REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de enero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001547

ASUNTO : LP01-R-2005-000232



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ GUILLERMO ALTERIO LOPONTE.

ENCAUSADO: JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO.

DELITO: DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y PARA REALIZAR Y EJECUTAR ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO y AMBIENTE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2005, por el abogado José Guillermo Alterio Loponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.624, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Ignacio González Briceño, titular de la cédula de identidad número 3.270.712, en contra de las decisiones dictadas en fechas 19 y 22 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó el sobreseimiento y declaró improcedente la solicitud de aclaratoria. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada Aura Avendaño de Fernández, mediante decisión publicada en fecha 19/09/2005, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Ignacio González Briceño, por la comisión de los delitos de destrucción de vegetación en las vertientes y para realizar y ejecutar actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales sin autorización del Ministerio del Ambiente¸ por haber prescrito la acción penal conforme al artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, en fecha 22 de septiembre de 2005 el tribunal a quo, publicó decisión mediante la cual declaró improcedente la aclaratoria solicitada por la defensa.



Contra las referidas decisiones, el abogado José Guillermo Alterio Loponte, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Ignacio González Briceño, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444).



En fecha 24 de octubre de 2005 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Pedro Rafael Méndez Labrador.



En fecha 31 de octubre de 2005 planteó su inhibición la Jueza Ada Caicedo Díaz, la cual fue declarada con lugar el 04 de noviembre de 2005, convocándose en esa misma oportunidad al Juez temporal, Víctor Hugo Ayala Ayala, quien se abocó en fecha 09 de noviembre de 2005.



En fecha 23 de noviembre de 2005 se dictó auto de admisión del presente recurso.



En fecha 28 de noviembre de 2005 plantearon inhibición los Jueces David Cestari y Pedro Rafael Méndez, siendo declaradas con lugar en fecha 08 de febrero de 2006.



En fecha 15 de febrero de 2006 se aboca al conocimiento del recurso, el Juez Ernesto Castillo.



En fecha 13 de marzo de 2006 se convoca a la Jueza temporal, Auxiliadora Arias, quien se aboca en fecha 23 de marzo de 2006, constituyéndose la Corte en fecha 27/04/2006 con los jueces Ernesto Castillo, Víctor Hugo Ayala y Auxiliadora Arias de Caraballo.



En fecha 05 de mayo de 2006, el Juez Ernesto Castillo Soto, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 03 de agosto de 2006.



En fecha 25 de septiembre de 2006 se convocó al Juez temporal, Nelson Torrealba, quien se abocó en fecha 05 de octubre de 2006. En fecha 09 de octubre de 2006 el citado Juez se inhibió de conocer el presente recurso, la cual fue declarada con lugar el 01 de noviembre de 2006, convocándose a la Jueza temporal Rosarito Méndez Barone.



En fecha 08 de agosto de 2007 se aboca al conocimiento del recurso, la jueza temporal Rosarito Méndez Barone. En fecha 22 de octubre de 2007 se convoca a las Juezas temporales Zoila Noguera y Thamara Puentes, quienes se abocaron en fecha 02 de noviembre de 2007. En fecha 15 de enero de 2008 se constituyó la Corte Accidental conformada por las juezas Rosarito Méndez Barone, Zoila Rosa Noguera y Thamara Puentes de Tavira. En fecha 29/02/2008 se dictó auto de admisión.



En fecha 22 de septiembre de 2008 se convoca a los Jueces temporales Marianela Marín, Víctor Hugo Ayala y Auxiliadora Arias, en virtud de que las anteriores jueces fueron excluidas de la lista de jueces suplentes. En fecha 02 de octubre de 2008 se abocan al conocimiento del presente recurso los jueces convocados. En fecha 14 de octubre de 2008 se convoca al Juez Alfredo Trejo, quien se abocó en fecha 20 de noviembre de 2008. En fecha 06 de febrero de 2009 se dictó auto de admisión del recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil siguiente.



En fechas 10/03/2009, 11/03/2009 y 25/03/2009 se difirieron las audiencias.



En fecha 14 de agosto de 2009 el Juez temporal Víctor Hugo Ayala extiende informe de recusación, en virtud de la recusación realizada por el ciudadano José Ignacio González. En fecha 07 de octubre de 2009 el Juez Alfredo Trejo se aboca al conocimiento del presente recurso, con motivo de su nombramiento como juez provisorio.



En fecha 22 de febrero de 2010 se declaró sin lugar la recusación en contra del Juez temporal Víctor Hugo Ayala.



En fecha 21 de abril de 2010 se fija audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. En fechas 06/05/2010, 01/06/2010, 17/06/2010, 14/07/2010 se difirieron las audiencias. En fecha 02/08/2010 se efectuó la audiencia oral, en la cual la Corte se acogió al lapso legal para emitir pronunciamiento.



En fecha 19 de noviembre de 2010 se convocó al Juez temporal, José Gerardo Pérez, en virtud de la cesación en el cargo como juez temporal del abogado Víctor Hugo Ayala. En fecha 23 de noviembre de 2010 se aboca al conocimiento del recurso el Juez temporal José Gerardo Pérez, constituyéndose la Corte Accidental en fecha 25 de enero de 2011.



En fecha 26 de enero de 2011 se fija audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. En fechas 16/02/2011, 11/03/2011, 30/03/2011 se difirieron las audiencias. En fecha 25/04/2011 se efectuó la audiencia oral, en la cual la Corte se acogió al lapso legal para emitir pronunciamiento.



En fecha 02 de junio de 2011 se convoca a la Jueza temporal Ana Teresa Fermín, con ocasión de la renuncia como juez temporal del abogado José Gerardo Pérez. En fecha 10 de junio de 2011 se aboca al conocimiento del recurso la Jueza temporal Ana Teresa Fermín. En fecha 27 de junio de 2011, la indicada jueza plantea inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 01/07/2011. En esa misma fecha se convocó al Juez temporal Ángel Rafael Bastardo, quien se abocó en fecha 26/07/2011.



En fecha 04/08/2011 el Juez Alfredo Trejo, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 11/08/2011, por lo cual se convocó a la Jueza temporal Melisa Quiroga, quien se excusó en fecha 19/11/2011.



En fecha 20/09/2011 se convocó al juez temporal Federico Nava Viloria. En fecha 27/09/2011 se convocó a la jueza temporal Yegnin Torres, quien se excusó en fecha 11/10/2011. En fecha 11/10/2011 se convocó a la jueza temporal Auxiliadora Arias de Caraballo, quien se abocó en fecha 01/11/2011. En fecha 25/11/2012 se constituyó la Corte Accidental conformada por los jueces temporales Ángel Rafael Bastardo, Auxiliadora Arias de Caraballo y Marianela Marín Estrada, fijándose la audiencia oral para 07/02/2012, difiriéndose para el 24/02/2012. Llegada la oportunidad se difirió para el 12/03/2012, momento en el cual se escucharon los alegatos de las partes y la Corte se acogió al lapso legal para dictar la decisión correspondiente.



En fecha 11/07/2012 el juez temporal Ángel Rafael Bastardo presenta su renuncia como juez temporal. En fecha 13/07/2012 se convocó al juez temporal Ángel Molina, quien se abocó el 01/08/2012. En fecha 12/09/2012 se constituyó la Corte Accidental conformada por los jueces temporales Marianela Marín, Auxiliadora Arias y Ángel Molina. En fecha 01/10/2012 se fijó audiencia oral para el décimo día siguiente. En fecha 24/10/2012 se difiere audiencia oral en virtud de que el recurrente no había sido notificado. En fecha 14/02/2013 se difirió la audiencia oral por ausencia del encausado y su defensor.



En fecha 11/03/2013 se convocó al juez temporal Heriberto Peña, en virtud del deceso del juez temporal Ángel Molina. En fecha 18/03/2012 se abocó el juez temporal Heriberto Peña. En fecha 04/04/2013 se constituyó la Corte Accidental conformada por los jueces temporales Marianela Marín, Auxiliadora Arias y Heriberto Peña. En fecha 18/04/2013 se fijó audiencia oral para el décimo día hábil siguiente.



En fecha 14/05/2013 planteó su inhibición la jueza temporal Marianela Marín, la cual fue declarada con lugar el 27/05/2013, convocándose al juez temporal Nelson García, quien se abocó en fecha 03/06/2013. En fecha 11/07/2013 se constituyó la Corte Accidental conformada por los jueces temporales Nelson García, Auxiliadora Arias y Heriberto Peña, fijándose la audiencia para el sexto día hábil siguiente. En fecha 18/09/2013 se fijó audiencia oral para el noveno día hábil siguiente. En fecha 09/10/2013 se difirió la audiencia oral.



En fecha 17/02/2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el juez provisorio Adonay Solís Mejías, en virtud de la renuncia del juez temporal Nelson Alexis García. En fecha 14/04/2014 se constituyó la Corte Accidental conformada por los jueces Heriberto Peña, Auxiliadora Arias y Adonay Solís. En fecha 23/04/2014 se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. En fecha 12/05/2014 se efectuó la audiencia oral, la cual se declaró desierto el acto y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado José Guillermo Alterio Loponte, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Ignacio González Briceño, mediante el cual señala:



“(Omissis…) ante su autoridad, con la venia de estilo, ocurro para exponer:

I

Si bien es cierto que las apelaciones no se conceden a quienes salen victoriosos en los pedimentos hechos en el proceso, en el caso de autos, mi defendido inició conjuntamente conmigo, un recurso de amparo sobrevenido por encontrarse que el proceso ofrecía situación atípica, puesto que los fiscales 2º y 3º sobre quienes pesaba la responsabilidad acusar delitos de acción pública, como son las presentes estafas y fraudes contra la República Bolivariana, como es el caso de Inversiones Agropecuarias re (sic) eden (sic) (finca La Culata) y quien por intermedio de alguien como el abogado Amadis Cañizales y Carlos Cañizales se presentaron como depositario y falsos apoderados. Al abrigar temor razonable de que este Juzgado 2 de Control declarara el sobreseimiento de la causa en forma total y no como lo hizo en su decisión apoyado en la jurisprudencia que se basa en los artículos 14 y 21 de L.O.D.G.C. inició el recurso de amparo, en el cual los fiscales pierden el privilegio de acusar y sus actos adolecen de nulidad, quedando indemnes los derechos de los denunciantes. Esta aclaratoria debió incluirse en la decisión de este juzgado, refiriéndose a la parcialidad de sobreseimiento.

Tampoco declaró la sentencia, pese a los informes del MARNR y en el libelo acusatorio señalan que fue en la finca Renacimiento el falso ecocidio ABRAE, pues, la cota de este régimen especial hasta 3.000 metros s.el n.m. y la finca Renacimiento está por debajo de dicho nivel y es imposible precisar estas alturas sin el altímetro, cuestión que incluía la prueba denegada de inspección ocular.

Tampoco se pronunció en la aclaratoria sobre la procedencia solicitada de los costos y daños producidos por el proceso en donde mi defendido resultó victorioso.

II

Cumplidas como han sido las exposiciones de fundamentos, vengo a apelar formalmente de la sentencia y su aclaratoria del 19 de setiembre (sic) del 2005, sobre las cuestiones que señalo:

A) Sobre el pronunciamiento de parcialidad del sobreseimiento, en lo referente a los delitos descrito (sic), con base a la jurisprudencia agregada al expediente LP01-P-2005-22 y el recurso de hecho por ante el TSJ AR-2005-0051835 – Sala Constitucional Ponente: Luisa Estela Morales.

B) Que el presente delito imputado y ya absuelto no fue ni ABRAE ni en la finca La Culata, decisión importante puesto que el falso depositario fue el autor de la denuncia por medio de un interdicto posesorio en el Juzgado Agrario Exp. 1931 que en gran parte existe en este mismo proceso y está sin resolverse.

C) Pido también que el superior se pronuncia sobre las costas de juicio a que debe ser condenado el denunciante.

Pido se admita la presente apelación de conformidad con lo dispuesto en el COPP y en definitiva sea declarado, totalmente absuelto mi defendido y sancionados los imputados, inclusive la juez funcionaria que intervino abogado Cioly Zambrano (Omissis…)”.



III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 06 y 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del presente recurso, suscrito por los abogados Manuel Antonio Castillo (f), Ana Teresa Fermín y Hugo Quintero Rosales (f), adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual exponen:



“(Omissis…)

Estando dentro del Lapso (sic) Legal (sic), procedemos a Contestar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) Interpuesto (sic) por el Abogado José Guillermo Alterio Loponte en su Condición (sic) de Defensor del Imputado José Ignacio González Briceño.- En los siguientes términos: Rechazamos en todas y cada una de sus parte (sic) dicho Recurso (sic) por cuanto el mismo se Interpuso Extemporáneamente, ya que si tomamos en consideración la Fecha en se (sic) publico (sic) la Sentencia (sic), se puede constatar que han transcurrido mas (sic) de Cinco (5) días Hábiles (sic) según el articulo (sic) 448 del Copp. y además el Recurso no esta (sic) fundamentado en ninguno de los numerales del articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal penal (sic), así también el Apelante (sic) confunde una Aclaratoria (sic) de Sentencia (sic) con un Recurso (sic) de Apelación (sic), circunstancias éstas que son totalmente distintas por cuanto el escrito presentado por el Apelante no configura un Recurso (sic) de Apelación (sic) sino por el contrario configura un escrito que esta (sic) fuera del Orden (sic) Legal (sic), ya que el Apelante (sic) lo que busca es Costas (sic) Procesales (sic) y en la presente causa no es procedente ya que la Víctima (sic) es el AMBIENTE O ESTADO VENEZOLANO que esta (sic) exento de ese pago y por otra parte lo que pretende el Apelante de que sea Condenada la denunciante tampoco es procedente ya que la Abg. Cioly Zambrano en su condición de Juez Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía cumplió con el Deber (sic) Sagrado (sic) que le impone la Constitución y las demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela tanto a los Funcionarios (sic) Públicos (sic) como a los Ciudadanos (sic), que cuando tengan conocimiento de que se ha cometido un hecho punible deben proceder de inmediato a denunciarlo ante las Autoridades Competentes y eso fue precisamente lo que hizo la Juez Agraria, tal y como lo establece los artículos 285 y 287 del Copp.-

Finalmente solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida muy respetuosamente declare Inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto (sic) por el Abg. José Guillermo Alterio Loponte en su condición de defensor del Imputado (sic) José Ignacio González Briceño por cuanto fue interpuesto extemporáneamente y no está fundamentado en los numerales previstos en el artículo 447 del Copp (Omissis…)”.





IV.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS



En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN



Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la referida Audiencia en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, en los términos que a continuación se expresan:

I

De la acusación fiscal



La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. ANA TERESA FERMÍN, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, Abogado, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.270.712, residenciado en la Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio Marianela, Apartamento N° 5-23, Mérida, Estado Mérida, por los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y REALIZAR ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano.



Una vez efectuada la correspondiente revisión de las actuaciones, constatamos que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público, consisten en que en el mes de agosto de 1.999, el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, se introdujo en la Hacienda La Culata, taponando la Quebrada La Cañita, que sirve de lindero entre las propiedades de la Hacienda La Culata y la Hacienda El Renacimiento y procedió a efectuar labores de Deforestación e intervención dentro de los terrenos de la Hacienda La Culata, haciendo caminos, socavando y talando y fue sorprendido infraganti por varias personas de la Hacienda La Culata, dentro de los terrenos de esa Hacienda, con su vehículo y un obrero. Observando a simple vista, el estado en que se encontraba la vivienda que estaba empezando a construir, la cual fue paralizada por el Ministerio del Ambiente; haciendo caso omiso a esa paralización y actualmente la casa ya está terminada.



Señala igualmente la Fiscalía, que los propietarios de la Hacienda La Culata, intentaron una Acción Interdictal, por ante el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, trasladándose el mencionado Tribunal al sitio, para ejecutar la medida, el día 30 de mayo de 2000, procediendo a destapar la Quebrada La Cañita y al desmontaje del tubo de energía eléctrica y la tubería de riego que había introducida en Terrenos de la Hacienda La Culata; en ese mismo acto, tanto la Juez como los funcionarios de la Guardia Nacional se dieron cuenta de los actos ilícitos contra el ambiente, efectuados por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO. El Tribunal participó al Ministerio del Ambiente a los fines de que abriera la averiguación correspondiente.



De la petición fiscal



La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ANA TERESA FERMÍN, solicitó se admita la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicitó se acuerde la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, por la comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y REALIZAR ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE , previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano.



Petición de la Defensa



La Defensa, representada por los Abogados Dr. JOSÉ GUILLERMO ALTERIO APONTE y ANA MARÍA MIQUILARENA DE GONZÁLEZ, solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debido a que el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, contempla una pena de 1 a 3 años de prisión y multa de 1000 a 3000 salarios mínimos y según la acusación fiscal, los hechos por los cuales se acusa, ocurrieron en el mes de agosto de 1999. Solicitud que fundamentó la defensa en el artículo 108 del Código Penal vigente. Promovió como excepción, la caducidad de la acción, la cual además, según la defensa fue promovida ilegalmente. Señaló que la causa tiene muchas irregularidades. Se opuso a la admisión de algunos testigos de la Fiscalía y promovió sus pruebas.



Decisión del Tribunal



Revisadas exhaustivamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos por los cuales se acusa, se produjeron tal y como lo señala la Fiscalía en su escrito acusatorio, “… en el mes de agosto de 1999…”; cuando el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, se introdujo en la Hacienda La Culata, taponando la Quebrada La Cañita, que sirve de lindero entre las propiedades de la Hacienda La Culata y la Hacienda El Renacimiento y procedió a efectuar labores de Deforestación e intervención dentro de los terrenos de la Hacienda La Culata, haciendo caminos, socavando y talando y fue sorprendido infraganti por varias personas de la Hacienda La Culata, dentro de los terrenos de esa Hacienda, con su vehículo y un obrero.



Según la acusación fiscal, en fecha 11 de julio de 2000, la Abogada CIOLY JEANETTE ZAMBRANO, en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, envía oficio al Fiscal Primero de Defensa Ambiental, de la Fiscalía General de la República, para que se apertura investigación Penal en contra de personas desconocidas y en perjuicio del Estado venezolano, pro (sic) intervención forestal, tala, deforestación de especies, propias del área, apertura de camino e intervención del cauce de la Quebrada La Cañita, realizada en la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, vía Páramo La Culata, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, remitiéndole copia fotostática certificada del “…Acta levantada en fecha 30 de mayo de 2000, relacionada con la Ejecución de la Medida de Secuestro, mediante la cual se ordena la restitución de las cosas al Estado Natural y normal en que se encontraban antes de que fuesen intervenidas, es decir, el Destape o Desocupación de la Quebrada La Cañita, contenida en el expediente N° 1931 (Cuaderno de Medidas).”



Desde la fecha de materialización de los hechos que dieron lugar al proceso que nos ocupa (agosto de 1999), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo, por parte de la Fiscalía (01 DE MARZO DE 2005); en este caso Acusación en contra de JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, por los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y REALIZAR ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano, transcurrió un lapso de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES.

Ahora bien, el delito de Deforestación de vegetación en las vertientes, que es el delito más grave imputado al ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, acarrea de conformidad con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, una pena de 1 a 3 años y multa de 1.000 a 3.000 días de salario mínimo.



A los fines de determinar si ha operado la prescripción de la acción penal, debemos revisar el contenido del artículo 108 de nuestro Código Penal, el cual señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. 7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.” (Resaltado nuestro).



Por su parte el artículo 109 del citado texto, señala: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.



Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.



De conformidad con la disposición transcrita, la acción penal se encuentra prescrita en el caso in comento, pues ha transcurrido en exceso, el lapso de tres (03) años estipulado por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal. De igual manera transcurrió el lapso que señala la Ley a los fines de determinar la denominada “Prescripción Extraordinaria o Judicial”, que se calcula sumando el término normal de prescripción, más la mitad del mismo; lo que equivaldría en el presente caso, a un lapso de tres (03) años, más dieciocho meses; es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses. Por lo tanto consideramos, que no habiendo tenido el acusado ningún tipo de responsabilidad en la prolongación del proceso y habiendo transcurrido excesivamente el tiempo previsto por el legislador para considerar extinguida la acción penal, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que declarar prescrita la acción penal y así se decide.



En consideración a la decisión antes dictada, obviamente se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto a las demás excepciones, siendo lo procedente, no admitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y como consecuencia de ello, declarar la extinción de la acción penal, por haberse verificado la prescripción de la mencionada acción, con el consecuente sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, en armonía con los artículos 48, numeral 8 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



Decisión del Tribunal:



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:



PRIMERO: Se decreta la Prescripción de la Acción Penal, conforme el artículo 108 del Código Penal, tanto el vigente como el anterior; por cuanto la pena a imponer por los delitos imputados es inferior a tres (03) años, por lo cual queda extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no se admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.



SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputó la comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y PARA REALIZAR Y EJECUTAR ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, en perjuicio del Ambiente y El Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



TERCERO: Por cuanto la presente decisión no se publicó en la fecha que se indicó a las partes en la Audiencia Preliminar, se acuerda librar Boletas de Notificación.



CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, una vez quede firme esta decisión (Omissis…)”.



Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ACLARATORIA SOLICITADA



Visto el escrito que obra al folio 857 y su vuelto, mediante el cual el Abogado JOSÉ GUILLERMO ALTERIO LOPONTE, solicita: “A) Aclaración de si el proceso con motivo del sobreseimiento a la causa de mi defendido, la acusación contra los demás imputados qué destino corre y cual es el proceso a seguirse; b) Que dicha acusación por ser de orden público es también contra los fiscales del Ministerio Público o si el escrito de mi defendido dirijido (sic) en el juicio de amparo se admite para decidir; c) Acompaño la importancia probatoria….”, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:



PRIMERO: Este Tribunal recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una acusación en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y POR REALIZAR Y EJECUTAR ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, realizando la respectiva Audiencia Preliminar el día 10 de agosto de 2005; fecha en la cual se verificó que la acción penal estaba prescrita, razón por la cual se declaró extinguida la acción penal con el consiguiente sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO.



SEGUNDO: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine señala: “Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” Ahora bien, la Defensa, solicita “aclaratoria” de la decisión pronunciada, pidiendo se le indique qué destino corre la acusación contra los demás imputados y cual es el proceso a seguirse. En este sentido, es necesario precisar que en la causa que nos ocupa, el único acusado fue el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, no cursando en la misma acusación alguna contra otras personas.



TERCERO: Este Tribunal se pronunció respecto a los hechos por los cuales se acusó a este Ciudadano, declarando el sobreseimiento por prescripción y al verificarse la prescripción de la acción penal, no se realizó pronunciamiento alguno respecto al fondo de la causa. Observamos que la petición de la Defensa, debe referirse a alguna causa que cursa por ante otro Tribunal y por lo tanto independiente de la presente, por lo que mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos que no le han sido sometidos a su conocimiento. De igual manera, el amparo al cual se refiere la defensa, debe cursar por ante otro Tribunal y en tal virtud, tampoco procede por parte de este Tribunal realizar ningún pronunciamiento al respecto.



Por último, consideramos oportuno acotar, que la potestad conferida por el artículo 176, antes transcrito, está destinada a la aclaración de los puntos dudosos de una decisión, a salvar omisiones o a rectificar errores y eventualmente a la realización de ampliaciones a esa decisión, más no está previsto dentro de esta norma, la realización de pronunciamientos que no hayan sido sometidos al conocimiento del Juez que dictó la decisión. De tal manera, que este Tribunal, con fundamento en las razones antes esbozadas, considera que lo indicado en este caso es declarar improcedente la solicitud de la Defensa y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se acuerda notificar al Abogado solicitante y a la Fiscalía (Omissis…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Guillermo Alterio Loponte, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Ignacio González Briceño, en contra de las decisiones dictadas en fechas 19 y 22 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó el sobreseimiento de la causa y se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el hoy recurrente.



Como punto previo debe advertirse, que la presente acción recursiva jamás debió ser admitida, conforme a lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sobreseimiento dictado a favor del hoy recurrente, en nada le agravia, todo lo contrario, le beneficia, ya que la consecuencia jurídica del aludido sobreseimiento, es la extinción de la acción penal respecto al apelante, pero dado que la misma fue admitida y, conforme al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, una vez admitida la pretensión recursiva, no puede posteriormente declararse su inadmisibilidad, esta Corte procede a efectuar la revisión pertinente, en los términos que proceden:



Vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, tal declaratoria debió ser “en forma total y no como lo hizo en su decisión”, el a quo, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que el juzgado de control debió declarar el sobreseimiento “de la causa en forma total y no como lo hizo en su decisión (…) en el cual los fiscales pierden el privilegio de acusar y sus actos adolecen de nulidad, quedando indemnes los derechos de los denunciantes”, por lo cual esta aclaratoria “debió incluirse en la decisión de este juzgado”.



.- Que tampoco declaró la sentencia, a pesar de los informes del MARNR y en el libelo de la demanda “(…) que fue en la finca Renacimiento el falso ecocidio ABRAE, pues la cota de este régimen llega hasta 3.000 metros s.el n.m. y la finca Renacimiento está por debajo de dicho nivel y es imposible precisar (…) sin el altímetro, cuestión que incluía la prueba denegada de inspección ocular”.



.- Que el a quo no se pronunció sobre la procedencia solicitada de las costas y daños producidos por el proceso, “en donde mi defendido resultó victorioso”.



Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y que esta Corte declare “totalmente absuelto a su defendido” y sancione al denunciante.



Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su contestación, alega los siguientes argumentos:



.- Que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Guillermo Alterio Loponte en su condición de defensor del imputado José Ignacio González Briceño es extemporáneo, ya que transcurrieron más de cinco días hábiles según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que el recurso no está fundamentado en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el apelante confunde una aclaratoria de sentencia con un recurso de apelación.



.- Que el pago de costas procesales en la presente causa no es procedente, ya que la víctima es el ambiente o el Estado venezolano.



.- Que el recurrente pretende que sea condenada la denunciante, lo cual tampoco es procedente, “ya que la Abg. Cioly Zambrano en su condición de Juez Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía cumplió con el Deber (sic) Sagrado (sic) que le impone la Constitución y las demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela tanto a los Funcionarios (sic) Públicos (sic) como a los Ciudadanos (sic), que cuando tengan conocimiento de que se ha cometido un hecho punible deben proceder de inmediato a denunciarlo ante las Autoridades Competentes y eso fue precisamente lo que hizo la Juez Agraria, tal y como lo establece los artículos 285 y 287 del Copp”.



Solicita finalmente que el recurso de apelación sea declarado inadmisible por cuanto fue interpuesto extemporáneamente y no está fundamentado en los numerales previstos en el artículo 447 del Copp.



Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente no indica expresamente las violaciones en que presuntamente incurrió la juzgadora, ni encuadra las quejas delatadas, en ninguna de las causales que dan viabilidad al recurso de apelación y que se encuentran establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.



Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Corte, que la inconformidad de la parte recurrente se encuentra constituida por la declaratoria de sobreseimiento de la causa, pues en su criterio, el tribunal a quo no se pronunció “en forma total” acerca del sobreseimiento decretado, es decir, en relación a “los otros imputados”, así como tampoco sobre la existencia del delito en la finca Renacimiento. Además, se queja de que la juzgadora no se pronunció sobre las costas y daños producidos por el proceso en el cual resultara victorioso.



Como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de primera instancia en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Que en relación a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del a quo, respecto a la responsabilidad de “los otros imputados” y sobre la “comisión de delitos en la finca El Renacimiento”, delatada por el recurrente, observa esta Alzada que el apelante no los identifica, infiriendo esta Corte, de la revisión efectuada a las once piezas del recurso, que el recurrente se refiere a los ciudadanos Amadis Cañizales Patiño y Carlos Rumbos Guerrero, a quienes les imputa la comisión de los delitos de estafa y fraude contra la República. En este sentido, observa esta Alzada que en el presente proceso, la denuncia y consecuente investigación estuvo dirigida desde un principio contra el ciudadano José Ignacio González, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción de vegetación en las vertientes y por realizar y ejecutar actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales sin autorización del Ministerio del Ambiente, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Ambiente y Estado venezolano, denuncia ésta que fue realizada por los ciudadanos propietarios de la hacienda “La Culata”, en virtud de que el ciudadano José Ignacio González presuntamente se introdujo en terrenos de dicha hacienda, taponando la quebrada La Cañita que sirve de lindero entre las propiedades de la hacienda La Culata y la hacienda El Renacimiento, y efectuó labores de deforestación e intervención dentro de los terrenos de la referida hacienda La Culata, siendo sorprendido por varias personas. Por tales razones, considera esta Alzada, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues la misma se circunscribió a decretar el sobreseimiento a favor del único imputado que existe en la investigación, en razón de la prescripción de la acción penal , por lo que le estaba vedado al tribunal a quo pronunciarse sobre la responsabilidad de otras personas, tales como la jueza del juzgado de primera instancia que ejecutó la medida de secuestro, y los ciudadanos Amadis Cañizales Patiño y Carlos Rumbos Guerrero, pues los mismos fungieron como denunciantes de los daños que estaban ocasionando al ambiente las actividades que presuntamente realizó el ciudadano José Ignacio González, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.



En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a las costas y daños producidos en el presente proceso, resulta pertinente señalar que si bien, la parte victoriosa en cualquier proceso puede accionar jurisdiccionalmente para hacerse resarcir los daños y cobrar las costas que eventualmente le haya ocasionado un determinado proceso, no es menos cierto que en el presente caso, estamos en presencia de delitos contra el ambiente, por lo que la condena en costas, de ser procedente, sería a favor del Estado Venezolano, que es la víctima del delito investigado y nunca del recurrente, por lo que la denuncia al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.



Ahora bien, dado que la prescripción es una institución de orden público, que como resulta de ordinario conocimiento, extingue la acción penal, y por tanto debe ser declarada aún de oficio por el juez o jueza, en cualquier estado y grado de la causa, procede esta Alzada a verificar, si la misma efectivamente se configuró en el presente caso, observándose al respecto, lo siguiente:



Que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, se produjeron en el mes de agosto de 1999, cuando el ciudadano José Ignacio González, presuntamente se introdujo en el terreno propiedad de la hacienda La Culata, taponando la quebrada La Cañita que sirve de linderos entre las propiedades de la hacienda La Culata y la hacienda El Renacimiento, y efectuó labores de deforestación e intervención dentro de los terrenos de la hacienda La Culata, siendo sorprendido por varias personas de la citada hacienda.



En fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, se constituyó en la hacienda La Culata, a los fines de ejecutar la medida de secuestro acordada en fecha 09/05/2000, momento en el cual dejaron constancia mediante acta, en presencia del abogado Carlos Cañizales Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil hacienda “La Culata”, los funcionarios de la Guardia Nacional cabo segundo Albio Morales Chacón y Ramón Duarte Mora, del depositario judicial Sergio Augusto Useche Sosa y la experto fotográfica Carmen Beatriz Márquez, de “una fuerte intervención de los recursos naturales de especies propias del área, apertura de un nuevo camino por la parte superior del lote de terreno secuestro de aproximadamente cuatro metros de ancho (4 mts), el cual interrumpe el cauce de la quebrada “La Cañita”, como a unos quinientos metros (500 mts) aproximadamente hacia la parte superior de la montaña de donde se encuentra la primera intervención de la quebrada que este tribunal ordenó destapar (…)”.



De igual manera, consta al folio 01 de la causa principal, oficio Nº 446-2000, suscrito por la abogada Cioly Janette Zambrano, jueza accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando al Fiscal Primero de Defensa Ambiental, Dirección General del Ambiente, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, se apertura la investigación penal “por los hechos de intervención forestal, tala, deforestación de especies propias del área, apertura de camino, e intervención del cauce de la quebrada “La Cañita”, realizadas en la Hacienda “La Culata” (…), en una zona sometida al régimen de administración especial (ABRAE) […]”.



Asimismo, se constata que en fecha 09/10/2000 los funcionarios cabo primero (GN) Luis Albino Molina Labrador y cabo segundo (GN) Ramón Alfredo Márquez Ramírez, adscritos al Comando Regional 1, Destacamento Nº 16, primera compañía, segundo pelotón, puesto Mucujún de la Guardia Nacional, procedieron a efectuar una paralización preventiva a orden del comando de la Guardia Nacional del puesto Mucujún (folio 15 del asunto principal).



Igualmente, se constata que en fecha 01 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano José Ignacio González Briceño, como autor y responsable de los delitos de Destrucción de vegetación en las vertientes y por realizar y ejecutar actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales sin autorización del Ministerio del Ambiente, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Ambiente y Estado venezolano. (Folios 411 al 422 del asunto principal), fijando el tribunal de control la correspondiente audiencia preliminar.



Además, se constata que en fecha 04/07/2005 los abogados Ana María Miquilarena y José Guillermo Alterio Loponte presentaron escrito en el cual plantearon la excepción descrita en el artículo 28, ordinal 4º en concordancia con el literal “h” del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prescripción de la acción penal, promovieron pruebas, entre otras solicitudes (folios 731 al 737, pieza nº 04 del asunto principal).



Igualmente, se constata que en fecha 10 de agosto de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano José Ignacio González Briceño, cuya fundamentación fue publicada el 19 de septiembre de 2005,toda vezque en criterio del juzgador,prescribió la acción penal por el transcurso del tiempo.



Ahora bien, disponen los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente:



“Destrucción de vegetación en las vertientes.El que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean agua a las poblaciones aunque aquella pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años, y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo”.



“Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo el régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (02) meses a un (01) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo”.



De acuerdo con las normas anteriormente citadas, la pena a imponer, por ambos delitos, era de dos (02) años, tres (03) meses y cinco (05) días, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, lo que significa que la acción para perseguir los aludidos delitos, prescribe a los tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.



En este sentido, se verifica que los hechos objetos de la investigación de especie, presuntamente tuvieron lugar en el mes de agosto de 1999, y desde esa fecha, hasta el momento en que el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación ante el Tribunal de Control, a saber, 01/03/2005, siendo este el primer acto susceptible de interrumpir la prescripción, toda vez que no consta en autos que el entonces investigado haya sido citado en momento alguno, en calidad de imputado, habían trascurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses, lapso de tiempo que supera con creces los tres años requeridos por la ley para que se produjera la prescripción de la acción a los fines de la persecución de los delitos presuntamente cometidos por el acusado, lo que patentiza que la decisión cuestionada, que declaró la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario, se encuentra ajustada a la ley.



En relación a la prescripción de la acción penal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001, señaló lo siguiente:



“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.



De igual forma, la misma sala, en la sentencia Nº 813, de fecha 13/11/2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:



“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes”.



De los extractos anteriormente citados, se puede colegir que la prescripción extingue la acción que nace junto con el delito, la cual debe ser declarada por el simple transcurso del tiempo y calcularse con base en el término medio de la pena, sin tomar en cuenta las circunstancias que la agravan o atenúan. En el caso de autos, tal como se señaló, operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, circunstancias que imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Guillermo Alterio Loponte, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Ignacio González Briceño, en contra de las decisiones dictadas en fechas 19 y 22 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó el sobreseimiento a su favor, por los delitos de Destrucción de vegetación en las vertientes y por realizar y ejecutar actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales sin autorización del Ministerio del Ambiente, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Ambiente y Estado venezolano, y declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, en el asunto penal Nº LP01-P-2005-001547.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE (T) - PONENTE







ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.





ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO







En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-