REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de enero de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007255
ASUNTO : LP01-R-2014-000292
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por los ciudadanos LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.043.485 y 8.033.492 en su orden, con el carácter de investigados, asistidos por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.137, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 28/10/2014, en el asunto principal Nº LP01-P-2014-007255, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de control judicial, ordenando al CICPC y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les permita el acceso a las actuaciones de investigación signadas con los números K-13-0262-03111 (nomenclatura del CICPC) y MP-445680-2013 a los ciudadanos Luisa Cristina quintero Febres y Francisco Javier Améijeiras Besada, quienes tendrán la carga u obligación de acreditar su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 15 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los ciudadanos LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, con el carácter de investigados, asistidos por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en el cual señalan lo siguiente:
“(Omissis…)
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), formal y expresamente interpongo Recurso de Apelación de Autos para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control 06 (A quo), en fecha 28 de octubre de 2014 (Ver folios 20 al 23 del asunto principal); la cual se sustenta en el ordinal 5º del artículo 439 ejusdem y en los siguientes argumentos:
PRIMERO: En fecha 13 de agosto de 2014, interpusimos ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, una solicitud en el marco de la cual requerimos el control judicial de un Tribunal de Control, para que en el ámbito de su competencia legal ordenara al funcionario policial, Jefe de la Oficina de Delitos Contra la Propiedad del CICPC Sub-Delegación Mérida, Jorge Zambrano, así como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nos permitan el acceso a las actas de la investigación penal, en virtud de la cual se ejecutó un allanamiento en contra de nosotros, en nuestra vivienda de habitación (Ver anexo).
Todo lo cual requerimos con fundamento en los artículos 67 y 264 del COPP, en tanto que a pesar de haberse concretado dicho allanamiento, con afectación de nuestro derecho a la intimidad, no habíamos –y aún no hemos– podido tener acceso al expediente fiscal (MP-445680-2013) ni a las actuaciones policiales (K-13-0262-03111).
SEGUNDO: En dicha solicitud, demandamos la intervención judicial a los fines de que se nos garantizara el derecho constitucional y legal de la defensa, en tanto que a pesar del acto de persecución penal concretado en contra de nosotros y, por ende, con restricción de nuestro derecho de intimidad personal del domicilio, se nos negaba –y se nos ha negado– el acceso a las actas de la investigación penal que dio lugar a tal actividad procesal de persecución, vale decir, de ejercicio del ius puniendi por parte del Poder Punitivo del Estado.
Aunado a lo anterior, no sólo demandamos la tutela judicial en razón del derecho de defensa, sino que antes bien señalamos que la orden de allanamiento, practicada en nuestra casa de habitación y con restricción de nuestra intimida (sic) –amén del abusivo trato del que fuimos objeto–, no estaba dirigida a nosotros sino a personas distintas (FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ANDARA y LUISA QUINTERO) y a una dirección física distinta de nuestra casa de habitación (VÍA EL VALLE, SECTOR EL PLAYÓN ALTO, PASEO LOS PINOS, CALLE COLIBRÍ, QUINTA VIRGO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, VIVIENDA CONFORMADA POR UN SOLO NIVEL, CON PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS DE COLOR AMARILLO, CON VENTANAS TIPO PANORÁMICAS CON PAPEL AHUMADO Y PORTÓN PRINCIPAL DE ACCESO DE MADERA DE COLOR MIEL, CON MARCO DE METAL DE COLOR NEGRO).
Razón ésta última, en virtud de la cual, requerimos acceder a las actas pues para el momento nunca entendimos por qué (sic) se practicó un allanamiento de morada en contra de nosotros, si no estábamos –ni estamos– incursos en la realización de ningún hecho punible, siendo que a los funcionarios actuantes les habíamos indicado que ni las personas de la orden coincidían con nuestros nombres ni la dirección se correspondía con el lugar que buscaban, a lo que tampoco nos indicaron acerca del por qué (sic) se realizaba el allanamiento.
En este orden de ideas, sin embargo, a los fines de poder acceder a las actas de la investigación penal, planteamos en el escrito de solicitud que ha motivado el presente recurso de apelación, el hecho de que habida cuenta de la práctica de dicho acto de persecución penal, había de tenérsenos como imputados conforme a lo previsto en el artículo 126 del COPP, según el cual toda persona a quien se le atribuya la cualidad de autor o partícipe de un hecho punible por uno de dichos actos persecutorios, se les ha de considerar investigado e imputado. A lo que añadimos se tuviera presente la previsión legal contenida en el ordinal 7º del artículo 127 ejusdem, la cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 127.- Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…)
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue…” (Subrayado en cursivas fuera del texto).
Siendo que en el caso concreto, como indicamos en la solicitud, además de tener derecho de conocer el contenido de la investigación penal en el marco de la cual se nos restringió el derecho que dimana de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (Art. 47 de la Constitución), tampoco existía –ni existe– la declaratoria de reserva de las actas de investigación conforme al artículo 286 del COPP.
Finalmente indicamos en la solicitud, que de acuerdo al COPP no existía una noción formal u estricta del concepto de imputado, pues al contrario, no se requería –ni se requiere– de un acto de imputación formal para ejercer los derechos y las garantías penales y/o procesales, pues sólo bastaba un acto de persecución que individualizara a un ciudadano como presunto autor o partícipe de un hecho punible, debiendo acotar que el primer requisito a cumplir en el contenido de la orden de allanamiento (principio de especialidad), en cuanto a la identificación del procedimiento en el cual se ordena, requiere, como es evidente conforme al principio de legalidad penal, la individualización de un presunto autor o partícipe de un delito.1 Lo que sustentamos con la doctrina patria y extranjera, además de la Doctrina del Ministerio Público.2
Como señala MAIER, imputado es:
“…la persona contra la cual se ejerce la persecución penal, precisamente porque alguien indica que ella es la autora de un hecho punible o participa en él, ante una de las autoridades competentes para la persecución penal. El concepto depende, así, de dos notas principales, íntimamente ligadas entre sí: a) La individualización de la persona perseguida; y b) los actos de persecución penal contra ella…” (Subrayado en cursivas fuera del texto).3
Del mismo modo, en la solicitud invocamos tres sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, la Nº 77 del 23 de febrero de 2011, la Nº 1381 del 30 de octubre de 2009 y la Nº 1636 del 17 de julio de 2002, las cuales nos permitimos reproducir en esta apelación:
Sentencia Nº 77 del 23 de febrero de 2011:
“…En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.636/2002, del 17 de julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.
En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 2.921/2002, del 20 de noviembre, esta Sala también estableció que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…” (Subrayado fuera del texto).4
Sentencia Nº 1381 del 30 de octubre de 2009:
“…De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (…) Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado fuera del texto).5
Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002:
“…A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.6
TERCERO: Con ocasión de la citada solicitud, interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014, pero que el A quo recibió en fecha 10 de octubre de 2014, por razón de la inhibición del Tribunal de Control Nº 03, se dictó la decisión objeto de la presente apelación de autos, en la que se expresó:
“…CUARTO: De la anterior disposición legal, se desprende que el Juez de Control tiene plena competencia para resolver las peticiones formuladas por las partes dentro de la fase preparatoria, así como, para velar por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, ya que además de ejercer el control judicial dentro del proceso penal también nos corresponde ejercer el control constitucional con respecto a velar por el respeto de los derechos y garantías consagrados dentro del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, si dentro de la investigación signada con el nro. MP-445680-2013 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se practicó alguna visita domiciliaria o allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de Control competente en la vivienda o inmueble donde residen o se encuentran domiciliados los solicitantes; ciudadanos LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA y con mayor razón si se incautó algún objeto o evidencia de la propiedad de éstos, ello constituye un acto de procedimiento o de investigación criminal que da lugar a que se les considere con la cualidad de INVESTIGADOS con los mismos derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal para todo imputado o imputada, aunque todavía no se les hubiere imputado formalmente, por lo cual en el presente caso, la razón asiste a los solicitantes, quienes tendrán la carga u obligación de acreditar su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento, a través de los documentos legales respectivos, a los fines de acceder a las actuaciones de investigación que se encuentran actualmente en sede del Ministerio Público, siempre que las mismas no se encuentren bajo reserva total o parcial.
QUINTO: En tal sentido, en ejercicio del control judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR A FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN DE MÉRIDA DEL C.I.C.P.C. Y A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE A UN DEBIDO PROCESO, SE LES PERMITA EL ACCESO A LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN SIGNADAS CON LOS NROS. K-13-0262-03111 (NOMENCLATURA DEL C.I.C.P.C.) Y MP-445680-2013 A LOS CIUDADANOS LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES Y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.043.485 Y V-8.033.492, quienes tendrán la carga u obligación de acreditar su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento, a través de los documentos legales respectivos, a los fines de acceder a las actuaciones de investigación que se encuentran actualmente en sede del Ministerio Público, siempre que las mismas no se encuentren bajo reserva total o parcial…” (Ver folios 21 y 22 del asunto principal).
Pues bien, del texto de la decisión que se impugna, configuradora de un gravamen irreparable, el cual, sólo puede ser suprimido por esta Corte de Apelaciones, se desprende una denegación de justicia de mayor entidad que la cometida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (quien asumió que ha de existir una imputación formal para que unos ciudadanos a quienes se les ha allanado en su morada y, por ende, domicilio privado, puedan acceder a las actas) y el funcionario policial, Comisario jefe de la Oficina de Delitos Contra la Propiedad del CICPC –Sub – Delegación Mérida, Jorge Zambrano (quien además de haber realizado el allanamiento se negó de manera arbitraria a que la persona de FRANCISCO AMÉIJEIRAS accediera a las actas de la investigación, indicándole que debía agradecerle que no se lo había llevado preso el día del allanamiento, lo que fue denunciado ante la Fiscalía Cuarta).
Ciudadanos Magistrados, lo decidido por el A quo, con desconocimiento del concepto de dignidad humana, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y objeto de protección de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio privado, añade una nueva lesión a nuestros derechos que como ciudadanos nos corresponde en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitud decidida en criterio del Juzgador en el ámbito del control judicial y constitucional, se ha sumado a la cronología de actos violatorios de nuestros derechos, pues lo que solicitamos ante el Tribunal de Control fue precisamente que nos permitieran conocer el contenido de las actas de investigación en virtud de las cuales se nos allanó.
Ciudadanos Jueces, una cronología que se describe a continuación:
En primer lugar, con la realización de un allanamiento ilegal por deficiencias en la identificación de las personas contra quienes se dirigía y del lugar donde debía ser practicado, además del trato abusivo de los funcionarios actuantes,
En segundo lugar, por el hecho de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público nos remitió al CICPC, a los fines de conocer tales actas de investigación penal,
En tercer lugar, porque habiendo acudido al CICPC, el funcionario policial antes identificado, nos exigió que debiéramos contar con la autorización de la Fiscalía del Ministerio Público, a lo que le indicamos que se acudía a su despacho policial por remisión del órgano fiscal,
En cuarto lugar, debido a que habiéndole indicado al funcionario policial que acudíamos ante su autoridad por remisión del Ministerio Público, éste nos señaló que no disponía de todas las actas y se negó a permitirnos el acceso, advirtiéndole a uno de los ciudadanos que suscribe el presente recurso (FRANCISCO AMÉIJEIRAS), que debía agradecerle que no se lo llevó preso día del allanamiento.
En quinto lugar, en tanto que posterior a lo ocurrido en el CICPC, concurrimos al Ministerio Público, donde se nos indicó que debíamos esperar a que las actuaciones llegaran del ente policial, siendo que en dicha oportunidad denunciamos el actuar del funcionario de investigaciones sin obtener respuesta alguna,
En sexto lugar, en virtud que en otra visita al Ministerio Público, se nos informó que las actas de investigación penal ya habían sido remitidas, pero que no podíamos acceder a las mismas en virtud de que debíamos esperar ser imputados; indicándonos inclusive, un joven que en principio se identificó como Fiscal Auxiliar, que en el caso de que no hubiera imputación no podríamos conocer de las actas, además de ponernos en conocimiento de algo inconcebible en un Estado de Derecho, en tanto nos manifestó que los órganos policiales podían allanar cuando quisieran y a cualquier persona y que era luego el Ministerio Público decidía lo conducente (¿?), y
En séptimo lugar, lo decidido por el A quo, al decir que tenemos derecho de acceder a las actas de investigación, siempre y cuando demos cumplimiento a la carga por él impuesta de probar la “…cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento, a través de los documentos legales respectivos…”.
Esto último, no es más que una flagrante violación de nuestra dignidad personal y nuestros derechos, a la cual se suma una lesión al principio de legalidad constitucional, además de la violación de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, así como de la prohibición legal de interpretar restrictivamente las normas punitivas, afectantes de derechos y libertades.
A cuántas otras vejaciones debemos someternos Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones.
Se nos allana nuestro hogar doméstico con una orden de allanamiento defectuosa, la cual se dirige a personas distintas de nosotros y a una dirección que no se corresponde con la de nuestra casa de habitación.
Se les advierte de ello a los funcionarios del CICPC actuantes y aún así proceden a realizar el allanamiento.
Acudimos al Ministerio Público para saber del porqué del allanamiento, preocupados por toda esta situación, siendo que nos envían al CICPC y allí, amén del trato arbitrario, nos niegan ver las actas de la investigación.
Volvemos a ir al Ministerio Público y nos vuelven a negar las actas de investigación.
Y ahora, habiendo acudido a un Tribunal de Control, obligado legal y constitucionalmente a garantizar y proteger nuestros derechos, este órgano “jurisdiccional” nos dice que tenemos “derecho” de acceder a las actas de investigación penal, pero si cumplimos con una obligación establecida al margen de la Ley y la legalidad, y aplicada retroactivamente, consistente en demostrar que somos propietarios del inmueble donde funge nuestro hogar doméstico y en el cual se practicó la ilegal orden de allanamiento.
¿Qué más debemos hacer para saber y conocer acerca de la investigación que ha dado lugar a tantas lesiones del orden constitucional y legal, así como al maltrato a nuestra dignidad personal?
¿Será que debemos ir a suplicarle a quien dictó la decisión que se impugna que nos permita el acceso a las actas de investigación?
¿Será que no le bastó al Juez que dictó la decisión que se impugna con las violaciones y vejaciones vividas por nosotros, siendo que además de todo ha sido el mismo Juez que autorizó el allanamiento?
¿Acaso solicitó a los funcionarios que pidieron la orden de allanamiento, que demostraran nuestra condición de propietarios o arrendatarios del inmueble, para autorizar dicho allanamiento?
¿Cómo es que quienes son allanados en lugar donde viven, como nosotros, ahora debemos probar la propiedad o la cualidad del por qué (sic) nos encontrábamos en el lugar donde se practicó el allanamiento?
¿Será que el A quo, quien además de dictar la injusta decisión que se impugna autorizar el allanamiento que dio lugar a las innumerables violaciones legales y constitucionales, no sabe que el allanamiento se ejecutó en perjuicio de personas de carne y hueso que tienen derechos y dignidad?
¿Será que el A quo no tiene conciencia de lo que implica la dignidad humana y la violación de los derechos fundamentales de una persona?
¿Será que su deber jurisdiccional está orientado legal y constitucionalmente para proteger violaciones de la Constitución y la Ley, además, de cohonestar el actuar delictivo de funcionarios policiales que sin orden judicial y sin flagrancia ingresan al domicilio ajeno?
¿Qué sentido tiene contar con una Constitución garantista, amplia en derechos y libertades, si los funcionarios que ejercen el Poder Punitivo del Estado hacen lo que quieren con los ciudadanos y algunos jueces legitiman y aumentan tales violaciones del ordenamiento jurídico?
Ciudadanos Jueces, la decisión que se impugna ha de ser declarada nula, incluso por imperio de lo previsto en el artículo de la Norma de normas:
“…Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”.
En este sentido, es oportuno destacar que lo decidido por el A quo violenta el principio de legalidad procesal, la prohibición de retroactividad de la ley, el derecho a conocer de la investigación, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, además de desconocer el contenido de la dignidad humana y el alcance de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado. Veamos:
Conforme a la legalidad procesal, prevista en el artículo 1 del COPP en el contexto de la garantía del debido proceso, las personas sólo podemos ser juzgadas conforme a lo establecido en la normativa procesal y la Constitución de la República, por decir lo menos.
Así las cosas, para que una persona sea considerado imputado es suficiente la existencia de un acto de persecución penal, ejecutado en la (sic) algún ciudadano, no así como entiende contradictoriamente el A quo, quien en un primer momento señala que somos imputados por la sola práctica del allanamiento, pero luego indica que somos investigados con los mismos derechos que corresponden a los imputados (Ver folio 21 del asunto principal).
Así lo dispone el encabezamiento del artículo 126 del COPP:
“…Artículo 126.- Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código…”.
Dentro de los derechos que dimanan de tal definición legal, por lo cual todo investigado no es que se equipara a un imputado, sino que es imputado sin necesidad de acto formal de imputación, se encuentra el de conocer el contenido de la investigación en virtud de la cual se han dictado los actos de persecución penal que han dado lugar a tal cualidad legal de imputado, tal y como se prevé en el citado ordinal 7º del artículo 127 ejusdem:
“…Artículo 127.- Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…)
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue…” (Subrayado en cursivas fuera del texto).
Así las cosas, como puede advertirse Ciudadanos Jueces, en ningún lugar de las normas antedichas se exige que debamos presentar documentos que acrediten la propiedad del lugar físico donde se halla nuestro hogar doméstico o la condición de arrendatarios, lo que violenta el principio de legalidad procesal.
Tal exigencia por parte del A quo, afectante de nuestros derechos y nuestra dignidad personal, además condicional el derecho de acceder al contenido de la investigación y desconocer el alcance de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, también comporta una flagrante lesión del principio de legalidad penal en cuanto lex previa y, por ende, comporta una aplicación retroactiva de la una (sic) norma penal restrictiva del ámbito de nuestras libertades.
Vale decir, el que el A quo, contrariamente a la legalidad que dimana de los citados artículos 126 y 127, ordinal 7º, exija algo no consagrado en la normativa procesal, creando de esta manera, ex novo, una norma penal que restringe y condiciona el acceso al contenido de las actas procesales –lo que fue negado por el Ministerio Público y el funcionario de investigación penal y se le pidió garantizar-, ha configurado una restricción normativa a un derecho, al margen de la Ley previamente establecida al momento en que ocurrieron los hechos.
Tal situación conlleva a la afectación del principio de legalidad penal en el ámbito procesal, siendo que la nueva norma restrictiva creada por el A quo, ha terminado conculcando la garantía ciudadana de ley previa, yendo más allá de lo definido por el legislador, además de implicar la aplicación retroactiva de dicha norma en contra de lo previsto en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República, también violenta la previsión legal del artículo 2 del Código Penal, el cual, posibilita la aplicación retroactiva de las normas penales –sustantivas y procesales–, siempre que las mismas sean favorables. Esto es, siempre que amplíen el ámbito de las libertades ciudadanas.
En este particular, vale la pena referir lo expresado por FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, de la mano de DWORKIN, en el entendido de que cuando un Juez va más allá de lo previsto y mandado por la Ley, comete dos irregularidades:
“…(1) dictar una norma jurídica nueva sin ser un órgano democráticamente elegido ni representativo, y (2) aplicar retroactivamente la regla con la que decide el caso, ya que ésta no existía antes…”.7
Aunado a lo antedicho, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de igual manera se ha violentado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que conforme a los artículos 156, ordinal 32º y 187, ordinal 1º, la promulgación de normas y, con mayor razón, de normas penales, por virtud del principio democrático de reserva legal y del concepto de ley penal en sentido formal, corresponde a la Asamblea Nacional y no a los Jueces. En palabras del catedrático alemán PETER HÄBERLE: “…los derechos fundamentales están bajo la reserva de las “leyes generales”…” (Subrayado en cursiva fuera del texto).8
Siguiendo el orden de lo argumentado, cabría agregar que el contenido y alcance de la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado (inviolabilidad del domicilio), en modo alguno trata o versa sobre el derecho de propiedad del objeto inmueble o mueble donde se concreta el hogar doméstico y todo recinto privado de las personas, así como tampoco se relaciona o explica en atención al derecho de uso y ocupación que surge de una relación arrendaticia.
Lo que tutela el artículo 47 de la Carta Magna, en lo atinente a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de las personas, no es el derecho de propiedad, posesión, uso y goce del inmueble o mueble donde aquéllos se concretan, sino la vida privada, individual y familiar, que se realiza en el contexto de la intimidad que corresponde a todas las personas en el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad.
(Omissis…)
Por consiguiente, Ciudadanos Jueces, no entendemos por qué (sic) el Juzgador que debió garantizar nuestros derechos, condiciona el acceso a las actas de investigación penal a la presentación de documentos que acrediten la propiedad del inmueble donde se practicó el allanamiento y, por vía de consecuencia, donde se concretó una restricción a nuestra garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado.
¿Será que el Ciudadano Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, antes de acordar la orden de allanamiento, ejecutada en contra de nosotros, le pidió al Ministerio Público y al órgano policial que acreditaran la propiedad o el contrato de arrendamiento de las personas que iba a allanar?
La verdad no entendemos el por qué (sic) de lo decidido por dicho Juzgador, más aún cuando en la decisión impugnada expresó lo siguiente:
“…si dentro de la investigación signada con el nro. MP-445680-2013 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se practicó alguna visita domiciliaria o allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de Control competente en la vivienda o inmueble donde residen o se encuentran domiciliados los solicitantes; ciudadanos LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA y con mayor razón si se incautó algún objeto o evidencia de la propiedad de éstos, ello constituye un acto de procedimiento o de investigación criminal que da lugar a que se les considere con la cualidad de INVESTIGADOS con los mismos derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal para todo imputado o imputada, aunque todavía no se les hubiere imputado formalmente…” (Ver folio 21 del asunto principal).
Todo lo cual deviene en una contradicción insalvable, por cuanto a renglón seguido condiciona el ejercicio del derecho de acceder a las actas de investigación, al señalar:
“…por lo cual en el presente caso, la razón asiste a los solicitantes, quienes tendrán la carga u obligación de acreditar su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento, a través de los documentos legales respectivos, a los fines de acceder a las actuaciones de investigación que se encuentran actualmente en sede del Ministerio Público, siempre que las mismas no se encuentren bajo reserva total o parcial…” (Ver folio 21 del asunto principal).
Razón por la cual, tal contradicción, además de comprender una inmotivación de la decisión impugnada –dado que los argumentos contradictorios se excluyen y anulan-, lesiva de la obligación legal de motivar prevista en el artículo 157 del COPP; también comporta una burla a nuestros derechos y una vejación a nuestra dignidad, en cuanto que para acceder a nuestros derechos, después de todo el maltrato policial y fiscal, debemos acreditar documentos de propiedad del lugar donde se nos restringió un derecho constitucional, siendo que lo ordenado al ente policial y al órgano fiscal no es más que un galimatías, pues los obligados a demostrar que tenemos derechos frente al Estado Policial y el Estado Punitivo, somos nosotros los ciudadanos. ¿De qué nos sirve la Constitución y la legalidad procesal del debido proceso y la orden dispuesta por el Juzgador a tales funcionarios estatales en el dispositivo QUINTO del fallo impugnado?:
“…QUINTO: En tal sentido, en ejercicio del control judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR A FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN DE MÉRIDA DEL C.I.C.P.C. Y A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE A UN DEBIDO PROCESO, SE LES PERMITA EL ACCESO A LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN SIGNADAS CON LOS NROS. K-13-0262-03111 (NOMENCLATURA DEL C.I.C.P.C.) Y MP-445680-2013 A LOS CIUDADANOS LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES Y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.043.485 Y V-8.033.492, quienes tendrán la carga u obligación de acreditar su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento, a través de los documentos legales respectivos, a los fines de acceder a las actuaciones de investigación que se encuentran actualmente en sede del Ministerio Público, siempre que las mismas no se encuentren bajo reserva total o parcial…” (Ver folio 22 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones: ¿Qué control judicial y constitucional es este?
La decisión que se impugna, Ciudadanos Jueces, quizá halle alguna explicación no sólo en las violaciones del orden legal y constitucional aquí señaladas, como las atinentes al derecho de conocer el contenido de la investigación penal, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, exigidos ante el A quo.
Posiblemente también encuentre explicación en el actuar del A quo, el cual, antes de corresponderse con el ideal constitucional del Poder Judicial, como garante de los derechos fundamentales frente a todo el Poder Público, se aviene con el Poder Punitivo del Estado, ante lo cual cabría recordar acá el concepto de Derecho penal puesto de relieve por ZAFFARONI, en tanto que el mismo permite advertir la relevancia del Poder Judicial y lo importante que son los Jueces para la preservación de las garantías y derechos constitucionales:
“…el Derecho penal es una rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones a los fines de contener y reducir el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho…”.11
Quizá por la falta de claridad que a veces se tiene del citado concepto del Derecho penal, es por lo que se dictan decisiones como la impugnada, sobre manera cuando el Juzgador que la dicta, en la apariencia de garantizar nuestros derechos fundamentales, fue el mismo que con cierta ligereza ordenó la práctica del allanamiento que ha dado lugar a todas las violaciones que se han sido denunciadas; debiendo destacar que en atención a tal intervención anterior al dictado de la decisión recurrida, dicho Juzgador estaba en la obligación de inhibirse para garantizar un derecho y una garantía procesal no menos importante: la del juez imparcial.
CUARTO: En virtud de la argumentación precedente, es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación de autos y lo declare con lugar en salvaguarda de nuestros derechos y del orden constitucional, permitiéndonos el ejercicio de los derechos conculcados por la vejatoria e injusta decisión cuya nulidad de solicita (Omissis…)
1 DÍAZ CABIALE, J. y MARTÍN MORALES, R. (2001). La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida. Civitas Ediciones, S.L. Madrid, p. 177.
2 Ver Doctrina del Ministerio Público sobre el Código Orgánico Procesal Penal (2008), en: http://www.ministeriopublico.gob.ve/c/document_library/get_file?p_l_id=29653&folderd=10822&name=DLFE-902.pdf. De igual manera, en Doctrina del Ministerio Público Sobre el Código Orgánico Procesal Penal (1996-2008). Índice General de Descriptores y Lista General de Abreviaturas. Caracas, 2009, p. 12 (http://www.ministeriopublico.gob.ve/web/quest/doctrina-codigo-organico-procesal-penal).
3 MAIER, J. (2004). Derecho procesal penal. Tomo II. Parte General. Sujetos procesales. (1º Reimpresión). Editores del Puerto, s.r.l. Buenos Aires, p. 188.
4 Véase en: http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/77-23211-2011-09-0671.html
5 Véase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1381-301009-2009-08-0439.html
6 Véase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1636-170702-02-1205-02-1255%20.html
7 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, J. (1999). Principios y normas rectoras del derecho penal. (Introducción a la teoría del delito en el Estado social y democrático de derecho).Grupo Editorial Leyer. Bogotá, p. 126.
8 HÄBERLE, P. (2003). La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales. Traducción del alemán por Joaquín Brage Camazano y presentación con estudio preliminar por Francisco Fernández Segado. DYKINSON, S.L. Madrid, p. 33.
11 ZAFFARONI/BATISTA/ALAGIA/SLOKAR, A. (2003). Direito Penal Brasileiro. Primeiro volumen. Teoria Geral de Direito Penal. Editora Revam. Río de Jaineiro, p. 40”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A pesar de que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL2014095874, que corre agregada al folio 20 de las actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación de autos.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
Por cuanto en fecha 10-10-2014, éste Tribunal, recibió escrito constante de ocho (08) folios útiles (folios 01 al 08), donde los ciudadanos LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.043.485 y V-8.033.492, asistidos por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, señalan que con motivo de la práctica de un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. en su domicilio, tanto en las instalaciones de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. como en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no se les ha permitido acceso a las actuaciones de investigación por el hecho de no haber sido imputados formalmente, por lo cual solicitan la intervención del Tribunal de Control competente, a los fines de que proceda a ejercer el control judicial y ordene se les permita el acceso a las actas de investigación penal identificadas con los nros. K-13-0262-03111 (nomenclatura del C.I.C.P.C.) y MP-445680-2013, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar respuesta al pedimento formulado en los términos siguientes:
PRIMERO: Los ciudadanos LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.043.485 y V-8.033.492, asistidos por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, señalan que con motivo de la práctica de un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. en su domicilio, tanto en las instalaciones de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. como en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no se les ha permitido acceso a las actuaciones de investigación por el hecho de no haber sido imputados formalmente, por lo cual solicitan la intervención del Tribunal de Control competente, a los fines de que proceda a ejercer el control judicial y ordene se les permita el acceso a las actas de investigación penal identificadas con los nros. K-13-0262-03111 (nomenclatura del C.I.C.P.C.) y MP-445680-2013, lo cual sustentaron en los artículos 67, 126, 127, numeral 7° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01 al 08).
SEGUNDO: Éste Tribunal, estima que ciertamente el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce la cualidad de imputado o imputada a toda persona contra la cual se dirija un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, lo cual constituye un concepto de carácter amplio y extensivo que va más allá de la simple imputación formal, ya que basta que se ejecute un acto propio de la investigación que afecte o menoscabe directamente los derechos fundamentales de una persona a los fines de que ésta se le pueda considerar como imputado o imputada con todos los derechos consagrados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, sin que resulte necesario algún auto declarativo de la condición de imputado, a los fines de que se le permita el acceso a las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la defensa y por ende a un debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
CUARTO: De la anterior disposición legal, se desprende que el Juez de Control tiene plena competencia para resolver las peticiones formuladas por las partes dentro de la fase preparatoria, así como, para velar por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, ya que además de ejercer el control judicial dentro del proceso penal también nos corresponde ejercer el control constitucional con respecto a velar por el respeto de los derechos y garantías consagrados dentro del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, si dentro de la investigación signada con el nro. MP-445680-2013 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se practicó alguna visita domiciliaria o allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de Control competente en la vivienda o inmueble donde residen o se encuentran domiciliados los solicitantes; ciudadanos LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA y con mayor razón si se incautó algún objeto o evidencia de la propiedad de éstos, ello constituye un acto de procedimiento o de investigación criminal que da lugar a que se les considere con la cualidad de INVESTIGADOS con los mismos derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal para todo imputado o imputada, aunque todavía no se les hubiere imputado formalmente, por lo cual en el presente caso, la razón asiste a los solicitantes, quienes tendrán la carga u obligación de acreditar su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento, a través de los documentos legales respectivos, a los fines de acceder a las actuaciones de investigación que se encuentran actualmente en sede del Ministerio Público, siempre que las mismas no se encuentren bajo reserva total o parcial.
QUINTO: En tal sentido, en ejercicio del control judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR A FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN DE MÉRIDA DEL C.I.C.P.C. Y A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE A UN DEBIDO PROCESO, SE LES PERMITA EL ACCESO A LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN SIGNADAS CON LOS NROS. K-13-0262-03111 (NOMENCLATURA DEL C.I.C.P.C.) Y MP-445680-2013 A LOS CIUDADANOS LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES Y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.043.485 Y V-8.033.492, quienes tendrán la carga u obligación de acreditar su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento, a través de los documentos legales respectivos, a los fines de acceder a las actuaciones de investigación que se encuentran actualmente en sede del Ministerio Público, siempre que las mismas no se encuentren bajo reserva total o parcial.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL FORMULADA POR LOS CIUDADANOS LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES Y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.043.485 Y V-8.033.492, ASISTIDOS POR EL ABOGADO FRANCISCO FERREIRA DE ABREU Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE ORDENA A FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN DE MÉRIDA DEL C.I.C.P.C. Y A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE A UN DEBIDO PROCESO, SE LES PERMITA EL ACCESO A LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN SIGNADAS CON LOS NROS. K-13-0262-03111 (NOMENCLATURA DEL C.I.C.P.C.) Y MP-445680-2013 A LOS CIUDADANOS LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES Y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, quienes tendrán la carga u obligación de acreditar su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento, a través de los documentos legales respectivos, a los fines de acceder a las actuaciones de investigación que se encuentran actualmente en sede del Ministerio Público, siempre que las mismas no se encuentren bajo reserva total o parcial, respuesta que se da con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 67, 126, 127, numeral 7° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase con oficio la presente solicitud a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea agregada a la investigación signada con el nro. MP-445680-2013y conclúyase la misma por el Sistema Independencia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, con el carácter de investigados, asistidos por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes apelan por estar en desacuerdo con el auto de fecha 28 de octubre de 2014, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 en el asunto penal Nº LP01-P-2014-007255, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que la decisión impugnada les causa un gravamen irreparable, pues de ella se desprende una denegación de justicia de mayor cuantía que la cometida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el funcionario policial, comisario jefe de la Oficina de Delitos contra la Propiedad del CICPC-Sub Delegación Mérida.
.- Que el a quo violenta el principio de legalidad procesal, la prohibición de retroactividad de la ley, el derecho a conocer de la investigación, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, además desconoce el contenido de la dignidad humana y el alcance de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado.
.- Que en ninguno de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, “exige que debamos presentar documentos que acrediten la propiedad del lugar físico donde se halla nuestro hogar doméstico o la condición de arrendatarios, lo que violenta el principio de legalidad procesal”.
.- Que tal exigencia, por parte del a quo, afecta sus derechos y su dignidad personal, al condicionar el derecho de acceder al contenido de la investigación y desconocer el alcance de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado.
.- Que el a quo, al exigir algo no consagrado en la normativa procesal, contrario a la legalidad que dimana de los artículos 126 y 127 ordinal 7º, crea de esta manera, ex novo, una norma procesal que restringe y condiciona el acceso al contenido de las actas procesales.
.- Que la decisión del a quo conculca la garantía ciudadana de ley previa, en contravención con el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que la decisión es contradictoria e inmotivada, contraria a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y comporta una burla a sus derechos y vejación a su dignidad, pues, en su criterio, después del maltrato policial y fiscal, deben acreditar documentos de propiedad del lugar donde se les restringió un derecho constitucional.
Solicitan finalmente se declare con lugar el recurso de apelación, en salvaguarda de sus derechos y del orden constitucional, permitiéndoles el ejercicio de sus derechos conculcados.
Ahora bien, de la decantación del recurso de apelación bajo examen, concluye esta Corte, que la pretensión recursiva de los apelantes persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– les vulneró sus derechos como investigados, al haber acordado el a quo el control judicial solicitado permitiéndoles acceder a las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida y del Ministerio Público, pero condicionándolos a que acrediten la cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión, se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado en el Capítulo I del Título I, denominado “Fase Preparatoria del Libro Segundo”, dispone:
“Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Se evidencia de la armonización de ambos preceptos normativos, que la defensa es un derecho inviolable, por lo cual toda persona que es objeto de una investigación penal, tiene derecho a ser notificada de los cargos, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa. De allí que toda prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula. Asimismo, el juez en la fase preparatoria, le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Ahora bien, señalan los recurrentes que la decisión impugnada es contraria a derecho e inmotivada, pues, por un lado les declara con lugar la solicitud de control judicial a fin de que tengan acceso a las actuaciones de investigación signadas con los números K-13-0262-03111 (nomenclatura del CICPC) y MP-445680-2013, pero los condiciona a que acrediten su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento en cuestión, conculcándoles así sus derechos como personas. En este sentido, observa esta Alzada que ciertamente, el a quo declara con lugar la solicitud incoada por los recurrentes, no obstante, aprecia que tal declaratoria quedó condicionada a que los mismos presentaran documentos demostrativos de su cualidad como propietarios o arrendatarios del inmueble allanado. Sobre este particular, es necesario traer a colación la definición de imputado que el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso”.
De la norma anterior, se puede colegir que imputado o imputada, es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, puede ser considerado “imputado” desde los actos iniciales de investigación, tal como lo viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este punto, la sentencia Nº 593 del 15/04/2004, emitida por la citada Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“Desde el momento en el cual se da la orden de registro a funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, el imputado y su abogado tienen derecho a acceder al expediente, ya que dicha revisión es considerada como un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que le da cualidad de imputado”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1739, de fecha 18/11/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“En la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución personalizada”.
En el caso de autos, esta Alzada observa que la residencia de los ciudadanos Luisa Cristina Quintero Febres y Francisco Javier Améijeiras Besada, fue objeto de un allanamiento, lo que les confiere la cualidad de “imputados”, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo cual dichos ciudadanos podían tener acceso a los actos de investigación, tal como lo indican los artículos 127 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más limitaciones que las establecidas en el mismo código, de allí que, al solicitarles el a quo la acreditación de propietarios o arrendatarios del lugar donde se produjo el allanamiento en cuestión, ciertamente se extralimitó en las facultades que le concede la ley y con ello se vulnera la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de los preindicados imputados.
Por ello, advierte esta Alzada, que constituye obligación impretermitible de todos los operadores de justicia, en acatamiento a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y progresividad de los derechos humanos, previstos en los artículos 26, 49, 49.1 y 19, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotar de contenido sustancial y material el derecho a la defensa del justiciable, como derecho humano fundamental, en los términos más amplios que establece la ley, sin renunciar desde luego, a la necesidad de vetar o reprimir el uso abusivo de tal facultad. Por ello, analizado el asunto bajo análisis observa esta Alzada, que en nada se vulnera la potestad privativa del Ministerio Público, como director de la investigación penal, al permitírsele el acceso a los ciudadanos Luisa Cristina Quintero Febres y Francisco Javier Améijeiras Besada a las actas de investigación, con ocasión del allanamiento efectuado a su vivienda, sin limitaciones ni discriminación de ninguna índole, sino que, por el contrario, se garantiza un proceso justo y debido y absolutamente apegado a la legalidad, máxime cuando son parte de una investigación penal.
Establecidas las anteriores precisiones y constatado que en el caso de autos, el a quo no extremó su deber de análisis en cuanto a la solicitud de control judicial que le fuera peticionada, resulta obligatorio para esta Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente revocar la decisión adversada. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos LUISA CRISTINA QUINTERO FEBRES y FRANCISCO JAVIER AMÉIJEIRAS BESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.043.485 y 8.033.492 en su orden, con el carácter de imputados, asistidos por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28/10/2014, en el asunto principal Nº LP01-P-2014-007255, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de control judicial, ordenando al CICPC y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les permita el acceso a las actuaciones de investigación signadas con los números K-13-0262-03111 (nomenclatura del CICPC) y MP-445680-2013 a los ciudadanos Luisa Cristina Quintero Febres y Francisco Javier Améijeiras Besada, con la carga u obligación de acreditar su cualidad de propietarios o arrendatarios del inmueble donde fue practicado el allanamiento.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Como consecuencia de revocatoria decretada, se ordena a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Mérida, permitir a los imputados de autos, Luisa Cristina Quintero Febres y Francisco Javier Améijeiras Besada, el acceso a las actuaciones de investigación signadas con los números K-13-0262-03111 (nomenclatura del CICPC) y MP-445680-2013 (nomenclatura fiscal), de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ ____________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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