REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000234

ASUNTO : LP01-R-2014-000234

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado, RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual absolvió al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA CASTELLANOS, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 44 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada como ha sido la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

“…Omissis” ...

Así las cosas Ciudadanos Magistrados, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales por parte de los jueces, debe ser el norte de quienes tienen en sus manos la administración de justicia, pues esta función se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna un Estado, Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacía la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.

En consecuencia, dicho análisis probatorio, se orienta como lo establece el sistema que rige en nuestro país, como es el de la sana crítica, se sustenta como expresa Caferata Nores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.

Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan. Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Es decir Ciudadano Magistrados, que el juzgador se apartó no solo, del cómo apreciar las pruebas, sino también de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la finalidad del proceso, apreciando situaciones subjetivas cuando en realidad lo que surgió del debato oral fueron fundados elementos que configuraron la comisión del delito que se esta imputando, tal es el caso, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando probada la Responsabilidad Penal del Acusado MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS.

Ciudadanos Magistrados, el Juez de la causa a fin de determinar la veracidad de los hechos y así poder determinar la existencia o no de responsabilidad penal por parte del acusado de autos, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS, señaló lo siguiente:

1.- Del análisis realizado por la Juez a quo, resulta indispensable generar algunas apreciaciones, que se asoman al momento de proceder fa misma a su valoración, y ciertamente, al análisis que la misma hiciera de la declaración ofrecida por la ORA. CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ. Médico Forense, quien hizo señalamientos al examen físico realizado a la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero, resulta para esta representación Fiscal, conteste en afirmar que el experto en mención señalo la presencia de unas lesiones, en la región para genital, que tomando en consideración lo manifestado por la Juzgadora, resulta cierto en cuanto a su análisis, factor tiempo, pero en cuanto a la lesión presente en la región genital, establece la misma "(...) En cuanto al eritema (enrojecimiento) encontrado en el vestíbulo vaginal de la víctima, solo se determina el acto sexual que hubo entre la víctima y el acusado al señalar la médica que dicha lesión pudo haber sido ocasionada por el paso del pene en erección, no descartando que la víctima estaba culminando su ciclo menstrual (...), esto resulta pertinente no solamente para la determinación cierta del acto sexual sostenido, sino también para la clara determinación que dicho eritema al ser tan especifico, no ofrece lugar a duda, en cuanto al agente generador del mismo, y es que si dicha lesión fuera producida por un proceso infeccioso por el paso, o contacto, de por ejemplo, el blumer, otras áreas, como los labios menores y mayores, debieran estar involucrados, e incluso presentar eritemas en los mismos, pero este. es muy especifico, finalmente, si se sostiene que ciertamente hubo un acto físico, un acto carnal (copulación), pudiéramos decir que fue producto de este, y que él mismo esta impregnado, de las acciones, bruscas, agitadas o acaloradas de dicha acción, pero en este caso, la tesis sostenida, originada por nadie mas, que el agente pasivo, es decir, la ciudadana CARMEN AURORA NATALE CAMERO, por ende cabe preguntarse, ¿fue apreciada la misma, en su totalidad, en su plenitud?, o se hizo un corte espacial, a los fine de dar fundamentación a una idea sostenida; resulta asi
claro establecer, que la presente prueba, indispensable, en medio del contexto de un delito tan delicado como es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, no se perfecciono; de igual forma, existe una lesión en la esfera del ano, que resulta congruente con las afirmaciones de la víctima en cuestión, en cuanto al acceso no deseado del acto carnal.



2.- De igual forma, entra la Juzgadora a valorar el dicho de la Experto Psiquiatra DRA. VITALIA RINCÓN . en cuanto al contenido de las valoraciones técnicas que conociese como efecto de la practica de las mismas realizadas a la víctima de autos CARMEN AURORA NATALE CAMERO y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS, siendo asi, resulta de igual manera, indispensable establecer que en cuanto a la primera de ellas, refirió: "(..-) Es necesario destacar parte de tos hechos que la víctima le manifestó a la psiquiatra: "...yo estaba tomada y cansada cuando lo sentí al lado y entonces empezó a abrazarme y a tocarme en contra de mi voluntad, yo no tenía fuerza, él me quitó la ropa y abuso de mi. Yo me quería ir y él no me dejaba ir. 'Me agarró a la fuerza v me tumbo a la cama...." (subrayado del tribunal). La deposición de la experticia psiquiátrica, es una de las pruebas de mayor fuerza en los delitos donde se ve afectada la libertad sexual de toda persona; pues es el profesional de la materia (psiquiatra) quien tiene contacto directo con la víctima a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, y de acuerdo a lo expuesto por ella determina la genuinidad y sinceridad notada al momento de relatar la victima los hechos. Aún cuando la psiquiatra señaló que los hechos relatados por Carmen Aurora Natale Camero fueron sinceros; no es menos cierto, que la víctima señaló ante éste tribunal que en ningún momento fue obligada por el acusado de autos a permanecer en el lugar de los hechos, que el acusado no empleó la fuerza para tener actos sexuales con ella. En tal sentido no podría otorgarle éste tribunal valor probatorio a dicha experticia cuando tos hechos narrados por ella ante la Psiquiatra Forense, fueron distintos a lo expuesto por la victima ante éste Tribunal. (...); ahora bien, fue claramente establecido por el Experto Forense, y ampliamente conocida como máximas de experiencia, que los hechos establecidos en la experticia en cuestión, no son vinculables, en todo o en cuanto se pretendan valorar como una entrevista, y en ningún momento pudiera ser establecido o suplido por ninguna de las partes, en especial, en el caso que nos ocupa, por la juzgadora a quo, como un elemento para contravenir o no los hechos aquí objeto de controversia, porque es simple, la determinación de dicha "narrativa", nace a los fines de la elaboración, de la construcción de un análisis médico psiquiátrico, que les permite a los expertos establecer juicios de valores, partiendo de la determinación que van a hacer de la personalidad de la misma, por ello generar, esta representación Fiscal, observa que al ser tomado en consideración estos argumentos, y desplazar o inobservar y así, hacerlo parte de la motivación, tal y como seria que ciertamente la misma, la víctima de autos, a mantenido en distintas oportunidades, incluso en una prueba anticipada, que se realizó previa admisión del órgano jurisdiccional, en la fase de control, y que luego fue desechada, en su denuncia, e incluso en la misma audiencia de juicio y experticia Psiquiátrica, es tanto, como dejar sin cabeza a la presente causa, y mas aun cuando hablamos de los elementos tan particulares, como la esfera de la intimidad en que se suceden estos hechos; habiendo dicho esto, el no tomar en consideración que la mencionada experto señalo que el acusado de autos, idealiza a la victima de autos, la ve como superior a él mismo, por lo inteligente, por lo ¡lustrada, creando así, una razón suficiente para que supongamos establecer que si existe una razón, para acceder a ella de cualquier manera, y mas si ese acceso, es del tipo sexual.

3.- Así también, una vez es valorada la declaración de la LJC. GREICEYP CAROLINA BURGUERA. quien depuso sobre Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a la víctima ciudadana CARMEN AURORA MÁTALE CAMERO, la juzgadora aquí recurrida, dio por acreditado el siguiente resultado "(...) positivo en orina y sangre para benzodiacepina, el cual es un fármaco que al ser suministrado causa adormecimiento, es una droga peligrosa empleada para epilépticos, y puede causar la muerte si no hay control médico en su consumo, causa sed, desorientación y el adormecimiento; el tiempo de vida de esta droga es de 6-8 a 12 horas máximo, dependiendo de la dosis suministrada. Con ello solo se determina cuales son las reacciones del consumo de la benzodiacepina y su duración en el organismo (...)"; pero si establecemos, que las horas indicadas por la experto son ciertas, estaríamos hablando que se puede adminicular con la situación esgrimida por al víctima de autos haciendo de esta manera mas genuina su declaración, y es que de igual manera estableció la experto, que una vez en el organismo, tardaría alrededor de diez minutos en surtir el efecto en cuestión, pero permanecería en el cuerpo por ese periodo, por tanto, resulta mas posible incluso, por simple lógica, establecer que al momento de su peritación, a las once de la mañana del día siguiente, 15/08/2012, ya estaba disipando se en su cuerpo el efecto de la misma, y no podríamos suponer, que luego de salir de la casa a las seis a siete de la mañana, fue cuando lo ingirió, si adminiculamos esto, al dicho sostenido de la víctima, a las lesiones presentes en la región genital y anal, así como a lo establecido en las experticias psiquiátricas, incluso del acusado de autos, estableciendo este medio como el empleado para el acceso a ese ser idealizado, construiríamos de igual manera una posible sentencia contraria a la aquí indicada, pero todos estos elementos no fueron objeto de consideración alguna.

4.- Quizás la declaración mas controversial, resultó ser la del LIC. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien genero una serie de consideraciones en cuanto al uso y efecto de la benzodiacepina, pero cabe recordar que todas sus afirmaciones, nacen como un experto que profesionalmente conoce de la materia, pero no así, porque hubiere sido la persona que realizar las primeras experticias toxicológicas en cuestión, y que si bien es cierto señaló, que normalmente, existen de manera literaria contradicción en el uso de la benzodiacepina con por ejemplo, alcohol, también estableció, que ha estas, consideraciones, se deben agregar elementos como masa corporal, la habitualidad o no al consumo de alcohol, la cantidad de alcohol ingerido, y es que ciertamente, la víctima de autos, señalo en innumerables oportunidades que luego de beber unas copas, se sintió adormilada, mareada, y que esto lo asoció con esa injerencia de alcohol, pero cabría preguntarse ¿y si no era efecto del alcohol lo que estaba ocasionando dichos síntomas?, por ello consideramos quienes aquí recurrimos del presente fallo, que su apreciación, no puede hacerse extensa, y como elemento determinante para configurar el supuesto no establecido por el patrón, explicado por el profesional en cuestión, y mas cuanto aprobatoriamente hablando, no se pudo determinar en la víctima ni en el acusado nivel alguno de alcohol, para las muestras suministradas de sangre y orina, por ene deberíamos suponer que bebieron mucho, pero ya no se puede determinar, porque el cuerpo lo expulso rápidamente, en los dos, o no seria mas lógico suponer que quizás no bebieron o ingirieron alcohol en demasía, y es que el acusado de auto siempre mantuvo que tenía lucidez en lo acontecido, y claramente mantiene que acto fue consentido, libre y espontáneo, pudiendo inclusive a lo dicho por el mismo sostener por"(...) tres horas aproximadamente (...)", el acto como tal, pero la víctima siempre mantuvo su indisposición, su somnolencia, su casi desmayo en el transcurrir del acto.

Así las cosas, no quedan sino las declaraciones realizadas por la víctima t autos y el acusado de autos, pero que ciertamente, a través de la exposición previamente hecha, considera quien aquí suscribe que la Ciudadana Juez incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al formarse juicios de valor< subjetivos, meramente dirigidos a fundar razonablemente una conclusión como fue ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO, no correspondiéndose así, con el principio de Sana Critica, principio de Logicidad y Máximas de Experiencia en su análisis, siendo su decisión incongruente con la apreciación de la totalidad de los medios probatorio no obstante, el mismo fue ambiguo, carente de análisis, en cuanto a adminicular li elementos llevados al debate que señalaban como único responsable al Acusación MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANO.

Así las cosas Ciudadanos Magistrados, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales por parte de los jueces, debe ser el norte de quienes tienen e sus manos la administración de justicia, pues esta función se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna un Estado Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derive como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de h fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes d proceso y en general de la ciudadanía.

En consecuencia, dicho análisis probatorio, se orienta como lo establece sistema que rige en nuestro país, como es el de la sana crítica, se sustenta con expresa Caferata Nores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.

Considera prudente este Representante Fiscal, indicar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión.



CAPITULO V

PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos lo siguientes:

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 108, y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 428 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 26/08/2014, y publicada en fecha 03 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Estado Mérida, toda vez que la misma adolece del vicio de FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previstos en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Corre inserto a los folios 24 al 30, contestación del recurso de Apelación, suscrito por el Defensor privado Abg. Oscar Marino Ardila, quien señala lo siguiente:



(Omissis) …

Señala el recurrente en su capitulo IV denominado DE LA ACCION QUE SE PRETENDE, lo siguiente cito:

De conformidad con lo previsto en el articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a fin que sea admitido y sustanciado conforme a derecho INTERPONERNOS formalmente mediante el presente escrito RECURSO DE APELACIÓN, a fin que sea elevado ante los Ciudadanos Miembros de la Corle de Apelaciones contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en lecha 26/08/2014, la cual fue publicada en fecha 03 de Septiembre de 2.014 mediante la cual ABSOLVIO, al acusado MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS, venezolano, natural Mérida nacido en fecha 16-01-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.583.094 de profesión u oficio estudiante, hijo de Klide de Coromoto Castellanos Medina (F) José Avilio García Mancilla (V) con domicilio en Urbanización La Sabana, avenida murachi casa N° 127 del Municipio Libertador del estado Mérida, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 en concordancia con lo dispuesto en el lo 43, ambos de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida e de Violencia.



(…)Ciudadanos Magistrados, en el caso sub-judice observa, esta Representación Fiscal que la ciudadana Juez de Juicio N° 1 no realizó el correspondiente análisis que debió realizar a cada uno de los medios de prueba que escuchó durante el desarrollo del juicio oral y público, incurriendo en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el análisis que hizo al valorar las Pruebas no justifica que su conclusión sea el de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, esto se deduce y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia.



Para un mayor abundamiento, hay el vicio de falta que afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que derivan en su totalidad en el proceso, en pocas palabras, cuando en el razonamiento hecho por el juzgador en la motivación de la sentencia, no hay hilación plena de los argumento establecidos a la hora de fundar razonadamente la toma de una decisión, que no es lo mismo que en la decisión propiamente dicho.



ES DECIR QUE LA RAZÓN DE SU APELACIÓN LA ENCUADRA EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109 NUMERAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE EAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUE LA RESUME EN QUE LA CIUDADANA

JUEZ DE JUICIO N° 1, NO REALIZÓ EL CORRESPONDIENTE ANÁLISIS QUE DEBIÓ REALIZAR A CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESCUCHÓ DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, INCURRIENDO EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, YA QUE EL ANÁLISIS QUE HIZO AL VALORAR LAS PRUEBAS NO JUSTIFICA QUE SU CONCLUSIÓN SEA EL DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ESTO SE DEDUCE Y SE CONSTATA DE LA SIMPLE LECTURA DEL TEXTODE LA SENTENCIA.

Trayendo para justificar sus argumentos de inmotivacion luego de un análisis a su manera jurisprudencia y doctrinario en una valoración a su manera de los medios de prueba analizados por la Jueza de Juicio y señalando Ciudadanos Magistrados, e! Juez de tía causa u lín de determinar la veracidad de los hechos y así poder determinar la existencia o no de responsabilidad penal por parte del acusado de autos, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS, señaló lo siguiente:

1.- Del análisis realizado por la Juez a quo, resulta indispensable generar algunas apreciaciones, que se asoman al momento de proceder la misma a su valoración, y ciertamente, al análisis que la misma hiciera de la declaración ofrecida por la DRA. CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, Médico Forense, quien hizo señalamientos al examen físico realizado a la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero.

Esgrimiendo su posición en cuanto lo que este medio de prueba a su criterio quiso decir Señalando que el agente pasivo, es decir, la ciudadana CARMEN AURORA NATALE señalando a su vez para sus argumentaciones que De igual forma, entra la Juzgadora a valorar el dicho de la Experto Psiquiatra DRA. VITALIA RINCÓN, en cuanto al contenido de las valoraciones técnicas que conociese como efecto de la práctica de las mismas realizadas a la víctima de autos CARMEN AURORA NATALL CAMERO y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS, esgrimiendo su posición en cuanto a que este medio de prueba quiso decir para culminar diciendo: …” esta representación Fiscal, observa que al ser tomado en consideración estos argumentos y desplazar o inobservar y así, hacerlo parte de la motivación, tal y como sería que ciertamente la misma, la víctima de autos, ha mantenido en distintas oportunidades, incluso en una prueba anticipada, que se realizó previa admisión del órgano jurisdiccional, en la fase de control, y que luego fue desechada, en su denuncia, e incluso en la misma audiencia de juicio y experticia Psiquiátrica, es tanto, como dejar sin cabeza a la presente causa, y más aun cuando habíamos de los elementos tan particulares, como la esfera de la intimidad en que se suceden estos hechos; habiendo dicho esto, el no tomar en consideración que la mencionada experto señalo que el acusado de autos, idealiza a la víctima de autos, la ve como superior a él mismo, por lo inteligente, por lo ilustrada, creando así, una razón suficiente para que supongamos establecer que si existe una razón, para acceder a ella de cualquier manera, y más si ese acceso, es del tipo sexual…”

Así mismo trae a colación la declaración de la LIC. GREICEYD CAROLINA BURGUERA, quien depuso sobre Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a la víctima ciudadana CARMEN AURORA NATALH CAMERO, esgrimiendo su posición en cuanto a que este medio de prueba quiso decir para culminar diciendo …”) “ ; pero si establecemos, que las horas indicadas por la experto son ciertas, estaríamos hablando que se puede adminicular con la situación esgrimida por al víctima de autos haciendo de esta manera más genuina su declaración, y es que de igual manera estableció la experto, que una vez en el organismo, tardaría alrededor de diez minutos en surtir el efecto en cuestión, pero permanecería en el cuerpo por ese periodo, por tanto, resulta más posible incluso, por simple lógica, establecer que al momento de su peritación, a las once de la mañana del día siguiente, 15/08/2012. ya estaba disipando se en su cuerpo el efecto de la misma, y no podríamos suponer, que luego de salir de la casa a las seis a siete de la mañana, fue cuando lo ingirió, si adminiculamos esto, al dicho sostenido de la víctima, a las lesiones presentes en la región genital y anal, así como a lo establecido en las experticias psiquiátricas, incluso del acusado de autos, estableciendo este medio como el empleado para el acceso a ese ser idealizado, construiríamos de igual manera una posible sentencia contraria a la aquí indicada, pero todos estos elementos no fueron objeto de consideración alguna.

E igualmente señala: Quizás la declaración más controversial, resultó ser la del LIC. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien genero una serie de consideraciones en cuanto al uso y efecto de la benzodiaccpina, pero cabe recordar que todas sus afirmaciones, nacer, como un experto que profesionalmente conoce de la materia pero no así, porque hubiere sido la persona que realizar las primeras experticias lexicológicas en cuestión; esgrimiendo su posición en cuanto a que este medio de prueba quiso decir para culminar diciendo,.."'y es que ciertamente, la víctima de autos, señalo en innumerables) oportunidades que luego de beber unas copas, se sintió adormilada, mareada, y que esto lo asoció con esa injerencia de alcohol, pero cabria preguntarse ¿y si no era el efecto del alcohol lo que estaba ocasionando dichos síntomas'?, por ello, considerarnos quienes aquí recurrimos del presente fallo, que su apreciación, no puede hacerse extensa, y como elemento determinante para configurar el supuesto o no establecido por el patrón, explicado por el profesional en cuestión, y más cuando aprobatoriamente hablando, no se pudo determinar en la víctima ni en el acusado nivel alguno de alcohol, para las muestras suministradas de sangre y orina, por ende deberíamos suponer que bebieron mucho, pero ya no se puede determinar, porque e! cuerpo lo expulso rápidamente, en los dos, o no sería más lógico suponer que quizás no bebieron o ingirieron alcohol en demasía, y es que el .... acusado de autos, siempre mantuvo que tenía Incide?, en lo acontecido, y claramente mantiene que el acto fue consentido, libre y espontáneo, pudiendo inclusive a lo dicho por .., si mismo, sostener por "(...} tres horas aproximadamente (,.,}", el acto como tal, pero la víctima siempre mantuvo su indisposición, su somnolencia, su casi desmayo en el transcurrir del acto.

Y culminando con su análisis de los medios de prueba según los valorados por la jueza al señalar:

Así las cosas, no quedan sino las declaraciones realizadas por la víctima de autos y el acusado de autos, pero que ciertamente, a través de la exposición previamente hecha, considera quien aquí suscribe que la Ciudadana Jueza incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al formarse juicios de valores subjetivos, meramente dirigidos a fundar razonablemente una conclusión como fue la ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO, no correspondiéndose así, con el principio de la Sana Critica, principio de Logicidad y Máximas de Experiencia en su análisis, siendo su decisión incongruente con .a apreciación de la totalidad de los medios probatorios, no obstante, el mismo fue ambiguo,- carente de análisis, en cuanto a adminicular los elementos llevados al debate que señalaban como único responsable al Acusado MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANO.

COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS, DEL ANÁLISIS ESGRIMIDO
POR EL RECURRENTE A CUATRO MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS EN
JUICIO, MAS LAS DECLARACIONES DE EA SUPUESTA VICTIMA Y DE MI DEFENDIDO, SOLO SE DETERMINA LA CLARA MUESTRA DE QUE ELRECURRENTE SEÑALA COMO 1NMOTIVACION, LA VALORACIÓN DADA A LAS PRUEBAS PORQUE SEGÚN EL NO FUERON VALORADAS CON LOS ELEMENTOS POR EL ESGRIMIDOS QUE SEGÚN EL DEMOSTRABAN DICHAS PRUEBAS.

Pero Honorables Magistrados basta leer lo que la sentenciadora denomino CAPITULO IV denominado APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, que rielan a los folios 1211 hasta el folio 1219 para determinar cómo la misma en una coordinada ilación con todo y cada uno de los medios de prueba razono que le aporte cada uno de los medios de prueba, para llegar a la conclusión y sustentarlo con un análisis concatenado él porque considero que estos medios de prueba no dan por 'probado la comisión del hecho punible debidamente justificado además con su: observaciones que rielan a los folios 1219 al 1221.

Y señalando que estos medios de prueba le generaron dudas y por ello utilizando el principio que la duda le favorece al reo, termino absolviéndolo.

Honorables Magistrados como se ve no hay inmotivación, hay un perfecto análisis de lo medios de prueba, que al concatenarlos entre si le arrojaron la decisión que tomo d absolverlo, la valoración dada los medios de prueba luego de analizarlos y concatenarlo no es inmotivación, si no llego con ello a la conclusión que pretendía el recurrente, n quiere decir por ello que no hubo motivación, sin olvidar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia venezolana que no le corresponde a esta Corte de Apelaciones apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función le corresponde al juez, de juicio en virtud del principio de inmediación.

Y a su vez no puede tampoco olvidar esta Corte de Apelaciones que igualmente señalado la jurisprudencia que los jueces son soberanos para apreciar los hechos deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuales son presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. Esto es motivar y esto fue lo que hizo la jueza al analizar y determinar en cada uno de los medios de pruebas evacuados que los mismos a su criterio manifestaron.

POR ELLO CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE SI HUBO MOTIVACIÓN EN FUNCIÓN DE ELLO SOLICITA QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR. RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR ENDE RATIFIQUE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014 QUE ABSOLVIÓ A MI DEFENDIDO. …”.



DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal de Primea Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, dictó Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:



“(…Omissis)….



CAPITULO III

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima NO acreditados:

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que en fecha 15 de Agosto de 2012, el ciudadano Manuel Alejandro García Castellanos, haya privado de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas a la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero, para realizar actos sexuales sin su consentimiento.





CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



En las audiencias orales y reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, arrojando los resultados siguientes:


TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES



… omissis …



CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES



CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA. El abogado Rodolfo León señaló: “A criterio de esta representación fiscal le quedó claro que se vulneró uno de los derechos que tiene la mujer como lo es su derecho a la libertad sexual, y por el hecho de no estar presente la victima no es porque le falte voluntad en hacerse presente en este acto, sino el hecho de estar una y otra vez en el contexto del desarrollo del debate, no es menos cierto que la misma no sufrió por la comisión del delito, por ello advierto que la única persona que no quiso ser parte de este proceso pena fue la ciudadana victima Carmen Aurora; hace 2 años y 12 días, 2 jóvenes quienes previamente habían conversado vía Factbook, convinieron un encuentro de manera física el día 14-08-2012, la cual se mantiene en el tiempo, sintiendo la naturaleza de estar o seguir juntos y porno tener dinero para ir a comer, deciden mutuo acuerdo, deciden irse a la dirección de habitación del acusado, llegando a la casa, la cual estaba sola, y estando allí consumen alimento (Cereal Corn Flake) para luego comenzar a tomar bebidas alcohólicas, específicamente una bebida propia de Hungría, en donde el acusad había estado presente, destapan la botella, ingieren su contenido, para luego consumir otras bebidas, entrada la noche la victima comienza a sentirse mareada, lo cual indicó ella en su deposición, en ese momento el acusado le permite entrar a una de las habitaciones de la casa, y por las máximas de experiencias desde el sitio en donde estaba la victima (urbanización La Sabana) hasta su residencia (Tabay), accede la misma a pasar a la habitación, en donde ingresa posteriormente el acusado, se le acuesta al lado a la victima y empieza éste a hacerle tocamientos a la víctima, permitiendo por vía de besos intentar acceder a la misma, hecho el cual manifestó la victima en reiteradas oportunidades en su denuncia y declaraciones, indicando la misma que no deseaba esa acción o no querencia con relación a los actos desplegados por el acusado, despojando el acusado de la vestimenta a la víctima, accediendo por vía vaginal a la víctima, intentando tener relaciones por la vía anal, acción la cual no culmina, por el disgusto causado a la víctima, retirando su miembro, interrumpiendo su coito, solicitando el acusado que le masturbara o hiciera sexo oral para lograr plenitud el acusado, quedándose posteriormente el acusado al lado de la victima hasta el momento en el cual llega el primo del acusado a la casa, momento en el cual, luego de conversar el acusado con su primo, la victima le pide entrar al baño, lo cual hace, y luego de ello la victima advierte que se siente mal, emocional y físicamente, sintiéndose además irrespetada, con mucho malestar, no entendiendo porque luego de conseguirse con esta persona le tuvo que suceder un acto como ese, hace conjeturas sobre el posible suministro de sustancias cuando ingirió licor, presentándose luego de ello, el mismo día, a la sede del CICPC, evidenciándose el presunto manejo de la situación, a lo cual se le hace el reconocimiento médico, y a la experticia toxicológica se observa que tenia en su organismo benzodiacepina, la cual hace que la persona se relaje y sus sistema muscular llegue a un estado de reposo no pudiendo ejercer respuesta agresiva en contra de persona alguna y para la persona que no lo consume su influencia, permanencia y efecto en el cuerpo resulta ser mas grave, trasladándose la comisión del CICPC hasta el sitio del hecho y ubican al acusado, procediendo a indicarle el motivo de su presencia y los hechos por los cuales es aprehendido; al estar ante el juez de control se determinó la aprehensión flagrante del hoy acusado, es en ese momento que se precalifica el delito como Acto Carnal en victima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual, posteriormente se presenta el acto conclusivo, el cual es admitido en su oportunidad con lo cual acuerda el Tribunal de Control remitir las actuaciones al Tribunal de juicio y determinar en el contradictorio la comisión o no del delito por parte del acusado; al inicio del juicio oral, al recepcionar los órganos de prueba, los funcionarios actuantes dejaron constancia y ratificaron en la audiencia cuando asistieron a declarar sobre la existencia del sitio donde se cometió el hecho y las características del mismo, indicando la existencia de la habitación donde ocurrió el hecho por señalamiento previo, indicando el técnico que se colectó evidencia de interés criminalístico (sábana y condón), con el fin de dilucidar los hechos controvertidos, así mismo indicaron y fueron contestes en la colección de las referidas evidencias; al declarar Johana Angulo, jefe de la comisión que se traslado al sitio del hecho, la misma mención que estaban allí por una denuncia por un acto de violencia sexual, hablo de la habitación y ubicación, la cual estaba continua a la cocina, mencionando las evidencias colectadas (sábana y condón); luego declaró la doctora y forense Carolina Barrios, quien indicó que había evaluado a la victima, siendo importante luego de ratificar contenido y firma de la experticia, todas las características físicas y corporales encontradas a la víctima y al examen ginecológico que la vicitma presentó un eritema en el vestíbulos vaginal, luego de analizada la región anal, la misma presentó laceraciones en las estrías y pliegue anales, a nivel del punto 2, concluyendo la experto que, en principio, lo eritemas del vestíbulo vaginal pudo ser causado por los dedos, o pene o paso de objeto duro y la causa de la lesión de la región anal fueron producto de dedos, o pene o paso de objeto duro, dejando claro a preguntas del defensor Carlos Peña que esa lesión fue producida por la forma en como se dilata del ano el cual es de adentro hacia fuera y la lesión fue producida de afuera hacia adentro; en la deposición del experto toxicológico la misma dio positivo en marihuana; a la deposición de la psiquiatra forense, la misma dijo en relación a la experticia de la victima, indicó que la victima le había referido que no quería tener nada con el acusado y este la había obligado y que no había podido repeler la acción del acusado, indicando que su declaración fue sincera, que la determinación del acto en contra de su voluntad considerando, indicó que a víctima no advirtió peligro en el hecho de acompañar al acusado a su casa y compartir; en la evaluación Psiquiatrica del acusado, refirió la misma que al momento del hecho los 2 estaban rascados, que los actos sexuales anales y vaginales habían sido consentidos, que observó rasgos de inmadurez e infantil en el acusado, indicando en que etapadel individuo se presentaban estos rasos, manifestando que le llamaba mucho la atención el como se expresaba el acusado de la victima, de forma bonita y agradable, siendo esta la primera vez que la experto escuchaba de un acusado la buena manera como se expresaba de la victima, considerando que admiraba a la victima por su nivel de cultura y preparación; al a deposición de la funcionaria Griceid Burguera, ratifica contenido y firma de la experticia practicada al a victima, indicando que en el organismo de la muestra había benzodiacepina, indicando los posibles tiempo del tiempo de la muestra en el organismo de la victima; concluyo con lo indicado por la funcionaria Osmeily Hernández y Mario Abchi, la primera a la experticia seminal y de barrido indicó que había presencia de material seminal en la sábana y preservativo, en el caso de Mario Abchi, el mismo depuso sobre la experticia toxicológica in vivo, indicando que el resultado de a experticia al dio negativo a la presencia de benzodiacepina y llama la atención a la explicación del efecto de la benzodiacepina y la mezcla con el licor, en torno a lo referido por el doctor Abchi, por la amplitud del tiempo de la cercanía entre ellos, 19 horas, fue conteste afirmar que la presencia de alcohol no se determinó pero si la presencia de benzodiacepina, en tal sentido, quedó demostrado la presencia de esta sustancia en la victima, por tal motivo, admiculando los medios de prueba indicados, solicito para el ciudadano Manuel Alejandro García Castellanos, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia condenatoria por la comisión del delito de Acto Carnal en victima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero” Es todo.



CONCLUSIONES DEL DEFENSOR OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO. “Escuchado al Ministerio Público y en retrospectiva de los hechos, el Ministerio Público indicó quien la victima fue victima del hecho por el suministro de sustancia en contra de su voluntad; Johana Angulo quien toma la entrevista inicial a la vicitma, la misma indica que había tenido relaciones sexuales sin su consentimiento indicando que le habían suministrado sustancia para el acusado acceder a ella, pero de haber sabido la funcionaria ese hecho lo primero que hubiera hecho al llegar al sitio era la búsqueda de la evidencia por lo señalado por la victima, pero no procuran la búsqueda de vasos, botellas, con el fin de ver si hubo acto previo a la colocación de la sustancia, por ello la importancia de ello, para poder estar en presencia de acto sexual sin consentimiento, no existiendo botella con contenido de alcohol con Palinka, vodka o Sangria, no existió sustancia extraída del sitio del sucedo extraída de la casa donde presuntamente sucedió el hecho para poder llevar a cabo el hecho, por ello, que le queda al Tribunal, la versión de la víctima y la versión de mi defendido con los hechos traídos al juicio, para determinar la comisión del hecho; tomo palabras del Ministerio Público, que no hubo presencia del alcohol en la victima, por ello esta la duda de lo indicado por la víctima al decir esta que tomaron Palinka, vodka o Sangria, sustancia alcohólicas que no estuvieron en el organismo de la misma según el doctor Mario Abchi, por ello el Tribunal debe valorar lo indicado por la victima, al advertir el hecho la misma no se acordaba de nada pero si se acordaba de los besos dados, teniendo relación sexuales con mi defendido, teniendo pleno recuerdo de que estuvieron en la cama, que se bajan de la misma por sonar mucho, que al intentar tener sexo anal le dolió y luego ella previó el evento, y entonce considera la defensa que mintió al Tribunal que había bebido, quedando estonces claro para esta defensa que la víctima fue advertida sobre los hechos y si solo tenia en su organismo benzodiacepina como es que se acuerda del sexo tenido con mi representado; es triste que luego de no quedar satisfecha por mi defendido es que hace la denuncia luego del medio día y termina con experticia hecha antes de la denuncia, lo cual quedó demostrado al preguntar a los funcionarios si ellos realizaban experticias antes de la denuncia a lo que respondieron que no; recuerda la victima que estuvieron en diferentes posiciones, por ello me pregunto si alguien bajo los efectos de narcóticos recuerda detalles de la relación sexual?, partiendo de esto, luego de analizar la declaración del doctor Abchi, si se mezcla benzodiacepina con alcohol el recuerdo no llegaría al 30% y la victima recordó mas de eso; la versión de la doctora Carolina Barrios, de lo conseguido, no pudo ser como producto de una persona violada o un acto sexual sin consentimiento, no siendo lesiones propios de un acto violento; Yohana Angulo encontró un condón y una sábana, no determinando si el semen del condón era de mi defendido y conociendo del uso o consumo de alcohol no ubicó la evidencia en el sitio del suceso; por ello considera esta defensa que la versión de la víctima debió estar adminiculado a algún tipo de probanza y por ello quedó demostrado que su sexo fue consentido” Es todo.



CONCLUSIONES DEL DEFENSOR CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA. “todo comenzó a través del Facebook, el tipo de conversaciones que tuvieron, existiendo burlas por la víctima a mi representado por no responder, el día que se consiguieron la victima le preguntó a mi representado si bahía conseguido los anti babys, indicando mi representado dijo que no sabia que era eso; la funcionaria Yohana Angulo no consiguió toda la evidencia; la forense dijo que encontró que en el arco anal tenia una equimosis violácea previa, la cual se había producido de afuera hacia adentro, lo cual demuestra que la victima estuvo con otra persona antes, de allí parte el dolor que sentía por tener el acto previo, por ello en ningún momento mi representado le causo ese daño a ella; e la declaración de la doctora Vitalía, la misma concluyó que sintió honesta a la víctima en su declaracion, pero que la misma no se inmutaba, que era una muchacha estudiada, que sabia lo que hacia, que era mayor que el acusado, que la víctima dominó el acto mientras estuvo con mi representado, que se sorprendió bastante al valorar a mi representado a lo indicado por el y lo que pensaba de la vicitma, al ser expresivo ,la forma como fue su primera relación, encontrándolo honesto y sincero pero demasiado ingenuo para lo que le paso; indicó el doctor Abchi que ninguna persona que haya consumido bernzodiacepina no recuerda nada, por ello la vicitma fue falsa en su exposición por recordar todo a las preguntas realizadas, a las preguntas de la jueza recordó todo con relación al consumo del alcohol y de ser así mi representado debió salir positivo a la benzodiacepina; indicó que se había parado y bañado, manifestaron que no tenían dinero, y al preguntarle que si tenia dinero dijo que si tenia dinero para el pasaje; mintió la joven al decir que no tenía familia, que vivía en Mérida y al revisar las actuaciones se evidencia que se libraron muchas boletas de citación la cual se dejó con el señor Milton Pérez, y dijo que al estar aquí fue a la casa de un amigo de su papá, lo cual fue falso por ser este un primo, considerando esta defensa que la vicitma se aprovechó de mi representado y molestarse luego de estar juntos y decirle Manuel y decirle que no confundiera el hecho con nada mas, pensando la vicitma que mi representado la iba a ayudar económicamente; notó la defensa que la victima no estaba afectada cuando vino a declarar, lo cual se evidenció, por todo esto, considero que hubo sexo consentido entre la victima y el acusado, y luego del beso se da la copulación si las partes lo quieren hacer, y para esta defensa quedó demostrado que quien buscó tener sexo fue la vicitma, por ello solicito que declare una sentencia absolutoria para mi representado y las lesiones presentes en la vicitma fueron ocurridas con anterioridad” Es todo.



CONCLUSIONES DEL DEFENSOR FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO. “El fiscal en su intervención pretendió colocar a la victima como una persona vulnerable y mire usted como se vio en el proceso que todo ocurrió de otra manera y quedó demostrado en este proceso que la victima vulnerable fue Manuel Alejandro; la funcionaria Yohana no recordaba en su declaración los hechos objetos del debate y sobre su actuación, y la funcionaria y el CICPC hizo la inspección en un solo cuarto; a la actuación de Inciarte y García, los funcionarios no se acompañaron de testigos y el COPP lo dice, por ello en todas las actuaciones del proceso se hicieron antes de poner la denuncia, lo cual hemos discutido en todas las fases del proceso, por ello nos parece imposible que antes de colocar la denuncia la victima ya le habían realizado las experticias en el mismo día; otro punto del aspecto técnico importante de destacar es la declaracion de la forense, este hecho es la coloración de la herida, y nos explicaba la experto que era el edema por extravasación de los vasos capilares y decía que era importante la coloración en materia forense, indicando que esa coloración no podía decir si se correspondía con penetración anal y estreñimientos, pero dejó claro que esa lesión había sido producida tiempo atrás de la valoración, es decir, antes del hecho controvertido; Lo que dijo el Ministerio Público no se corresponde con lo que vimos en el proceso; la víctima dejó claro a preguntas de la defensa indicó que no había ido a la casa de Manuel Alejandro obligada; resulta absurdo para mi que luego de despojarse de la ropa y tener relaciones sexuales de diferentes posiciones, indicar la victima que Manuel Alejandro la había violado y que no había querido acceder analmente y de lo indicado por la forense, queda demostrado para la defensa que la lesión del ano no se la infringió Manuel Alejandro; por ello solicito que declare una sentencia absolutoria para mi representado por ser inocente Manuel Alejandro” Es todo.



REPLICA DE LA FISCALÍA. “Esta representación no quiso señalar con yugo inquisidor al acusado, solo solicitó la justa medida de la justicia para los hechos cometidos por el acusado; yo lamento que una persona pase por un hecho como esto pero a través de la justicia por ello considero y ratifico la responsabilidad penal del ciudadano Manuel Alejandro en el ilícito penal, por ello me parece extraño que se pretendiera indicar que no hay muerto por no estar el mismo allí?; tenemos el dicho de la victima, las actuaciones realizadas para esclarecer el hecho denunciado, por ello y de su análisis contenido, queda claro el contacto entre víctima y acusado; la somatización de lo vivido por la victima lo indicó la psiquiatra Vitalia Rincón, indicando la relevancia de la testimonial de la victima; en relación al toxicológico, el consumo de la cantidad de licor, por las máximas de experiencia, la forma como el organismo procesa la sustancia depende de las características del mismo; no podemos obviar ninguno de los presente que la benzodiacepina estuvo presente en el organismo de la victima y la marihuana estuvo presente en el organismo del acusado al realizarle las experticias toxicológicas in vivo por el funcionario Mario Abchi; solicito se haga justicia para una joven que donde se encuentre solicita se le haga justicia” Es todo.



CONTRA REPLICA DEL DEFENSOR OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO. “El Ministerio Público indica que los hechos se dan en el entorno de la intimidad, por ello la defensa insiste en la inexistencia de las evidencia, alcohol, benzodiacepina, y del análisis de las características físicas del acusado y victima, me preguntó ¿quien le dio la benzodiacepina y el alcohol a la ciudadana?, tuvo que demostrar el Ministerio Público que mi representado le dio esa sustancia, y entonces puede decir como defensa que la victima y mi representado se lo suministraron antes para disfrutarlo más?; el hecho de recordar la victima las posiciones y veces del acto sexual, pese a no querer haber accedido, es haberlo disfrutado, por ello, y por no disfrutar el resto del acto sexual, acceso anal es no haberlo disfrutado? Y ese hecho no determina que el acto no fue consentido; dejo constancia que presentó constancia para su vista y devolución para ausentarme de la dispositiva en horas de la tarde porque debo viajar a la ciudad de Maracaibo para asistir a juicio oral el día de mañana a las 11:20 am en la causa 8J-829-13, emitida por el Tribunal octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia” Es todo.



CONTRA REPLICA DEL DEFENSOR FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO. “el hecho de la denuncia y experticia existentes previa a la denuncia; lo indicado por la forense del acceso vaginal y anal y que no hubo abuso; presentamos para conocimiento del Tribunal y por no hacerse la efectiva presentación de los medios de prueba, consta en una de las conversaciones y que no será valorado la víctima al folio 363, que la victima le da gracias a la benzodiacepina por existir, y como dijo mi colega defensor, que aquí no había quedado demostrado ni traído al proceso la evidencia indicada, en tal sentido solicito que dicte una sentencia absolutoria para mi representado por merecerse la mejo de las oportunidades; informo al Tribunal que en horas de la tarde no estaré en la dispositiva por estar en la ciudad de El Vigía”.



CONTRA REPLICA DEL DEFENSOR CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA. “Recordemos el antes y el después, la victima no recordó lo escribió por facebook y lo que hizo; debió perder el conocimiento al consumir el medicamento a lo dicho por el doctor Abchi, pero recordó la victima al indicar que lo intentaron en la cama y en el piso, por tal motivo por solicito que declare una sentencia absolutoria para mi representado y las lesiones presentes en la víctima fueron ocurridas con anterioridad por haberse dado un acto consentido”



El acusado Manuel Alejandro García Castellanos, expresó: “No voy a declarar”.



CAPITULO IV

APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, se escucharon y observaron una a una las pruebas evacuadas por ante este Tribunal las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4, en concordancia con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Aurora Natale Camero; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 336, 337, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:





1.-Declaración del Agente JESÚS MARÍA INCIARTE MENDOZA, quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2846, de fecha 15-08-2012, realizada en la vivienda del acusado ciudadano Manuel Alejandro García Castellanos ubicada en Urbanización La Sabana, avenida Murachí, casa “La Castellana”, número 127 del Municipio Libertador del estado Mérida. Destacó la experto que en dicho lugar solo fue colectadouna sabana y un preservativo de los denominados condón.

Con ello se determina la existencia del inmueble que reflejó la víctima como el lugar donde estuvo con Manuel Alejandro García Castellanos desde horas de la tarde del día 14-08-2012 hasta el 15-08-2012 (horas de la mañana), y en el que realizaron actos sexuales. Y se comprueba que no fue colectada ninguna evidencia que pudiese determinar la presencia de fármacos o psicotrópicos en el lugar de los hechos. Y así se decide.





2.-La Declaración del Agente WILLIAM ALFONSO MÁRQUEZ NAVA, quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2846, de fecha 15-08-2012, se reafirma lo manifestado por el Agente JESÚS MARÍA INCIARTE MENDOZA, al señalar que en la casa “La Castellana”, ubicada en la urbanización La Sabana, avenida Murachi del Municipio Libertador de ésta entidad fue colectada como evidencia de interés criminalistico una sabana color naranja y un condón.



3.- Declaración de la Agente JOHANA CAROLINA ANGULO LEÓN, quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2846, de fecha 15-08-2012, practicada en la Urbanización La Sabana, calle Murachí, vivienda signada con el nombre “Castellana 127”, Municipio Libertador del estado Mérida, señaló que fue la persona que se entrevistó con el acusado autos por figurar como investigadora en dicha inspección; así mismo destacó que el acusado se sorprendió al ser informado sobre la denuncia en su contra indicándole que las cosas no habían pasado como lo había manifestado la víctima. También refirió que el acusado de autos los dirigió hasta el lugar (habitación) donde estuvo la víctima. Con ello se determina el consentimiento por parte de la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero, de haber estado íntimamente con el ciudadano Manuel Alejandro García Castellanos. Y así se decide.





4.- Declaración de la DRA. CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ,Médico Forense, quien señaló que en el examen físico realizado a la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero le fue observado: “hematoma violáceo irregular de 3 x 6 cm de diámetro localizado en el tercio medio de la cara posterior del antebrazo derecho; y equimosis violáceas múltiples redondeadas, localizada en la cara anterior del tercio distal de la cara anterior del muslo izquierdo, rodilla y tercio proximal de la pierna ipsilateral en su cara interna y anterior”. Si bien explicó la experta que dichos hematomas pueden estar relacionado con un trauma, porque la sujeción implica la toma de las dos caras del antebrazo; dando cabida a un posible acto carnal violento. No es menos cierto, que la médica manifestó que un hematoma cuando adquiere la coloración “violaceo”, es porque tiene más de veinticuatro (24) horas de haberse ocasionado. Tomando como punto de partida la hora en que llegan al lugar de los hechos los ciudadanos Manuel Alejandro García Castellanos y Carmen Aurora Natale Camero (3:30 pm del día 14-08-2014 aproximadamente) y según la experta el examen médico forense le fue practicado a la víctima el día 15-08-2014 a las 11:10 am, observa éste Tribunal que los hematomas encontrados en el cuerpo de la víctima no superan el tiempo que señaló la profesional de la medicina haber transcurrido al momento de la valoración. En cuanto al eritema (enrojecimiento) encontrado en el vestíbulo vaginal de la víctima, solo se determina el acto sexual que hubo entre la víctima y el acusado al señalar la médica que dicha lesión pudo haber sido ocasionada por el paso del pene en erección, no descartando que la víctima estaba culminando su ciclo menstrual.



Si bien en el examen ano rectal, la experta le observó a la víctima una estría reciente con sangrado, que la laceración encontrada era de afuera hacía dentro y que hubo una equimosis que posibilita la presencia de un trauma; también resaltó la medica que en las relaciones anales puede haber lesiones independientemente de haber sido bajo consentimiento o no y que la estría anal violácea encontrada a la victima tiene como mínimo veinticuatro (24) horas de haberse efectuado.



5.- Declaración de la LIC. OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, quien realizó Experticia Toxicológica al acusado, señalando que de las muestras tomadas dio positivo para marihuana en orina y raspado de dedos; destacó que el tiempo de vida de ese psicotrópico es entre 10 a 15 días y el tiempo de vida de el alcohol en el organismo es de 6 a 8 horas y su eliminación es más rápida al hidratarse la persona. La prueba toxicológica según la experta le fue realizada al acusado Manuel Alejandro García Castellanos el 15-08-2014 a las 11:00 am. Al no haber exactitud en el consumo de la marihuana, deja la posibilidad que el acusado la haya consumido entre el 01-08-2014 al 05-08-214, y siendo que Manuel Alejandro garcía Castellanos y Carmen Aurora Natale manifestaron haber consumido alcohol denominado palinka, vodka y sangría, al haber arrojado el acusado un resultado negativo, se evidencia que dejaron de ingerir alcohol cerca de las 4:00 am. De todo lo expuesto solo se comprueba la existencia del consumo de la marihuana y el motivo por el cual arrojó el acusado resultado negativo para el consumo de alcohol pese a haberlo ingerido el día de los hechos. Y así se decide.



6.- Declaración de la DRA. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, quien depuso sobre Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima Carmen Aurora Natale Camero, destacó que el para el momento de la valoración presentaba reacción estrés aguda, como consecuencia de la violencia sexual sufrida. Si bien destacó la psiquiatra que el discurso narrado por la víctima resultó ser genuino y sincero, que no tenía ideas delirantes. Es necesario destacar parte de los hechos que la víctima le manifestó a la psiquiatra: “…yo estaba tomada y cansada cuando lo sentí al lado y entonces empezó a abrazarme y a tocarme en contra de mi voluntad, yo no tenía fuerza, él me quitó la ropa y abuso de mi. Yo me quería ir y él no me dejaba ir. Me agarró a la fuerza y me tumbo a la cama….” (subrayado del tribunal). La deposición de la experticia psiquiatrica, es una de las pruebas de mayor fuerza en los delitos donde se ve afectada la libertad sexual de toda persona; pues es el profesional de la materia (psiquiatra) quien tiene contacto directo con la víctima a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, y de acuerdo a lo expuesto por ella determina la genuinidad y sinceridad notada al momento de relatar la víctima los hechos. Aún cuando la psiquiatra señaló que los hechos relatados por Carmen Aurora Natale Camero fueron sinceros; no es menos cierto, que la víctima señaló ante éste tribunal que en ningún momento fue obligada por el acusado de autos a permanecer en el lugar de los hechos, que el acusado no empleó la fuerza para tener actos sexuales con ella. En tal sentido no podría otorgarle éste tribunal valor probatorio a dicha experticia cuando los hechos narrados por ella ante la Psiquiatra Forense, fueron distintos a lo expuesto por la víctima ante éste Tribunal. Y así se decide.



En relación a la Experticia Psiquiátrica practicada al acusado, la DRA. VITALIA RINCON señaló que notó a Manuel Alejandro García Castellanos, con rasgos infantiles por haber cierta torpeza en el manejo de la sexualidad con la víctima, que su nivel de su formación sexual comparado con el de la víctima resulta ser menor. Destacó la experta, que en sus dieciséis (16) años de experiencia profesional Manuel Alejandro García Castellanos, es el primer victimario que se expresa bien de la víctima, describiéndola como bonita, agradable e inteligente, ya que en su larga trayectoria como psiquiatra forense ha percibido en los delitos de violencia sexual que el victimario evade la responsabilidad en el hecho atribuyéndosela a la víctima. De igual forma resaltó que el discurso del acusado fue genuino y sincero. Con ello se revela que los actos sexuales que tuvieron Manuel Alejandro García y Carmen Aurora Natale Camero fueron de manera consciente y voluntarios. Y así se decide.



7.- Declaración de la LIC. GREICEYD CAROLINA BURGUERA, quien depuso sobre Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a la víctima ciudadana Carmen Aurora Natale Camero, el día 15-08-2012 a las 11:00 am, indicó que de las muestras tomadas dio resultado negativo para alcohol, cocaína y marihuana en orina, sangre y raspado de dedos; y arrojó resultado positivo en orina y sangre para benzodiacepina, el cual es un fármaco que al ser suministrado causa adormecimiento, es una droga peligrosa empleada para epilépticos, y puede causar la muerte si no hay control medico en su consumo, causa sed, desorientación y el adormecimiento; el tiempo de vida de esta droga es de 6-8 a 12 horas máximo, dependiendo de la dosis suministrada. Con ello solo se determina cuales son las reacciones del consumo de la benzodiacepina y su duración en el organismo. Y así se decide.



8.- Declaración de la LIC. OSMEILY HERNÁNDEZ, quien manifestó que en la experticia de barrido y experticia seminal practicada a la sabana y condón, dio como resultado positivo para material seminal. Con ello solo se determina que en el acto sexual realizado entre Manuel Alejandro García Castellanos y Carmen Aurora Natale Camero fue utilizada la sabana y preservativo denominado condón y no que el ciudadano Manuel Alejandro García haya suministrado benzodiacepina a la víctima. Y así se decide.



9.- Declaración del LIC. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, toxicólogo con maestría en el área de la benzodiacepina, quien realizó nuevamente experticia toxicológica a la victima ciudadana Carmen Aurora Natale camero, en la cual arrojó negativo para todas las muestras tomadas en orina, sangre y raspado de dedos, sobre benzodiacepina, marihuana, cocaína y alcohol. Destacó el toxicólogo que la benzodiacepina es un medicamento que ejerce un efecto depresor, relaja los músculos y regula el sueño, pero no da somnolencia (subrayado del tribunal).

Así mismo señaló que durante el consumo de dicho medicamento no se debe ingerir alcohol, pues la combinación de ambos produce un efecto hipnótico, no recordando la persona un 70% al 80% de lo vivido o acontecido; refirie el profesional que el tiempo de vida de la benzodiacepina en el organismo es de 72 horas y surte efecto a partir de los 10 minutos de su consumo. Con ello solo se determina cuales son las reacciones del consumo de la benzodiacepina y su duración en el organismo. Y así se decide.



10.- Declaración de la víctima ciudadanaCARMEN AURORA NATALE CAMERO. Si bien es cierto, que el testimonio de la víctima es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, no es menos cierto que la misma no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible. En el presente caso, a pesar de que la víctima refleja en su declaración estar segura de que los actos sexuales ejecutados por Manuel Alejandro García Castellanos fueron sin su consentimiento y que se aprovechó de su estado de somnolencia generado por el posible suministro de fármaco (benzodiacepina) junto al consumo de alcohol que ambos (víctima y acusado) ingirieron el día de los hechos.

Es necesario señalar que ante un posible suministrado de benzodiacepina, de acuerdo a lo expuesto por el toxicólogo Javier Abchi, la víctima sólo recordaría un 20 a 30% de los hechos acontecidos, y la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero, relató de manera correlativa y completo los hechos suscitados en la residencia del acusado entre el 14-08-2012 y la madrugada del día 15-08-2012, al señalar:

“Manuel Alejandro y yo teníamos algo en común relacionado con un intercambio cultural que hicimos en Hungría, teníamos una conocida en común, esta amiga envía una carta y nos ponemos en contacto vía facebook, nos ponemos de acuerdo y nos conseguimos en la plaza El Llano, estando allí charlamos sobre nuestras experiencias, hasta que nos dio hambre, me dijo que tenia curso como operador de radio, le dije que no tenia mucho dinero y odiamos comer en un restaurante chino, me ofreció comer en su casa, al legar no había gas, no tenia cocina eléctrica, comimos corn flake con leche, vimos una película, Batman, le pregunté si tenia Palinca, que es como un vino, tomamos bastante palinka, tomamos también vodka y algo como una sangría, al estar afuera hablando le dije que estaba adormecida, como me estaba quedando en Tabay le pregunte si había problemas en quedarme y decirme que no, que era incapaz de tocarme y por decirme eso y por sentirme mal, me quedé en su cuarto, estaba totalmente adormecida, mi cuerpo estaba totalmente adormecido, el se acuesta a mi lado, los recuerdo son bien borrosos, si se que se acostó a mi lado, que le recordaba a su novia de Hungría, me dijo que quería estar conmigo, sucedió, de verdad, yo lo que siento es que alguna forma, sin mi consentimiento sucedió, estando junto se puso el condón, me pidió que le hiciera sexo oral, estaba arriba, fuimos al piso, me sentí como si estuviera muerta en vida, le manifesté que no podía respirar y que tenia mucha sed, se lo dije en todo momento, si recuerdo que me dolió muchísimo cuando introdujo su pene en mi año, le dije, no quiero, no quiero, no quiero, nos fuimos a otra habitación que estaba mas ventilada, me dio agua, me puse a llorar, no entendí lo que sucedía, amaneció, sentí la necesidad de irme, le pide que me diera mis cosa, se negaba a dármelo, al revisar mi bolso había una botella de Glacial y me faltaba un dinero, como pude adolorida y adormecida fui a casa de un amigo de mi papá, no sabia como contarle lo sucedido, ni a la detective no supe como decirle a sus pregunta, fue una experiencia extra corpórea, me sentí muerta en vida, le pregunté al amigo de mi papá y me dijo que fuera a poner la denuncia y di mi testimonio y esas son las veces que he asistido”. Así mismo es necesario destacar que de acuerdo a lo narrado por la víctima hubo disponibilidad y correspondencia de manera consciente por parte de ella en los actos sexuales, al señalar: “…le pregunté si tenia palinka, tomamos bastante palinka, vodka y sangría…como me estaba quedando en Tabay le pregunte si había problemas en quedarme…estando junto se puso el condón, me pidió que le hiciera sexo oral, estaba arriba, fuimos al piso…nos fuimos a otra habitación que estaba mas ventilada…luego yo le dije a Manuel que sentía la necesidad de bañarme en la mañana- madrugada…luego me volví a acostar…me retire en la mañana…”. De lo expuesto se evidencia que no queda clara su negativa a la realización de los actos sexuales y el estado físico el cual padecía, pues de haber estado la víctima en somnolencia, con poca fuerza en su organismo, no hubiera tolerado los diferentes actos sexuales, y hubiere causado desmayo, más si tenía poca fuerza respiratoria, ello por un lado, pues por otro, una vez que hubiere cometido Manuel Alejandro García Castellanos los abusos sexuales, de los cuales indicó no haber dado su consentimiento, las máximas de experiencia reflejan que lo más acorde era que la víctima saliera de la vivienda y pidiera ayuda a la vivienda más cercana, ya que se encontraba en una urbanización, y no quedarse el resto de la noche junto a su agresor, ya que éste no la mantuvo en dicho lugar en contra de su voluntad. De lo expuesto por la víctima, se evidencia que tenía consciencia de los hechos y que hubo consentimiento de los actos sexuales que realizó con Manuel Alejandro García Castellanos. Y así se decide.





11.- Declaración del acusado ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS; considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS, quien afirmó que los actos sexuales que realizó con la víctima fueron con consentimiento, logrando demostrar a través de su relato que no le suministró fármaco (benzodicapeina) a la víctima. Y así se decide.



Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, es menester de esta Juzgadora establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.



Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse de las pruebas aportadas, las cuales se evacuaron, incorporándose igualmente las pruebas documentales debidamente admitidas, acusando por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 en concordancia con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero, sin embargo para atribuirle la responsabilidad al acusado de autos, se requiere la mínima actividad probatoria, es decir, que los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral sean suficientes para llegar a la convicción de la participación del acusado en dicho delito, los cuales en el presente caso, los medios de prueba no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia que goza todo persona vinculada a un proceso penal.



En tal sentido, quien decide no cuenta con testimonios certeros que permitan establecer la verdad y veracidad de los hechos, en particular, de la Violencia Sexual cometida presuntamente, según el dicho de la víctima por el acusado Manuel Alejandro García Castellanos, que aporten conocimientos que le permitan ser auxiliares o colaboradores de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, la declaración de la victima es importante como objeto de valoración, sin embargo, esta trajo dudas a esta juzgadora en cuanto a la ocurrencia del hecho. El propósito de las pruebas complementarias al testimonio de la víctima en materia de violencia de genero, es sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara, que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comportamentales de las victimas de la violencia, y que estos testimonios concuerden con la entrevista de la víctima ante los órganos de investigación, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez o Jueza, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto.



En el caso del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 44, la define como:



“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: …4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas





Si bien, se desprende de los hechos expuestos por la victima que no dio consentimiento a los actos sexuales realizados con el acusado Manuel Alejandro García Castellanos y que se encontraba en estado de somnolencia, sintiendo adormecimiento en su cuerpo, lo que le restaba fuerza para repeler los actos sexuales a los cuales fue inducida por el acusado, es necesario destacar el resto de los órganos de prueba que al ser comparados y concatenado entre sí, implica una incredibilidad y poca certeza para quien aquí decide de la manera como ocurrieron los hechos, específicamente las pruebas técnico científica realizadas por los órganos de investigación, entre ellas tenemos, experticia médico forense, psiquiátricas y toxicológicas las cuales forman parte de éste proceso penal.



En relación a las lesiones encontradas a la víctima en el examen médico legal, la experta señaló que las mismas superaban un tiempo de 24 horas, los cuales no son atribuidas al encuentro sexual que hubo entre el acusado y la víctima ya que el mismo inició al final de la tarde del día 14-08-2012 y la valoración fue realizada el 15-08-2012 a las 11:10 am. En cuanto a la experticia psiquiatrica efectuada por la Dra, Vitalia Rincón se evidencia que la víctima le narró unos hechos que no fueron reflejados durante su declaración ante éste tribunal, restándole valor probatorio al mismo, ya que la genuinidad y sincera que percibió la psiquiatra fueron distintos a los ventilados en el proceso. En cuanto a la prueba toxicológica practicada a la víctima que arrojó resultado positivo en orina y sangre para benzodiacepina y el acusado que arrojó como resultado positivo para marihuana en orina y raspado de dedos, es oportuno señalar que los profesionales no solo indicaron el tiempo de duración de la benzodiacepina y alcohol en el organismo de la persona que los consume, (72 horas en benzodiacepina) y (6-8 horas alcohol), sino también los efectos que acarea al ser consumidas ambas sustancias, como lo es la perdida de consciencia o razón de un 70% a 80%, el cual no fue evidenciado durante el relato de los hechos por parte de la víctima, ya que los narró correlativamente y de manera integra, lo que hace posible que la víctima haya ingerido benzodiacepina dentro de los tres días antes de los hechos, más una sin los agentes de investigación que practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos no encontraron evidencias de interés criminalistico que hiciera presumir la presencia de dichos fármacos. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria el testimonio de la víctima para determinar la acreditación del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.



El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”



El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”



Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.



Al respecto, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES, en su obra Manual del Derecho Procesal Penal, año 2004; pág. 115, ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”



A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nº 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”



Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y reservado y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado MANUEL ALEJANDRO GARCÍA CASTELLANOS por la presunta comisión del delito de el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 en concordancia con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero, debe concluirse que no es posible establecer que el acusado intervino en el hecho delictivo; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA. …”.







CONSIDERACION DECISORIOS





Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, su contestación así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones:



En primer lugar, cita el recurrente el contenido del artÍculo 423 del texto adjetivo penal, que está referido a la impugnabilidad objetiva, el cual preceptúa que las decisiones judiciales serán recurridas o apeladas solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, además deben indicarse específicamente los puntos impugnados de la decisión, citando de seguidas el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual apela de la decisión por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia y a continuación agrega al recurso la totalidad de la sentencia impugnada o recurrida.



Posteriormente esta alzada observa, que el recurrente señala entre otras cosas que el juez a quo no realizó el correspondiente análisis a cada uno de los medios de prueba que escuchó en el desarrollo del juicio oral y público, incurriendo en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que la valoración de dichas pruebas no justifica que su conclusión sea el de una sentencia absolutoria, señalando que esto se deduce y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia y acota de seguidas que esto se evidencia cuando en el razonamiento hecho por el juez en la motivación de la sentencia no hay congruencia en los argumentos establecidos a la hora de fundar razonadamente y la toma de una decisión, que no es lo mismo que en la decisión propiamente dicha, luego trae a colación el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal, en relación a la apreciación de las pruebas reiterando que la motivación es fundamental en las decisiones judiciales y que en el Código Orgánico Procesal Penal, se manifiesta de dos formas: primero la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo, la ilogicidad manifiesta y tercero, la contradicción.



Ahora bien esta alzada considera importante señalar que el artículo 109.2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece los motivos, en los cuales debe fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, a saber los siguientes:

“…2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”



Cabe destacar que solo en algunos de estos supuestos, se debe fundar el citado Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que fuera del contexto jurídico, emitido por la señalada norma de carácter procesal, las denuncias carecerían del sustento exigido para poder emitir un pronunciamiento acorde con la aspiración del recurrente, es decir, en los requisitos exigidos; por lo que establecido lo anterior, esta Corte observa que los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el artículo 109 numeral 2 de la mencionada Ley, específicamente en el punto relacionado con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y sobre este tópico en especifico debe esta Corte centrar su estudio y análisis para emitir la correspondiente decisión.



Ahora bien, recordemos que a las Cortes de Apelaciones les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.



En este sentido, señala esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo establece el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso que los recurrentes alegan cuestiones de carácter intrínseco, realizando juicios de valor, sobre la decisión, no precisando claramente la inmotivación que observa en la sentencia recurrida, solo se limita a señalar los supuestos en que la sentencia pudiera carecer de la misma , lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (16 al 20) del escrito recursivo.



Cabe señalar, que una decisión o fallo de un Juez, se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre si, vale decir, que se destruyen recíprocamente, en tal sentido la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.



En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.



Como resulta de ordinario conocimiento, es al Juez de Juicio, de acuerdo al principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:


“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).”


Ahora bien, esta Corte, señala que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.




En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.

Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en el capitulo correspondiente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia recurrida; y al efecto citamos la parte final de dicho capitulo donde la a –quo señalo:

“ … Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, es menester de esta Juzgadora establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.

Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse de las pruebas aportadas, las cuales se evacuaron, incorporándose igualmente las pruebas documentales debidamente admitidas, acusando por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 en concordancia con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Aurora Natale Camero, sin embargo para atribuirle la responsabilidad al acusado de autos, se requiere la mínima actividad probatoria, es decir, que los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral sean suficientes para llegar a la convicción de la participación del acusado en dicho delito, los cuales en el presente caso, los medios de prueba no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia que goza todo persona vinculada a un proceso penal.



En tal sentido, quien decide no cuenta con testimonios certeros que permitan establecer la verdad y veracidad de los hechos, en particular, de la Violencia Sexual cometida presuntamente, según el dicho de la víctima por el acusado Manuel Alejandro García Castellanos, que aporten conocimientos que le permitan ser auxiliares o colaboradores de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, la declaración de la victima es importante como objeto de valoración, sin embargo, esta trajo dudas a esta juzgadora en cuanto a la ocurrencia del hecho. El propósito de las pruebas complementarias al testimonio de la víctima en materia de violencia de genero, es sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara, que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comportamentales de las victimas de la violencia, y que estos testimonios concuerden con la entrevista de la víctima ante los órganos de investigación, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez o Jueza, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto.



En el caso del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 44, la define como:



“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: …4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas





Si bien, se desprende de los hechos expuestos por la victima que no dio consentimiento a los actos sexuales realizados con el acusado Manuel Alejandro García Castellanos y que se encontraba en estado de somnolencia, sintiendo adormecimiento en su cuerpo, lo que le restaba fuerza para repeler los actos sexuales a los cuales fue inducida por el acusado, es necesario destacar el resto de los órganos de prueba que al ser comparados y concatenado entre sí, implica una incredibilidad y poca certeza para quien aquí decide de la manera como ocurrieron los hechos, específicamente las pruebas técnico científica realizadas por los órganos de investigación, entre ellas tenemos, experticia médico forense, psiquiátricas y toxicológicas las cuales forman parte de éste proceso penal.





En relación a las lesiones encontradas a la víctima en el examen médico legal, la experta señaló que las mismas superaban un tiempo de 24 horas, los cuales no son atribuidas al encuentro sexual que hubo entre el acusado y la víctima ya que el mismo inició al final de la tarde del día 14-08-2012 y la valoración fue realizada el 15-08-2012 a las 11:10 am. En cuanto a la experticia psiquiatrica efectuada por la Dra, Vitalia Rincón se evidencia que la víctima le narró unos hechos que no fueron reflejados durante su declaración ante éste tribunal, restándole valor probatorio al mismo, ya que la genuinidad y sincera que percibió la psiquiatra fueron distintos a los ventilados en el proceso. En cuanto a la prueba toxicológica practicada a la víctima que arrojó resultado positivo en orina y sangre para benzodiacepina y el acusado que arrojó como resultado positivo para marihuana en orina y raspado de dedos, es oportuno señalar que los profesionales no solo indicaron el tiempo de duración de la benzodiacepina y alcohol en el organismo de la persona que los consume, (72 horas en benzodiacepina) y (6-8 horas alcohol), sino también los efectos que acarea al ser consumidas ambas sustancias, como lo es la perdida de consciencia o razón de un 70% a 80%, el cual no fue evidenciado durante el relato de los hechos por parte de la víctima, ya que los narró correlativamente y de manera integra, lo que hace posible que la víctima haya ingerido benzodiacepina dentro de los tres días antes de los hechos, más una sin los agentes de investigación que practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos no encontraron evidencias de interés criminalistico que hiciera presumir la presencia de dichos fármacos. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria el testimonio de la víctima para determinar la acreditación del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable. …”.





De la precedente trascripción se pone de manifiesto, que la juzgadora efectuó correcta y debidamente, su labor valorativa, extrayendo, de manera lógica y racional, las conclusiones obligatorias que emanaban de dicha labor y que le impusieron la necesidad de concluir, que las pruebas evacuadas en juicio no fueron suficientes para derribar la presunción de inocencia que ampara al acusado, labor intelectual completamente coherente con lo alegado y probado en el juicio de especie, por lo que su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley.

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Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA





En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado, RODOLFO JAVIER LEON PLAZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual absolvió al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA CASTELLANOS , del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el NUMERAL 4 del articulo 44 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia absolutoria motivado a que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria