscripciones correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud ", luego el articulo 14 ejusdem, expresa: que " La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolveré, dentro de los quince días (15) hábiles siguientes, con vista a la documentación que se acompañe a aquella y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal dice:" al tribunal de ejecución de la penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia, conoce de: todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, redención de la pena, por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena", por lo que, en ninguna parte las normas señaladas prohíbe al Juez ordenar que los penados o penadas sean incluidos en las juntas de redención judicial de la pena, todo lo contrario, las norma mas bien, le ordenan al Juez correspondiente admitir y ordenar el trámite de toda solicitud de redención, siendo que esta, puede ser solicitada, o bien directamente por el penada o penada, o su defensor, o por algún miembro de las junta de redención, por lo que el preindicado articulo 471 ejusdem, expresamente dice: el Juez de Ejecución de la Circunscripción, es el competente para conocer de tal pedimento, la norma no señala limitaciones, restricciones o condiciones, simplemente señala que es competente para conocer de solicitudes de redención y obviamente de revocatorias, y al ser así, esté obligado por mandato legal a darle el curso correspondiente sin más limitaciones que las establecidas en la ley, habida cuenta que uno de los Jueces de ejecución de este Circuito Judicial Penal, es miembro de la Junta de Redención Judicial, tampoco corre en autos que el penado haya participado en algún hecho que motive negar el pedimento, es decir, la norma no establece mas condiciones que las que el penado este estudiando o trabajando en el Centro Penitenciario, y que efectivamente cumpla con lo previsto en la norma antes señalada, en ningún momento establece como se dijo, condiciones y/o obstáculos para solicitar ser incluido, mas bien establece mecanismos sencillas para solicitarla, inclusive que el propio penado, pueda solicitarlo personalmente ante el juez. Parlo que respetados Magistrados, el Tribunal de Ejecución a quo, si tiene competencia para tramitaría solicitud de redención judicial incoada. \&¿%"£ En decisiones de T.S.J, en S.C.P. cíe fecha 13-07- 06, expediente No CC06-0282, sentencia No 325, ponente Blanca Rosa de Mármol, expresa: " de acuerdo a las competencias de los tribunales de ejecución, a estos le corresponde no solamente la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, sino también todo lo correspondiente a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y conmutación de penas ". Igualmente la sentencia No 237, de fecha 16 - 05- 07, expediente A/o CC07-Q168, del T.S.J. S.C.P., señala: que de acuerdo a las competencias de tos tribunales de ejecución, a estos le corresponde además de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, todo lo correspondiente con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de penas, como se observa, Ciudadanos Magistrados, ni la ley ni la jurisprudencia poner condiciones a la petición por parte del penado o penada, simplemente el Juez, debe tramitar y ordenar sin limitación alguna excepto las Judicial, la Ley dice que las solicitudes deben realizarse ante e! juez de ejecución y este resolver dentro de un lapso de 15 días hábiles siguientes(…)”

“(…) DEL PETITORIO

Con fundamento a la consideraciones que anteceden, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar conforme a derecho, con los pronunciamientos de ley, por no ser contrario a derecho, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal, y por haberse lesionado el derecho constitucional y legal a que mi defendido sea incluido en la Redención Judicial de la Pena, por la negativa del tribunal de declarar sin lugar la petición expresada, por lo que solicito Ciudadanos Magistrados, que tal decisión sea anulada y se ordene la inclusión de mi defendido ordene la inclusión de mi defendido en la redención de /a pena, visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales previstas en los articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que. El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna al trabajo, al estudio, al deporte y a la recreación. Se anexa al presente escrito en un folio útil, copia de boleta de notificación."

Capitulo II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 01 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

Se observa que el penado: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, fue
condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548,80,82 del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emite boleta de notificación en la que declara sin lugar solicitud para que el penado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA sea incluido en la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio.



En este mismo orden de ideas, alude esta Representación Fiscal, que dicho tramite realizado por la Defensa no es Jurisdiccional sino Administrativo, en virtud que el ente facultado de establecer la inclusión de los penados es la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, por cuanto es la encargada de verificar con estricta objetividad el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso a los fines de la redención de la pena. De esta manera, observa este Representante Fiscal, que al penado no le fue negado la respectiva redención por trabajo o estudio, ya que el Tribunal aclara que debe dirigirse al órgano administrativo correspondiente llámese Junta de Redención.

De igual manera, debo mencionar que el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrollas por los penados, además, de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados(…)”.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la siguiente decisión:

(Omissis)

(…)Visto el escrito suscrito por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO N° 15 EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ABG. LUIS RAMÓN SUESCUN, inserto al folio N° doscientos cinco (205), en el cuál solicita se realicen las diligencias necesarias para hacer efectiva la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, realizado durante el tiempo de reclusión, del penado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 25.150.570, es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acuerda informarle que dentro de las atribuciones de los Tribunales de Ejecución, previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra establecida la de ordenar que los penados sean incluidos en la JUNTA DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO; por cuanto el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, cuenta con un Equipo Técnico Multidisciplinarío para realizar las redenciones de los penados, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR, debiendo el peticionante efectuar tal tramite ante el equipo Técnico Multidisciplinario del Centro en el cual se encuentra el Privado de Libertad(…)”






DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado Luis Ramón Suescun Rangel,en condición de Defensor Público Décimo Quinto, del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 25/09/2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud para que el ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, sea incluido en la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.





Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.



Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que pretende apelar el recurrente, comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, pues el Juez no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable,

entendiendo estas decisiones que causan gravamen irreparable como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, toda vez que la conducta desplegada por el juzgador, estuvo circunscrita a informar al solicitante, que su petición no corresponde a la esfera de competencia del órgano jurisdiccional, sino a la Junta de Rendiciones que funciona en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, a la cual deberá direccionar su solicitud, lo que evidentemente no le causa agravio alguno.



En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, reiteró:


“..Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”


Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1755, del nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), sobre el principio de impugnabilidad objetiva lo siguiente:


“…. el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)”….



A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala N° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos. Recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 ejusdem.


El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:


“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).


En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:



“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.





Una vez realizada la anterior consideración, los integrantes de este Órgano Colegiado, deben señalar que dentro de las atribuciones de los Tribunales de Ejecución, previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra establecida la de ordenar que los penados sean incluidos en la JUNTA DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO, en virtud de que en el lugar de reclusión del encausado de autos (Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida), existe un Equipo Técnico Multidisciplinarío para efectuar las redenciones de los penados, debiendo así el recurrente realizar el trámite ante el equipo Técnico Multidisciplinario del referido Centro Penitenciario.



De lo anterior, se infiere, que se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial, por lo tanto, no causa agravio al encausado de autos, en virtud de que el Juez de Ejecución en la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, si bien es cierto declaró sin lugar la solicitud realizada por el defensor para que el ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, sea incluido en la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, no es menos cierto que tal consideración que se pretende recurrir va dirigida a impugnar una actuación de mero trámite del Juez A quo, por lo que esta Corte de Apelaciones considera inadmisible el presente recurso de apelación.


Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”


En síntesis, atendiendo que en la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, esta Sala, determina que el recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR SER INIMPUGNABLE el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 427 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Luis Ramón Suescun Rangel,Defensor Público Décimo Quinto en materia de Ejecución Penal Ordinario, procediendo en este acto en condición de defensor público del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 25/09/2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud para que el ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, sea incluido en la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.



Regístrese, diarecese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA





LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA







En esta fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.



Sria.-