REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007628
ASUNTO : LP01-R-2014-000219
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000223
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2014-000223, interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2014, por el abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, con el carácter de defensor de confianza del co-imputado Henry José López Pérez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 19.144.878, en contra de la decisión emitida el 02 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del precitado ciudadano como cómplice necesario en la perpetración del delito de hurto calificado y asociación para delinquir, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 43 al 53 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, con el carácter de defensor de confianza del co-imputado Henry José López Pérez, señalando lo siguiente:
“(Omissis…)
Estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahora en adelante COPP, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como formalmente lo hago, por ante este Tribunal y para la muy Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del Auto (sic) fundado dictado, por ante este Juzgado ADQUO en fecha dos de septiembre de dos mil catorce (02-09-2-014), previo el Acta de la Audiencia de Presentación de Flagrancia en fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce (27-08-2.014); haciéndolo de la siguiente manera:
Siendo el Sistema (sic) Acusatorio (sic) imperante en nuestro derecho procesal venezolano, y el individuo sujeto de derecho, existe una diáfana y palmaria separación de “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y LOS ACTOS DE PRUEBAS O DE JUZGAMIENTO”. En consecuencia LOS ACTOS RECOGIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SON ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ESTO ES IMPORTANTE A LOS EFECTOS DE LA VALORACIÓN QUE PUEDE HACER LOS JUECES DE CONTROL PARA PODER DICTAR RESOLUCIONES SEAN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE SOBRESEIMIENTO O DE PROSECUCIÓN DE JUICIO, porque el principio de IGUALDAD PROBATORIA; que consiste en RECIBIR, OBTENER O INCORPORAR LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN PARA INCRIMINAR, DEBE RESOLVERSE DE MANERA EFECTIVA, POR SER LA RESPONSABILIDAD PENAL PERSONALISIMA (sic). Razón por la cual, mi representado está Amparado (sic) por los artículos 8 Presunción de inocencia, artúculo (sic) 12, Defensa e Igualdad de las Partes y siendo la finalidad del proceso LA BUSQUEDA (sic) DE LA VERDAD A TRAVEZ (sic) DE LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA DEBEN GARANTIZARLE SUS DERECHOS INDIVIDUALES, DIFUSOS O COLECTIVOS A TRAVEZ (sic) DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, TODOS DEL COPP.
La Flagrancia (sic) debe bastarse por sí misma en forma clara e inequívoca, es decir, ES IMPRETERMITIBLE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO Y LA INIDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR Y PARTICIPE (sic).
(Omissis…)
Mi representado HENRY JOSÉ LOPEZ (sic) PEREZ (sic), en su declaración en flagrancia folios 42, dice:
“El jueces yo estaba con ellos en la piscina bañándonos, hubo un problema con la sobrina de la señora y se partieron unas cosas y ahí y la sobrina que es mi novia, le mandaron a buscar una ropa y nos quedamos y la corrieron, luego nos quedamos en un hotel más allá del Carrizal, seguimos así los tres, el sábado cuando salimos en la noche nos agarraron del CICPC, NO ME DI A LA FUGA.
La Defensa Técnica se pregunta ¿Cuál fue el fundamento que conlleva al Operador de Justicia a emitir un fallo condenatorio? EXISTE UN DESVIO (sic) DEL SENDERO DE JUSTICIA, cuyo más puro espíritu supone que ha de IMBUIR LA EQUIDAD en la Administración de la Ley Penal y por supuesto la puesta en marcha el “Jus Punendi” el cual no puede estar amparado en PRUEBAS ILICITAS (sic) PARA AVALAR LA AUTORIA (sic) DE UN HECHOILICITO (sic).
Mi defendido no es cómplice INCESARIO (sic) DE DELITO ALGUNO; no tuvo participación de ninguna índole, como he de probarlo.
La única forma de descartar cualquier hipótesis, obliga al Juez a investigar y evaluar todo lo que aporte el Ministerio Público, como Rector de la Investigación y no solo que le garantice fundar una providencia de Libertad.
De tal manera siendo HENRY JOSÉ LÓPEZ PEREZ (sic), legitimado activo (Art. 424 del COPP), por causarle un gravamen irreparable privativa de libertad, invocando por vía del Recurso de Apelación de Autos contra la Decisión conferida en las fechas up supra por el Juzgador conforme al artículo 439, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es clara la afirmación Doctrinaria del Autor FRAN MARINO, que dice: que en materia penal está en juego la libertad de una persona y su dignidad y esos son derechos IRRENUNCIABLES y no ALIENABLES, la Justicia busca reprimir el delito y no a la persona.
(Omissis…)
Discernir si sobre el imputado es “COMPLICE (sic) – COAUTOR – COOPERADOR” de un delito sin que el Ministerio Público no haya realizado o presentado el acto conclusivo, no le corresponde cuando aún el Ministerio Público es el Rector del Proceso; más aun aceptando el procedimiento ordinario que logra alcanzar la igualdad procesal; no puede aplicar lo mal llamado “Justicia de Banquillo”, en el Sistema Acusatorio en perjuicio del reo.
Es ésta una razón de peso para impugnar como en efecto lo hago de la infundada motivación del Jurisdicente (el Juez), ocasionando un gravamen irreparable a mi Representado (sic), en cuanto al Derecho Irrenunciable a la Libertad, al libre tránsito irrenunciable, al igual que el derecho a la vida.
CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN:
(Omissis…)
Al respecto al AQUO no realiza ninguna valoración acerca de tales elementos reconvicción a los fines de explorar la motivación en torno a los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, (ver el folio 54 del expediente).
¿Cómo puede hablar de concreción de una flagrancia entendido como estado probatorio sin que los elementos de convicción en relación con mi patrocinado, no están referidos expresamente cuando en el folio siete (7) del presente expediente señala: HENRY JOSÉ LÓPEZ PEREZ (sic) eran propiedad de ROJAS ROJAS ROSA HAIDEE y JOSÉ RAFAEL ROJAS PARRA en el folio treinta y uno (31) del presente expediente refiriéndose a dicha ciudadana… “EL JUECES ME DIJO QUE LA AYUDARA A VENDER ALGUNAS COSAS AHÍ, PARA ARREGLAR LOS DAÑOS DE LA CASA, PERO EN NINGÚN MOMENTO HICIMOS UN ROBO”.
Cierto es que en esta instancia procesal no se está ante un momento procesal de acreditar CULPABILIDAD como elemento del delito imputado, no obstante lo contenido en las actas procesales (actas policiales) e invocados como elementos de convicción, requiere de un mínimo de valoración en términos de prueba y acreditación de los hechos; pero por el contrario el ministerio Público no asoma cual será la eventual participación de haber ocurrido el robo agravado de HENRY JOSÉ LÓPEZ PEREZ (sic), ya que hasta la presente fecha no hay ACUSACIÓN PROVICIONAL (sic) de parte del órgano acusador.
En el mismo orden de idea el Juez AQUO en el folio 34, dice:
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario (Omissis…).
Así las cosas, siendo la Audiencia (sic) Preliminar (sic) la fase intermedia con el objeto de depurar el procedimiento y siendo allí donde el Juez ejerce el control de la acusación, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias ejerciendo el control formla, identificación del o los imputados y que se halla delimitado o certificado el hecho punible, igualmente el control material, es decir, si la acusación tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad que el sujeto o sujetos estén comprometidos con el hecho, tanto la Fiscalía y el Juez se apresuraron en sus funciones.
El Juez hizo un silogismo mentalmente pudo haber dicho… “Si se trata de un delito grave debe privárseles de libertad porque existe peligro de fuga y obstaculización al proceso, por lo tanto quedan detenidos, dejándolos por fuera la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que las garantías que tiene todo ciudadano que se les respeten sus derechos”.
En la MOTIVACIÓN folios 43 la (sic) folio 57 el Juez se preocupa en deslindar la modalidad del presente delito de hurto agravado, su doctrina, su criterio jurídico olvidando su principal misión que no era otra cosa que valer por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice el artículo 19 COPP.
(Omissis…)
Igualmente el Ministerio Público tiene atribuciones conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ordinales, no son letras muertas, entre ellos.
Numeral 11 del mismo artículo: Requiere del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
Por lo tanto es incongruente el análisis hecho por el Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida para motivar la aprehensión en flagrancia del encartado de autos y los coindiciados, para quienes solicito efectos extensivos del presente recurso cuyos nombres e identificación plenos doy por reproducidos.
Es decir, la decisión recurrida es para evidenciar el total, es irrespeto a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente los artículos 20 y 334 ejusdem.
Al hilo de lo antes señalado debo acatar en cuanto al peligro de fuga, tal afirmación judicial fundada en la pena de un delito que no resulta acreditado es insuficiente a los efectos de cumplir con el deber de dictar una decisión fundada-motivada, pues para la consideración judicial de la existencia del peligro procesal de fuga, han de valorarse las circunstancias del caso en particular y eso excluye presunciones del Juez o presunciones latentes.
Igual razonamiento vale en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(Omissis…)
En síntesis de lo que se puede inferir igual es ante que del acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2.014 (folio 6 al 8 y su vuelto), no se encuentran los extremos legales establecidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi representado no se encuentra inmerso en delito alguno, es decir, en la ejecución de delito alguno, no hay testigos que acrediten lo expresado por los funcionarios actuantes.
Existe ausencia de elementos de convicción para acusar a mi patrocinado de delito alguno, pro lo cual la decisión impugnada debe declararse nula; la decisión impugnada debe ser admitida, declarada con lugar.
No son “meros receptores mecánicos de la solicitud de imposición, en la audiencia de presentación de medidas privativas de libertad porque demuestran una cultura inquisitiva y altamente positivista produciendo como en el presente caso un gravamen irreparable que da lugar a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión en la presente causa LP01-P-2014-007628 por el gravamen irreparable traducido en violencia al Debido Proceso, al Derecho a la Libertad, al Libre Tránsito a una verdadera tutela judicial efectiva como lo he planteado en forma reiterada.
Someto a Uds. Honorables Miembros de la Corte de Apelación por vía del Recurso de Apelación de Autos y en razón de motivación infundada, pidiendo la libertad plena de HENRY JOSÉ LÓPEZ PEREZ (sic), plenamente identificados en la presente causa penal a favor del Encartado de Autos (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A pesar de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue debidamente emplazada, según consta en boleta Nº SS-LK01BOL2014073226, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de septiembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados HENRY JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL ROJAS PARRA Y ROSA HAYDEE ROJAS ROJAS, identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se comparte la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público subsumiendo los hechos en los delitos de: para el imputado Rosa Haydee Rojas Rojas autora del presunto delito de Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal así como la comisión de presunto delito de Simulación de Hecho Punible, delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y a los ciudadanos José Rafael Rojas Parra, Henry José López Pérez como Cómplices necesarios en la Perpetración de delito de Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 3 en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y para todos los ciudadanos la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada armonía con el articulo 4 numeral 9 y 27, todos de a Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos en perjuicio del estado Venezolano y de particulares; SEGUNDO: Se acuerda la medida de privación preventiva de libertad para los imputados HENRY JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL ROJAS PARRA Y ROSA HAYDEE ROJAS ROJAS de conformidad al artículo 236,237 y 238 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del CEPRA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. CUARTO: EL ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de los ciudadanos HENRY JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL ROJAS PARRA Y ROSA HAYDEE ROJAS ROJAS. Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público. Se omite librar boletas de notificación por cuanto la misma es publicada dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Autorizada (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, con el carácter de defensor de confianza del co-imputado Henry José López Pérez, y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de la precalificación jurídica dada a los hechos y de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
.- Que su defendido no es cómplice necesario en delito alguno, pues no tuvo participación de ninguna índole.
.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable al ciudadano Henry José López Pérez.
.- Que la acción típica antijurídica y culpable de Henry José López Pérez, bajo el sistema de valoración de la sana crítica no se puede obtener subjetivamente.
.- Que el a quo no realiza ninguna valoración acerca de los elementos de convicción “a los fines de explorar la motivación en torno a los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, (ver el folio 54 del expediente)”.
.- Que aún cuando no es el momento procesal de acreditar culpabilidad como elemento del delito imputado, del contenido en las actas procesales, se requiere “de un mínimo de valoración en términos de prueba y acreditación de los hechos; pero por el contrario el Ministerio Público no asoma cual será la eventual participación de haber ocurrido el robo agravado”, en relación a su defendido.
.- Que el análisis que efectuó el juzgador es incongruente.
.- Que la decisión irrespeta el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 20 y 334 ejusdem.
.- Que el delito no está acreditado, por lo cual “es insuficiente a los efectos de cumplir con el deber de dictar una decisión fundada-motivada, pues para la consideración de la existencia del peligro procesal de fuga, han de valorarse las circunstancias del caso en particular y eso excluye presunciones del Juez o presunciones latentes”.
.- Que del acta de investigación penal de fecha 24/08/2014 se puede inferir que no se encuentran los extremos legales establecidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su representado no se encuentra inmerso en delito alguno, ni hay testigos que acrediten lo expresado por los funcionarios actuantes.
.- Que no existen elementos de convicción para acusar a su defendido, por lo cual la decisión impugnada debe declararse nula.
Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y se les otorgue la libertad plena a su defendido.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la precalificación jurídica dada a los hechos por el a quo, en relación al co-imputado Henry José López Pérez, se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en relación a la precalificación jurídica, el a quo señala lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, la actividad de los imputados José Rafael Rojas Parra y Henry José López Pérez, consistió en un primer momento en prestar apoyo a la ciudadana Rosa Haydee Rojas Rojas, quien es la persona que tenia manejo y dirección del hurto calificado, esta era la persona que tenia a su cuidado el inmueble donde esta sustrajo los objetos.
El cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
Estos sujetos en un primer momento reforzaron y apoyaron a ROSA HAYDEE ROJAS ROJAS, aportando el transporte y ocultamiento de lo hurtado, en un segundo momento trasladando nuevamente estos bienes junto con Rosa Haydee Rojas Rojas, en unas bolsas plásticas negras, es decir formaron parte en el hecho delictivo en diferentes oportunidades y con diferentes actos, momentos en que son aprehendidos por funcionarios del CICPC, actuaciones estas, complejas y de suma relevancia e indispensables para poder incrementar el éxito en la ejecución del delito y es tal su grado de participación que sin estos sujetos no hubiese la ciudadana Rosa Haydee Rojas Rojas, haber materializado el ilícito. Siendo necesario para quien aquí decide apartarse del criterio Fiscal donde imputa o califica la actuación de José Rafael Rojas Parra y Henry José López Pérez como cómplices no necesarios de Rosa Haydee Rojas Rojas, establecido en el articulo 83 del Código Penal Vigente, siendo la calificación correcta a aplicar la de COOPERADORES INMEDIATOS, establecida en el articulo 83 eiusdem y así se decide (…)”.
Que en relación al delito de hurto calificado en grado de cooperador inmediato, el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en armonía con el numeral 3º del artículo 84, señala lo siguiente:
“Artículo 453. Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
1.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación (…)”.
“Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…)
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de hurto calificado, a que se contrae el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, se requiere que la persona se haya apoderado de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se hallaba, siendo calificado cuando se ha cometido de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, sin que el agente viva en el mismo techo de la víctima, considerándose que hay cooperación inmediata cuando la persona coadyuva a la perpetración del hurto, sea antes o durante su ejecución.
Ahora bien, del extracto de la sentencia recurrida, esta Alzada observa que el a quo efectuó un análisis del porqué consideraba que la precalificación jurídica correcta era la de cooperador inmediato y no la de cómplice no necesario, observándose que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:
1.) Acta investigación penal, de fecha 24/08/2014, inserta a los folios 06 al 08 del asunto principal, mediante la cual los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los encartados de autos, así como del hallazgo de una (01) impresora mara HP, un (01) minicomponente marca Sony, dos (02) teléfonos celular marca Motorola, dos (02) cajas de azúcar Splenda, una de 1.000 paquetes y otra de 700 paquetes, cinco (05) cajas de paella valenciana marca Vigo, dos (02) cajas de almojábana colombiana mezcla fácil, dos (02) cajas de pan de bono marca Tropigood, tres (03) cajas de mezcla para torta marca Bettycrocker, una (01) caja de té marca Lipton, una (01) bolsa hermética contentivo de 55 sobres de té marca Lipton, dos (02) potes marca Nestlé, Coffee-mate de color beige, cinco (05) cajas marca Dominó contentivo de 126 cubes, tres (03) cajas de Jell-o sabor a vainilla, dos (02) potes marca Royal, tres (03) cajas Gladpressnseal de color amarillo, dos (02) cajas Cut-ritewaxpaper de color azul, un (01) pote de miel marca Pureclaver, un (01) pote de chocolate marca Smuckershotfudge, un (01) pote de pimienta de moler marca McCormick, dos (02) sobres de original chili marca McCormick de color rojo, un (01) sobre de melegatti de color blanco, un (01) sobre de vegetales marca Lipton, cuatro (04) sobresde broccolisoup de color verde, dos (02) sobres guacamole mix de color verde, una (01) caja marca Kraft de macarrón cheesede color azul.
2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Haydée Rojas Rojas, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 23/08/204, (folio 17), en la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta ser que hace tres días conocí al ciudadano José a quien apodan el “OSO” por medio de mi sobrina Angi Lisbeth Rojas Moreno y el ciudadano Henry López, quienes lo llevaron a la casa donde yo trabajo, ubicada en la Urbanización Carrizal A, calle las (sic) rosas (sic), casa numero (sic) 17, Municipio Libertador del Estado Mérida y el día 21/08/2014 en horas de la noche, el ciudadano de nombre JOSE (sic) “APODADO EL OSO” ingreso (sic) en la cual yo trabajo como cuidadora de la misma, en compañía de otra persona, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me amordazaron los pies y las manos con un cable y se llevaron de la casa dos televisores, una lapto (sic), una computadora de mesa, un equipo de música pequeño de color negro, una bolsa llena de cosas de cocina entre ellas azúcar de dieta y varias cosas mas (sic) de cocina, así como también mi, (sic) logrando huir en un taxi de color blanco, después que ellos se fueron como puede (sic) me desamarre (sic) y Salí (sic) y llame (sic) a mi número telefónico 0426-974-36-65, cuando me contesto (sic) un ciudadano quien se identifico (sic) como José apodado el “OSO” y me amenazó de muerte que si nosotros los denunciábamos, el (sic) iba a tomar represarias (sic) contra nosotros que el (sic) pertenecía a la banda los culimba (…)”.
3.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 15 y 16 del asunto principal).
4.) Inspección Nº 2718, de fecha 24/08/2014, practicada en: “Pasaje Colón, paralelo a la avenida Centenario, vía pública, Ejido, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida”, sitio en el cual fueron detenidos los encausados de autos (folio 18 del asunto principal).
5.) Inspección Nº 2546, de fecha 24/08/2014, practicada en: “urbanización El Carrizal “A”, calle Las Rosas, vivienda signada con el número 17, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida”, sitio en el cual ocurrieron los hechos (folio 19 del asunto principal).
6.) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-A-071, a seis (06) teléfonos celulares, marcas Motorola, Blackberry, Nokia, Alcatel, XPT y Blackberry (folio 41 del asunto principal).
7.) Experticia de avalúo real Nº 9700-262-AT-047, de fecha 24/08/2014, practicada a las evidencias incautadas (folios 26 y 27 del asunto principal).
Tales elementos de convicción, en esta etapa embrionaria del proceso permiten estimar racionalmente, que los imputados de autos son cooperadores inmediatos en la perpetración del delito de hurto calificado, pues se observa de los elementos de convicción aportados, que presuntamente, tanto el ciudadano Henry José López Pérez como José Rafael Rojas Parra prestaron asistencia a la ciudadana Rosa Haydée Rojas Rojas para sustraer las cosas que se encontraban en la residencia y luego, al tratar de ocultar las bolsas negras contentivas de lo hurtado, fueron sorprendidos y aprehendidos por funcionarios policiales, encontrándoles en su poder, los objetos del delito, lo que evidencia, que la precalificación jurídica acordada por el a quo, en relación al delito de hurto calificado en grado de cooperadores inmediatos, se encuentra ajustada a derecho, advirtiéndose de igual forma, que la referida precalificación jurídica no causa agravio alguno a los encartados de autos, toda vez que la misma es provisional y por tanto puede mutar en el tiempo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la precalificación jurídica del delito de Asociación para delinquir, el tribunal a quo en su fundamentación señaló:
“(…) Igual suerte corre la calificación señalada por la Vindicta Publica a los imputados de autos en la comisión del Delito de Asociación para Delinquir, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en el caso que nos ocupa se trata de tres (03) personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, configurándose la Tipicidad de esta actuación y así se Decide (…)”.
El artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en armonía con los artículos 4, numeral 9º, y 27 ejusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
9.- Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole par sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
“Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean sometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el delito de asociación para delinquir se materializa cuando tres o más personas se asocian por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos, tanto en el Código Penal, como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y otras leyes especiales.
En el caso de autos, tal como se señalara precedentemente, los elementos de convicción que corren agregados en el expediente, en esta etapa inicial e incipiente del proceso, permiten estimar que el ciudadano Henry José López Pérez es cooperador inmediato en la comisión del delito de hurto calificado, pero nada aportan respecto a la posible vinculación de dicho ciudadano con un grupo de delincuencia organizada, más aún cuando se evidencia de las diligencias hasta ahora recabadas, que dos de los encausados (José Rafael Rojas y Henry López) se encontraban departiendo en la residencia donde se cometió el ilícito, con la sobrina de la co-encausada Rosa Haydée Rojas Rojas, quien apenas conocía a ambos imputados, según lo señalado por ella misma en la audiencia de presentación de detenidos, requiriéndose acreditar en esta etapa de investigación, como se indicó precedentemente, la existencia de indicios que permitan concluir racionalmente, que aquél forma parte o actúa por conducto de una persona jurídica o asociativa, para la comisión de los delitos previstos en la ley, por lo que la calificación jurídica de asociación para delinquir debe ser desestimada, por encontrarse alejada de la ley, observándose que en el presente caso la precalificación jurídica que corresponde a los hechos presuntamente desplegados por los imputados Henry José López Pérez y José Rafael Rojas Parra, es la de hurto calificado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9 del Código Penal vigente, en correspondencia con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo, esta Alzada observa que, en virtud de que el delito de hurto calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, se materializó desde el mismo momento en que los encartados de autos coadyuvaron a la co-imputada Rosa Haydée Rojas a sustraer los objetos de la residencia que ella estaba cuidando, y dado que tal delito comporta una pena de seis a diez años de prisión, de acuerdo al último aparte del artículo 453 ya citado, por imperio de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se objetiviza la presunción del peligro de fuga, por lo que la aplicación de la medida cautelar extrema, a los fines de someter a los encausados de autos al proceso, se encuentra ajustada a la ley. Así se decide.
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, con el carácter de defensor de confianza del co-imputado Henry José López Pérez, en contra de la decisión emitida el 02 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del citado ciudadano como cómplice necesario en la perpetración del delito de hurto calificado y asociación para delinquir, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en la causa penal Nº LP01-P-2014-007628.
SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica de asociación para delinquir, manteniéndose la de hurto calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9 en armonía con lo estipulado en el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, para los co-imputados Henry José López Pérez y José Rafael Rojas Parra, por aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los encartados de autos.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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