REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de enero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003041

ASUNTO : LP01-R-2014-000318



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por los abogados Franklin Rozo y María Eugenia Dugarte Cadenas, con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Segunda de esta circunscripción judicial, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al ciudadano Ender Alberto Durán Almeida. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 01 al 05 de las actuaciones, escrito suscrito por por los abogados Franklin Rozo y María Eugenia Dugarte Cadenas, con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Segunda de esta circunscripción judicial, en el cual señalan lo siguiente:



“(Omissis) con el debido respeto, ante ustedes ocurrimos y exponemos lo siguiente:

Vista la decisión, de fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resolvió otorgarle al penado: ENDER ALBERTO DURAN (sic) ALMEIDA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.144.488, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reformada ley (aplicable para el penado), en la causa signada con el No. LP01-P-2012-003041, quedando notificados estos Representantes (sic) Fiscales (sic) en audiencia de imposición de fecha 03 de diciembre de 2014, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a APELAR de la resolución antes mencionada y estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera:

En fecha 27 de junio del 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ENDER ALBERTO DURAN (sic) ALMEIDA, condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Análisis de la decisión

Una vez revisada la causa que nos ocupa, se observa que efectivamente el penado: ENDER ALBERTO DURAN ALMEIDA, en forma paulatina fue cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos a que contrae la norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de su condena) en su segundo aparte, a saber, que ya había cumplido con una tercera parte de la pena impuesta; que el penado presentó oferta de trabajo, pronostico (sic) de conducta Favorable (sic), y que no ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; no obstante, considera el Ministerio Público oportuno realizar las siguientes observaciones y en este sentido se trae a colación lo establecido en el articulo (sic) 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“…El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

(Omissis…)

Ahora bien, ineludiblemente de las normas antes citadas se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; asimismo, contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

Como se observa, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del T.S.J., sustentan el criterio expresado en las decisiones parcialmente transcritas, esto es, el que las conductas previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que particularmente realizan de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional máximo intérprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos

relacionados al tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad (criterio reiterado y pacífico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero) y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.

Así pues, a mayor ilustración tenemos, Sentencia Nº 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña, donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución (Omissis…).

(Omissis…)



“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena…)

En este miso orden de ideas, se señala que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de ésta última Convención las partes expresaron

‘…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos ya que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas e la sociedad…’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia establecido en una de sus partes:

‘…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…’.

Considera el Ministerio Publico (sic) de igual manera, traer al presente Recurso (sic) a título de ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que engloban el tráfico y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicho artículo

establece lo siguiente:

“…A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…

“(…) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”.

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad; causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra Carta Magna; resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y en consecuencia la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales en cualquier fase de la etapa procesal, tal cual es el caso que nos ocupa en la presente causa.

Finalmente, debe señalarse la más reciente Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio del 2012, donde entre otras cosas se hace referencia a:

“…cuando el constituyente estableció la limitación para optar la (sic) los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento beneficios procesales como en el de los beneficios post procesales…”.

“…En ese mismo sentido se ha orientado la Jurisprudencia pacífica de ese Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012 dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena del Código Orgánico Procesal Penal”…

Considerándose de esta manera, pues que el Estado esta (sic) obligado a brindar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan importante como lo es la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, su orden y la paz pública: se requiere así pues, imprescindiblemente una interpretación literal, y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, y pueda proteger los valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. Estos delitos son tan graves, por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana como bien ya se manifestó obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y lo elimino (sic) con la imprescriptibilidad.

Petitorio

Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a las (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que sea admitido por ser procedente en Derecho y Revoque la decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la Causa Nº LP01-P-2012-003041, mediante la cual le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al Régimen Abierto, al penado: ENDER ALBERTO DURAN (sic) ALMEIDA y se ordene el ingreso del mismo al Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA) [Omissis…]”



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Consta a los folios 18 al 21 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada Andreína Alejandra García Suárez, en su condición de defensora pública auxiliar décima cuarta de penal ordinario en fase de ejecución y como tal del penado Ender Alberto Durán Almeida, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora, en los siguientes términos:



“(Omissis) Ante ustedes con el debido respeto acudo con la finalidad de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público (Omissis…). En tal sentido expongo:

CAPITULO (sic) I

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN (sic) ABIERTO ACORDADO A FAVOR DEL PENADO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de lectura realizada a la decisión fundamentada por el Tribunal en funciones de Ejecución Nº 03 publicada endecha diez (10) del mes y año en curso, esta defensa pública considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por no encontrarse manifiestamente contraria a la norma adjetiva aplicada para conceder tal beneficio.

Así pues, de la debida y oportuna revisión de los folios agregados al expediente seguido al penado tenemos que mí (sic) defendido además de haber cumplido la temporalidad para optar al beneficio de régimen abierto, cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (derogado), norma aplicable en razón de la fecha de la perpetración del hecho punible (28-02-2012). Entre estos requisitos se encuentra el informe psicosocial con opinión favorable y clasificación de seguridad mínima, hecho significativo por cuanto desde la óptica del equipo evaluador el penado se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad.

Es decir, viendo los resultados obtenidos de las evaluaciones practicadas esta defensa puede afirmar que el objetivo dispuesto en el artículo 02 de la Ley de Régimen Penitenciario fue logrado por el Estado Venezolano, siendo en este momento inoficioso privar de libertad a una persona y con ello congestionar los centros penitenciarios.

Por otra parte, el delito admitido por mí (sic) defendido se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tipificado como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a esta tipificación es importante traer a colación que el caso que nos ocupa se considera de menor cuantía, por cuanto la sustancia incautada al practicarle la experticia botánica arrojó un peso neto de ciento cuarenta y seis gramos con seiscientos miligramos de marihuana (146,600 grs).

El parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la procedencia de formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena para la comisión del delito de tráfico de mayor cuantía una vez cumplida efectivamente las tres cuartas partes de la pena. Texto normativo que no excluye de ninguna manera otorgamiento de beneficios para aquellas personas condenadas por delitos de tráfico de menor cuantía. Considera esta defensa que según lo dispuesto en la norma adjetiva si es posible conceder beneficios en los casos de tráfico de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos de mayor cuantía, debe entonces proceder también en los supuestos de menor cuantía.

Los alegatos planteados por esta defensa son de vital importancia para decidir respecto al recurso interpuesto, toda vez que si bien es cierto el tribunal recurrido en su decisión no hace mención a la cuantía de la droga incautada en la oportunidad respectiva, no es menos cierto que los tribunales en funciones de ejecución del estado Mérida valoran la cuantía para conceder beneficios post procesales.

CAPITULO (sic) II

OPOSICION (sic) A LOS ALEGATOS FISCALES

De la minuciosa revisión e interpretación de los alegatos realizados por el Ministerio Público, esta Defensa Técnica con el debido respeto observar con preocupación la omisión del contenido constitucional establecido en el artículo 272, el cual dispone lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

El postulado constitucional trascrito, debe concatenarse directamente con lo dispuesto en los artículos 7 y 24 del mismo texto, los cuales guardan relación directamente con la primacía de la constitución sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva y del principio procesal ratio temporis. En este orden de ideas, es indispensable mencionar que el mandato constitucional se traduce en la obligación del juez de otorgar beneficios alternativos de cumplimiento de pena no privativos de libertad una vez cumplidos los requisitos de procedencia, pudiendo aplicar normas adjetivas que favorezcan al reo.

Seguidamente, respecto al artículo 29 de nuestra Carta Magna citado por la representación fiscal, es importante resaltar que la exclusión al cual hace referencia para otorgar beneficios se basa principalmente en el deber del Estado Venezolano de evitar la impunidad. En el presente caso, no puede hablarse de impunidad, por cuanto existe sentencia condenatoria por admisión de hechos libre de todo apremio y coacción efectuada por mi patrocinado y pronostico (sic) favorable por el equipo evaluador lo que significa que mí (sic) defendido esta (sic) apto para reinsertarse a la sociedad; el término impunidad se relaciona con ausencia de condena o la ineficiencia del Estado en tomar todas las medidas necesarias para evitar la reincidencia en la comisión de ciertos delitos. Con estos argumentos, pretendo ilustrar a esta excelentísima Corte de Apelaciones que el penado muy responsablemente admitió la comisión del hecho, cumpliendo el requisito de temporalidad intramuros. En consecuencia, una vez satisfecha dicha temporalidad, y habiendo cumplido los requisitos de ley el Estado debe brindar asistencia post penitenciaria, de ninguna manera el penado dejará de ser asistido por especialistas.

CAPITULO (sic) III

PETITORIO

Vistos los fundamentos de hecho y derecho planteados por esta defensa, solicito respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, con competencia en materia de ejecución y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 de esta jurisdiccional penal, y con ello pueda mi defendido dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas del régimen abierto (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, efectuó la siguiente audiencia:



“(Omissis)

De la revisión exhaustiva del presente asunto y tomándose en cuenta que se llevó a cabo el Plan “Cayapa” en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 26-11-2014 hasta 04-12-2014 (ambas fechas inclusive), en aras de descongestionar los recintos carcelarios, dar celeridad procesal a las causas y otorgar medidas a los penados que opten a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y/o suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomándose en cuenta aquellos penados que cumplan los requisitos de ley, es por lo que el Tribunal de Ejecución Nro. 03, se constituyó en el Centro Penitenciario de la Región Andina el día 04-12-2014, a los fines de llevar a cabo audiencia en la presente causa con motivo a que constan los requisitos de ley en el presente expediente, por lo cual estando presentes el representante del Ministerio Público abogado Franklin Cecilio Rozo, el penado ENDER ALBERTO DURÁN ALMEIDA y el Defensor Público Abogado Rafael Rivas, en representación del Defensor Público abogada Fabiola Quintero. Seguidamente, revisada las actuaciones penales y escuchadas las partes, éste Tribunal acordó otorgar un RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado ENDER ALBERTO DURÁN ALMEIDA, previa verificación en la causa de que se encuentran agregados los documentos necesarios para que el penado: ENDER ALBERTO DURÁN ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.488, le procede la medida de RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, prevista en el artículo 500 (DEROGADO), vigente para el momento de los hechos (aplicable ratio temporis), por ello, este Tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:



Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2013 (publicada in extenso el 27 de junio de 2013, folios 105-116), que se encuentra firme tal como consta en auto de fecha 06-08-2013 (folio 18), fue condenado el ciudadano ENDER ALBERTO DURÁN ALMEIDA (ya identificado), a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 149, segundo aparte, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena (artículo 16 del Código Penal); este Juzgado ejecutóla referida sentencia, en fecha 13-08-2013 (Folios. 132-134).

El ciudadano ENDER ALBERTO DURÁN ALMEIDA, fue detenido el día 28 de febrero de 2012, con motivo de su aprehensión en flagrante comisión delictiva (Folios. 14-15), siendo ordenada su privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 2 de marzo de 2012 (Folios. 7-11); permaneciendo bajo detención hasta el día 04-12-2014 (fecha en que se le otorgó la medida de Régimen Abierto), inclusive, es decir, durante dos (02) años, nueve (09) meses y seis (06) días de prisión, que sumados al tiempo redimido por el penado (folios 192-194), totalizan tres (03) años, cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión, tiempo éste que representa más de 1/3 de la pena para optar a REGIMEN ABIERTO, restándole por cumplir de la pena principal impuesta: dos (02) años, siete (07) mes, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión y terminará de cumplir la pena el día 23-07-2017 (Cálculo realizado al 04-12-2014).



DESCRIPCIÓN


TIEMPO (al 04-12-2014)

Pena impuesta


Seis (06) años de prisión

Tiempo requerido para optar a un Régimen Abierto

1/3 de la pena que equivale a:




Dos (02) años de prisión

Tiempo de privación de Libertad


Tres (03) años, cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión

Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado


dos (02) años, siete (07) mes, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión

EL PENADO OPTA A LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO

Fecha de cumplimiento

total de la pena




23-07-2017.



Así las cosas, además de la temporalidad, los demás requisitos previstos en el artículo 500 (DEROGADO), vigente para el momento de los hechos, aplicable ratio temporis, hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida se observan en los siguientes folios:



1. Al folio 228, la Clasificación de Mínima Seguridad, del penado ENDER ALBERTO DURÁN ALMEIDA, de fecha 29-10-2014, suscritapor el equipo técnico multidisciplinario del Centro Penitenciario Región Centro Penitenciario de la Región Andina.

2. Al folio 219, Constancia de residencia del penado.

3. Al folio 230, Informe Psico-social practicado a el penado ENDER ALBERTO DURÁN ALMEIDA, en fecha 29-10-2014, por parte del equipo técnico multidisciplinario del Centro Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación en que emiten una opinión FAVORABLE.

4. Al folio 220, oferta de trabajo del penado realizada por la firma personal denominada POSADA TURISTICA “EL REFUGIO DE ELADIO” DE JOSÉ ELADIO MARTÍNEZ DUGARTE, suscrita por el propietario, ubicada en La Hechicera, sector Santa Rosa, parte alta, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que el penado de autos laborará en servicio de mantenimiento.



Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 (DEROGADO), vigente para el momento de los hechos, por tanto el que resulta aplicable ratio temporis, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- El penado no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometida a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- El penado fue clasificado en mínima seguridad. 3.- El penado tiene pronóstico de conducta favorable. 4.- Al penado no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Además tiene su oferta de trabajo y constancia de residencia. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":..en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Acordando la medida.



POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA el REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ENDER ALBERTO DURÁN ALMEIDA, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez”, de esta ciudad, Estado Mérida, hasta el día 23-07-2015 a las doce del mediodía (cálculo realizado al 04-12-2014, fecha en que se otorgó la pre-libertad del penado desde el CPRA) bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Residencia Supervisada “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez”.

2. No cambiar de residencia sin informarlo al Tribunal.

3. No salir del país, sin autorización del Tribunal.

4. Mantenerse activo laboralmente.

5. No ser aprehendido, ni investigado por otro delito.

6. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.

7. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni alcohol.

8. No portar ningún tipo de armas.

9. Cualquier obstáculo relativo al cumplimiento del Régimen Abierto debe informarlo de inmediato al Tribunal.



Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Centro de Residencia Supervisada “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez” del Estado Mérida, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Se deja constancia que se libró la boleta de pre-libertad a favor del penado ENDER ALBERTO DURÁN ALMEIDA, el día 04-12-2014 desde el mismo centro de reclusión y fue impuesto de las obligaciones que deberá dar cabal cumplimiento, quedando notificado que deberá comparecer el día viernes 12-12-2014, los fines de ser impuesto de la fundamentación de la presente decisión. Se acuerda hacer entrega al penado de autos de la copia certificada del acta de audiencia de fecha 04-12-2014, así como de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor Público (…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Una vez decantado el presente recurso de apelación, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda de esta circunscripción judicial, manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, con ocasión del plan “Cayapa” llevado a cabo en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, y debidamente fundamentada el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de régimen abierto al penado Ender Alberto Durán Almeida.



Arguyen los recurrentes que el tribunal a quo no debió acordar la fórmula de régimen abierto, pues el indicado penado fue condenado por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es considerado un delito de lesa humanidad y se encuentra excluido de todo beneficio procesal, en cualquier fase del proceso, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las convenciones y tratados internacionales que han sido ratificados por la nación, por lo cual consideran que el presente recurso debe ser declarado con lugar y anularse la decisión que se impugna.



Por su parte, la defensa, en su contestación, señaló como argumento esencial que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues su defendido cumplió con la temporalidad para optar al beneficio y con los requisitos del artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el informe psicosocial y la clasificación de seguridad mínima. Agrega que en el presente caso estamos en presencia de un delito de menor cuantía, por cuanto la sustancia incautada arrojó un peso neto de ciento cuarenta y seis gramos con seiscientos miligramos de marihuana (146,600 grs), siendo que el texto normativo no excluye de ninguna manera otorgamiento de beneficios para aquellas personas condenadas por delitos de tráfico de menor cuantía, advirtiendo que los tribunales de ejecución de esta región, valoran la cuantía para conceder beneficios post procesales. Culmina señalando que en el presente caso no se puede hablar de impunidad, por cuanto existe una sentencia condenatoria por admisión de los hechos y un pronóstico favorable por el equipo evaluador, lo que significa que su defendido está apto par reinsertarse a la sociedad. Señala que su defendido muy responsablemente admitió la comisión del hecho, cumpliendo el requisito de temporalidad intramuros, por lo cual solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la decisión impugnada.



Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la defensa como por la representación fiscal, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la decisión que acordó el régimen abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:



De la revisión del asunto principal Nº LP01-P-2012-003041, a través del sistema automatizado de gestión judicial “Independencia”, observa esta Alzada que en fecha 27 de junio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, condenando al ciudadano Ender Alberto Durán Almeida a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 149, segundo aparte, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de habérsele incautado la cantidad de ciento cuarenta y seis gramos con seiscientos miligramos (146,600 grs.) de marihuana (peso neto), de acuerdo con el resultado que arrojó la experticia química-botánica de fecha 29/02/2012, que riela al folio 26 del asunto principal.



Que en relación a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalaba:



“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…)”.



Del artículo anterior, se colige que el penado o penada puede optar al régimen abierto una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, observándose en el presente caso que a la fecha en que le fue acordado el régimen abierto, el penado Ender Alberto Durán Almeida había cumplido en total tres (03) años, cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión, lo que representa el cumplimiento de más de la mitad de la pena impuesta, verificándose de tal manera, el cumplimiento el requisito de temporalidad exigido en el artículo antes citado.



Ahora bien, como resulta de común y ordinario conocimiento, los delitos vinculados al tráfico de drogas, se encuentran exceptuados de la aplicación de beneficios procesales y extraprocesales, en virtud que los mismos son catalogados como delitos de lesa humanidad y por tanto, incluido en el catálogo de delitos a que hace referencia el artículo 29 constitucional y que veda para los mismos, la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, tales como los otorgados durante el proceso y en la fase de ejecución, en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en diversas sentencias tales como las números 1.654 del 13/07/2005, 315 del 06/03/2008, entre otras.



No obstante, en virtud de que el citado artículo 500 prescribe la posibilidad de que el penado o penada opte al régimen abierto si ha cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, y siendo que en fecha 18/12/2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente Nº 11-0836,con carácter vinculante, en la cual se estableció “la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena”, esta Alzada observa que en el caso de autos, la cantidad incautada no supera los quinientos (500) gramos de marihuana que señala el segundo aparte del artículo 142 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo considerado como un delito de tráfico de “menor cuantía”, además, se observa igualmente, que el informe psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario competente, fue calificado de favorable, lo que aunado a la clasificación de mínima seguridad que el indicado equipo técnico emitió con respecto al penado, a la par de la constancia de residencia y la oferta laboral para el mismo, amalgaman la totalidad de los requisitos necesarios para optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena.



Adicionalmente, no puede obviarse, que las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, constituyen verdaderos incentivos del Estado para la reinserción o reincorporación progresiva y positiva del sujeto que cometió un determinado hecho punible, a la sociedad, de acuerdo al artículo 272 de la Carta Magna. De allí, que cada una de estas fórmulas, a saber, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, que como se sabe implican una libertad supervisada o vigilada, previa a la libertad plena que se genera como consecuencia del cumplimiento íntegro de la pena impuesta en la sentencia respectiva, requieren para su concesión, la evaluación específica para cada una de ellas, siendo que en el presente caso, el tribunal a quo estudió y analizó los recaudos presentados, como lo fueron la clasificación de mínima de seguridad, el informe conductual, el tiempo de pena cumplido, para luego arribar a la decisión cuestionada, y al haber sido advertido y decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la Ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Franklin Rozo y María Eugenia Dugarte Cadenas, con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Segunda de esta circunscripción judicial, en contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 y fundamentada el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al ciudadano Ender Alberto Durán Almeida.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada por las razones ya esgrimidas.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________________________________. Conste.



La Secretaria.-