REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2014-000033

ASUNTO : LP01-X-2014-000033





JUEZ PONENTE: GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

RECUSANTE: YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA (víctima).

RECUSADO: Abogado Arquímedes Monzón, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en su condición de víctima, en contra del Abogado Arquímedes Monzón, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.



I

ALEGATOS DEL RECUSANTE



En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por la ciudadana YUSEDÍTH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en su condición de víctima, en donde interpone recusación contra el abogado Arquímedes Monzón, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que entre otras cosas expone lo siguiente:





(Omissis)“…Yo, YUSEDÍTH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, plenamente identificada en los autos, RECUSO al ciudadano ARQUÍMEDES MONZÓN, Juez Segundo de Control del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en reiteradas ocasiones se me han violados mis derechos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como:

1) En decisiones de fechas 30/05/2014 y 09/10/2014 este ciudadano Juez valiéndose de una decisión ya revocada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador de! Estado Mérida, de fecha 03 de Abril de 2014, la cual, riela en el folio ciento trece (113) niega de esta manera mi reintegro a la vivienda.

2) En fecha 03/06/2014, consigne un escrito que riela en la causa en el folio ciento cuarenta y siete (147) donde le solicitaba al Juez que ordenara fa entrega de mis pertenencias personales, ya que desde que mi cónyuge valiéndose de mentiras ante el Consejo de Protección logró que en fecha 13 de Febrero de 2014 dicho Consejo dictara una medida provisional de cuidado de nuestro hijo en el propio hogar a favor de su padre Angelo Mazzocca, (que repito fue revocada) razón por la cual estoy en tos actuales momentos viviendo a expensas de la ayuda que me han brindado mis familiares.

3) Este ciudadano Juez, ha realizado dos audiencias en las que ha decidido lo mismo, aplicando la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que no es la de su competencia, porque yo en ningún momento le he solicitado al Juez que saque a mi hijo del apartamento y nunca me he negado a cuidar de él, lo contrario, fue mi hijo quien decidió quedarse con su padre, nadie ha violado el interés superior del Adolescente

4) Han pasado más de 8 meses desde que estoy sin vivienda y sin mis pertenencias por la forma negligente y parcializada con la que ha actuado este Juez que ha usado esto como táctica dilatoria para proteger a mi agresor al cual se le sigue la presente causa, en vez de protegerme a mi que soy la víctima, negándose a impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. 5) Aún no he podido ejercer mi derecho de Apelar puesto que el ciudadano Juez no ha fundamentado la decisión de fecha 09/10/2014.

Es por ello, que acudiré a los Órganos Superiores del Poder Judicial y a cualquier ente superior a fin de solicitar la restitución de mis derechos como mujer que han sido innoblemente e injustamente vulnerados pues no tengo donde vivir porque no tengo vivienda propia en ninguna parte del país y no cuento con los recursos para proveerme de la misma. Con esta recusación el ciudadano juez ARQUIMEDEZ MONZÓN, no podrá conocer ni emitir otra opinión en la presente causa por estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”



II

DEL INFORME DEL RECUSADO



Asimismo, el abogado Arquímedes Monzón, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó informe que corre inserto a los folios 26 al 30 del presente cuaderno, en donde alega:



(Omissis)

“…En el día de hoy 10 de noviembre de 2014, presente por ante la secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el Abogado: ARQUIMEDES MONZÓN, en su condición de juez de este despacho Judicial y expuso: a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal penal, mediante el presente informe, expongo:

Por cuanto se recibió escrito de RECUSAIÓN suscrita por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en su condición de victima en la causa N° LP02-S-2014-001262, en el cual textualmente expone:

"... (omissis) Yo YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, plenamente identificada en autos, RECUSO al ciudadano ARQUIMEDES MONZÓN, juez segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, por cuanto en reiteradas ocasiones se me han violados mis derechos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como:

1) En decisiones de fecha 30-05-2014 y 09-10-2014 este ciudadano juez valiéndose de una decisión ya revocada por el Consejo de Protección de Niño Niñas y adolescente del municipio libertador del estado Mérida de fecha 30-04-2014, la cual riela en el folio 113 niega ( de esta manera mi reintegro a la vivienda)

2) En fecha 30-06-2014, consigne un escrito que riela en el folio 147 donde le solicitaba al juez que ordenara la entrega de mis pertenencias personales ya que desde que mi cónyuge valiéndose de mentiras ante el consejo de protección logro que en fecha 13 de febrero de 2014 dicho Consejo dictara una medida provisional del cuidado de nuestro hijo en el propio hogar a favor de su padre Angelo Mazzoca (que repito fue revocada] razón por la cual estoy en los actuales momentos viviendo a expensas de la ayuda que me han brindado mis familiares.

3) Este ciudadano juez, ha realizado dos audiencia en las que ha decidido lo mismo, aplicando la ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente que no es la de su competencia, porque yo en ningún momento le he solicitado el ciudadano juez que saque a mi hijo del apartamento y nunca me he negado a cuidar de el, lo contrario, fue mi hijo quien decidió quedarse con su padre, nadie ha violado el interés superior del adolescente.

4) Han pasado mas de 8 meses desde que estoy sin vivienda y sin mis pertenencia por la forma negligente y parcializada por la que ha actuado este juez que ha usado esto como táctica dilatoria para proteger a mi agresor al cual se le sigue la presente causa, en vez de protegerme a mi que soy la victima, negándose a impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y la relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

5) Aun no he podido ejercer mi derecho Apelar por cuanto el ciudadano juez no ha fundamentando la decisión de fecha 09-10-2014.

Es por ello, que acudiré a los Órganos superiores del Poder Judicial y al cualquier ente superior a fin de solicitar la restitución en mis derecho como mujer que han sido innoblemente e injustificadamente vulnerados pues no tengo donde vivir porque no tengo vivienda propia en ninguna parte del país y no cuento con los recurso suficientes para proveerme de la misma, con esta reacusación (sic) el ciudadano juez Arquímedes Monzón, no podrá conocer ni emitir otra opinión en la presente causa por estar incurso en una de las causales establecida en el articulo 82 numera 9 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en concordancia con el articulo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la recusación efectuada por la victima, es por lo que este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones;

PRIMERA: en fecha 30 de mayo de 2014, se realiza Audiencia de Medidas de Protección conforme a lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual riela a los Folios (136 al 143) de la presente causa y cuya conclusión se encuentra contenida en la fundamentación de la misma, proferida en fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual se estableció que "(...) Ahora bien, observa este juzgador del desarrollo de la audiencia, que el Ministerio Publico solicito la restitución de la victima a la vivienda común, haciendo énfasis en: "debo aclarar que solo sea el reintegro de la victima a la vivienda 11 no la salida del agresor", olvidándosele a la representación fiscal, que el encausado de autos tiene una medida de alejamiento de la victima en la presente causa, impuesta por la misma representación fiscal, mal podría quien aquí decide acordar algo distinto que menoscabe la seguridad y la integridad física de la victima. {Resaltado nuestro.)"

SEGUNDA: Así mismo, en fecha 09 de octubre de 2014, se realiza audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Le)' Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual riela a los Folios (299 al 307) de la presente causa, estándose en la espera de las copias certificadas de la audiencia de mediación de la causa 10776, solicitadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 353 al 355).
TERCERA: De igual manera, de las actas procesales se desprende que en fecha 03 de noviembre de 2014, la victima YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS
ESCOLA, interpone de manera infundada y hasta temeraria ESCRITO DE
RECUSACIÓN, en el que manifiesta mi presunta parcialidad con la persona a quién identifica como su agresor, fundándola en las circunstancias antes
explanadas y detalladamente explicadas, mal podría considerarse que quién
aquí informa está favoreciendo intereses del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCA MEDINA, ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones establece el numeral 8 del citado Artículo 89 del Código orgánico procesal Penal "... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...", considero que de forma transparente, justa, equitativa he atendido los intereses que se ventilan en el fondo del presente asunto, jamás he emitido opinión sobre aspecto alguno que no competa a mi materia, pues cuando la recusante se refiere a que he decidido asuntos que competen a la materia de Niños y Adolescentes no aclara que estoy simple y llanamente tomando como recaudo fundamental para pronunciarme sobre solicitudes, decisión de fecha seis de Octubre del año Dos mil Catorce (6-10-2014), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Ciudadana Juez Abogado Consuelo Toro Dávila ( folios 353 y 354); razón por la cual no entiende quién aquí informa el argumento empleado por la Recusante.

Oportuno es señalar de manera muy respetuosa a mi Instancia Superior los lineamientos, que desde que ocupo mi Cargo han acompañado mis decisiones, pues siempre van acompañadas de los mas claros, idóneos y justos criterios que deben asistir a los pronunciamientos sobre asuntos que con ocasión de mi cargo están bajo mi responsabilidad, razones éstas que explano a fines de que una vez sean analizadas, y consideradas suficientes para que en definitiva se DECLARE SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta por la precitada Ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, ampliamente identificada en autos, acompaño corno recaudos, copia simple de las audiencias de fechas 3O-05-2O14 y 09-1O-2O14 , mismas que rielan a los folios 136 al 143 y 299 al 307 respectivamente, así mismo consigno copia simple de la antes referida Decisión del tribunal con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes misma que riela a los folios 353 al 355(…)”





MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que el escrito de recusación de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA (víctima), se fundamenta en que el Juez no le respetó sus derechos constitucionales, que valiéndose de una decisión ya revocada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 03 de abril de 2014, en donde niega el reintegro a la vivienda, que en fecha 03 de junio de 2014, consigno escrito, folio (147), donde solicito al Juez que ordenara la entrega de sus pertenencias, ya que el cónyuge valiéndose de mentiras logró a su favor una medida de protección ante dicho Consejo, consistente en el cuidado del niño en el propio hogar, que según su dicho fue revocada y que en los actuales momentos esta viviendo a expensas de la ayuda que le brinda sus familiares; que el Juez ha realizado dos audiencias en las que ha decidido lo mismo, aplicando la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente que no es su competencia.



Así las cosas, en su descargo el Juez Arquímedes Monzón, informa que los motivos expresados por el recusante son infundados, ya que solo ha cumplido con el deber de fijar un acto, conforme a los parámetros legales y desconoce los motivos por los cuales le han sido violados sus derechos constitucionales, que los fundamentos de la recusación son injustificados, que no hay argumentos para plantear esa incidencia y que lo único que ha realizado este tribunal, es fijar un acto, lo que hace inadmisible la recusación.



Establecido lo anterior, conviene señalar, que la recusación como acto procesal tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio, como lo define la doctrina “la recusación tiende a impedir que el juez que se encuentra en una cierta situación respecto del litigio, ejerza su potestad para la solución de éste” (Carneluti, Fracesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Harla Mexico. Vol. 5. 1999. Pags, 991-992), de modo que impedir que el juez conozca de la causa a través de esta institución procesal requiere de una pertinente motivación encuadrando los supuestos o circunstancias en las causales que refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Al respecto, la recusante se refiere en su escrito a que se le han violados sus derechos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisiones de fechas 30/05/2014 y 09/10/2014, evidencia en consecuencia tal afirmación, que se trata de actos jurisdiccionales del recusado, los cuales pueden ser impugnados por vía ordinaria, ante ésta superior instancia, para proceder a su revisión; además la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho. De modo pues, en el presente caso se observa, que los hechos narrados por la recusante en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que demuestren la existencia de un acto irregular que se pueda encuadrar en el supuesto alegado, por lo que muestra la actividad procesal que ha realizado el Tribunal en la causa principal.



Finalmente con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado a la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que los motivos formulados por el recusante son infundados, en virtud de que el juez a quo sólo cumplió con su deber de decidir la controversia dentro de sus atribuciones legales, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por infundada, la recusación formulada por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en contra del abogado Arquímedes Monzón, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVA



Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por infundada, la recusación interpuesta por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en su condición de víctima, contra el abogado Arquímedes Monzón, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.



JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se libraron boletas de notificación números: ________________________________________________________

LA SRIA.